TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : 187/2018
Demandante : Pilar Patricia Fernández Salazar y otras
Demandado : La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 343 a 349, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, contra el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 353 a 356; el Auto Nº 105A/2018 SSA-III de 2 de abril (fs. 357), que concedió el recurso; el Auto de 30 de abril de 2018 (fs. 365), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segunda del Trabajo y de Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2015 de 6 de noviembre, de fs. 298 a 306, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Pilar Patricia Fernández Salazar, la suma de Bs.19.202,25.- (diecinueve mil doscientos dos 25/100 bolivianos); a favor de Janeth Jhovana Quispe Calcina, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos) y a favor de Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida en dichas sumas, la multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, montos que deberán ser actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.
Auto de Vista.
La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 309 a 315; resuelto por el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; confirmando la Sentencia de primera instancia.
Notificado con la indicada determinación, la empresa demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 340; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada, mediante Auto Nº 08A/18 SSA-III de 9 de enero, a fs. 341.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
La relación que se mantuvo con las demandantes, no se ajusta a las características establecidas en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no hubo una efectiva relación laboral, bajo los parámetros señalados en la normativa vigente, no habiéndose realizado por parte de los de instancia, una compulsa de las pruebas de descargo ni se les otorgó el valor probatorio que les confiere la ley.
El contrato de 4 de abril de 2014, demuestra objetivamente que se suscribió un contrato con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para que preste servicios de consultoría por producto de actualización de datos de empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, con su propio personal dependiente; documento presentado en original, y conforme prevé el art. 161 del código Procesal del Trabajo (CPT), “hacen prueba” pero no se le otorgó valor alguno.
No se tomaron en cuenta las facturas emitidas por Patricia Lourdes López Quezada, en favor de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., la carta de 31 de diciembre de 2014, el acta de devolución de activos fijos, como la planilla de activos e inventario, que demuestran que las actoras fueron consultoras externas, auto identificándose de esa manera.
El libro de actas de asistencia presentado, fue realizado por las actoras, no contiene firma ni sello alguno de personal de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., documento que no goza de ninguna credibilidad; en la confesión provocada de Pilar Patricia Fernández Salazar, admitió que ese libro fue labrado por las demandantes, por instrucción del guardia de seguridad, conforme al art. 167 del CPT, el hecho admitido no requiere más prueba.
Las declaraciones de los testigos de descargo son uniformes, afirmando que las demandantes no fueron trabajadoras de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; la inspección judicial efectuada, demostró la existencia de un registro biométrico para el control de asistencia, en el cual las actoras no tienen registro; se presentó una planilla de sueldos de 28 trabajadores de la empresa, en las que no figuran las actoras.
El art. 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba no exime a la parte que demanda, producir pruebas; debiendo ser valoradas todas en su conjunto, dentro de los parámetros de la sana critica, como señala el art. 158 del CPT.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, “revocando” la Sentencia emitida, declarando improbada la demanda, sea con costos y costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la relación trabajador-empleador, a momento de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja sobre el trabajador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos, y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal de la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional; el art. 48-II de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, conceptualizado por la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; previstos también en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otro lado; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba; pero no lo manifiesta expresamente considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, para llegar a determinar la relación que se mantuvo entre la empresa demandada y las actoras; aduce que en el contrato de 4 de abril de 2014 (sin señalar a que fojas cursa), suscrito con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para la actualización de datos de las empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, demostraría que la relación fue de consultoría por producto, no así laboral; este documento que cursa de fs. 149 a 153; es un contrato administrativo, firmado entre la empresa demandada “CIES INTERNACIONAL” S.R.L. y la Caja Petrolera de Salud; sin intervención de Patricia López, menos de las demandantes.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se verifica la existencia de un contrato titulado “De prestación de servicios”, de fecha 1 de enero de 2014, cursante de fs. 100 a 102, en el cual, es suscribiente la indicada propietaria de la empresa unipersonal Patricia López, con la empresa demandada “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; sin embargo, estos dos documentos, que la parte recurrente de manera imprecisa y con datos inexactos menciona, no están suscritos por las demandantes Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, razón por la cual, no desacreditan la pretensión de las actoras, menos que sostuvieron una relación de naturaleza comercial o civil con la empresa demandada; debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; además, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, habiéndose evidenciado con la documental de fs. 5 a 19 del anexo 1, un cuaderno de asistencias debidamente notariado, donde se verifica el registro de ingreso y salida de las demandantes; una planilla de inspecciones de fs. 20 del anexo 1; recibos de pago de caja chica, de la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., en favor de las demandantes para efectuar dichas inspecciones (fs. 21 a 30 del anexo 1); planillas de descargo de gastos de transporte que realizaban las actoras en las inspecciones que efectuaban; impresiones de los correos electrónicos enviados por las demandantes a Grace López (personal de la empresa demandada), reclamando el atraso en el pago de sueldos, enviado la lista de asistencia e informe del trabajo realizado (fs. 54 a 167 del anexo 1); prueba que en el análisis integral de la misma determina la existencia de una relación de índole laboral, entre la empresa demandada y las actoras.
Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y el contrato acusado de erróneamente valorado en los argumentos del recurso, con datos imprecisos en fecha, en los suscribientes y sin referencia de fojas en el que cursa (salvando este Tribunal esas deficiencias); analizando los dos contratos anteriormente considerados, no desacreditan la existencia de una relación laboral, entre las actoras con la empresa demandada, como tampoco desvirtúan las pruebas que demuestran un trabajo prestado en favor de la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; tomando en cuenta que en materia laboral la parte empleadora tiene la obligación de carga probatoria. En autos se demostró con la prueba de cargo, la existencia de una relación de dependencia laboral, con control de asistencia; por lo que, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación de la Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia.
Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-I reza: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, de fs. 343 a 349; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 395, habiendo apoyado el proyecto formulado por el Magistrado Esteban Miranda Terán, ante la disidencia propuesta por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : 187/2018
Demandante : Pilar Patricia Fernández Salazar y otras
Demandado : La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 343 a 349, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, contra el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 353 a 356; el Auto Nº 105A/2018 SSA-III de 2 de abril (fs. 357), que concedió el recurso; el Auto de 30 de abril de 2018 (fs. 365), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segunda del Trabajo y de Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2015 de 6 de noviembre, de fs. 298 a 306, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Pilar Patricia Fernández Salazar, la suma de Bs.19.202,25.- (diecinueve mil doscientos dos 25/100 bolivianos); a favor de Janeth Jhovana Quispe Calcina, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos) y a favor de Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida en dichas sumas, la multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, montos que deberán ser actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.
Auto de Vista.
La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 309 a 315; resuelto por el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; confirmando la Sentencia de primera instancia.
Notificado con la indicada determinación, la empresa demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 340; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada, mediante Auto Nº 08A/18 SSA-III de 9 de enero, a fs. 341.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
La relación que se mantuvo con las demandantes, no se ajusta a las características establecidas en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no hubo una efectiva relación laboral, bajo los parámetros señalados en la normativa vigente, no habiéndose realizado por parte de los de instancia, una compulsa de las pruebas de descargo ni se les otorgó el valor probatorio que les confiere la ley.
El contrato de 4 de abril de 2014, demuestra objetivamente que se suscribió un contrato con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para que preste servicios de consultoría por producto de actualización de datos de empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, con su propio personal dependiente; documento presentado en original, y conforme prevé el art. 161 del código Procesal del Trabajo (CPT), “hacen prueba” pero no se le otorgó valor alguno.
No se tomaron en cuenta las facturas emitidas por Patricia Lourdes López Quezada, en favor de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., la carta de 31 de diciembre de 2014, el acta de devolución de activos fijos, como la planilla de activos e inventario, que demuestran que las actoras fueron consultoras externas, auto identificándose de esa manera.
El libro de actas de asistencia presentado, fue realizado por las actoras, no contiene firma ni sello alguno de personal de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., documento que no goza de ninguna credibilidad; en la confesión provocada de Pilar Patricia Fernández Salazar, admitió que ese libro fue labrado por las demandantes, por instrucción del guardia de seguridad, conforme al art. 167 del CPT, el hecho admitido no requiere más prueba.
Las declaraciones de los testigos de descargo son uniformes, afirmando que las demandantes no fueron trabajadoras de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; la inspección judicial efectuada, demostró la existencia de un registro biométrico para el control de asistencia, en el cual las actoras no tienen registro; se presentó una planilla de sueldos de 28 trabajadores de la empresa, en las que no figuran las actoras.
El art. 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba no exime a la parte que demanda, producir pruebas; debiendo ser valoradas todas en su conjunto, dentro de los parámetros de la sana critica, como señala el art. 158 del CPT.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, “revocando” la Sentencia emitida, declarando improbada la demanda, sea con costos y costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la relación trabajador-empleador, a momento de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja sobre el trabajador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos, y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal de la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional; el art. 48-II de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, conceptualizado por la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; previstos también en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otro lado; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba; pero no lo manifiesta expresamente considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, para llegar a determinar la relación que se mantuvo entre la empresa demandada y las actoras; aduce que en el contrato de 4 de abril de 2014 (sin señalar a que fojas cursa), suscrito con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para la actualización de datos de las empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, demostraría que la relación fue de consultoría por producto, no así laboral; este documento que cursa de fs. 149 a 153; es un contrato administrativo, firmado entre la empresa demandada “CIES INTERNACIONAL” S.R.L. y la Caja Petrolera de Salud; sin intervención de Patricia López, menos de las demandantes.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se verifica la existencia de un contrato titulado “De prestación de servicios”, de fecha 1 de enero de 2014, cursante de fs. 100 a 102, en el cual, es suscribiente la indicada propietaria de la empresa unipersonal Patricia López, con la empresa demandada “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; sin embargo, estos dos documentos, que la parte recurrente de manera imprecisa y con datos inexactos menciona, no están suscritos por las demandantes Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, razón por la cual, no desacreditan la pretensión de las actoras, menos que sostuvieron una relación de naturaleza comercial o civil con la empresa demandada; debiendo considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en esta materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; además, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, habiéndose evidenciado con la documental de fs. 5 a 19 del anexo 1, un cuaderno de asistencias debidamente notariado, donde se verifica el registro de ingreso y salida de las demandantes; una planilla de inspecciones de fs. 20 del anexo 1; recibos de pago de caja chica, de la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., en favor de las demandantes para efectuar dichas inspecciones (fs. 21 a 30 del anexo 1); planillas de descargo de gastos de transporte que realizaban las actoras en las inspecciones que efectuaban; impresiones de los correos electrónicos enviados por las demandantes a Grace López (personal de la empresa demandada), reclamando el atraso en el pago de sueldos, enviado la lista de asistencia e informe del trabajo realizado (fs. 54 a 167 del anexo 1); prueba que en el análisis integral de la misma determina la existencia de una relación de índole laboral, entre la empresa demandada y las actoras.
Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y el contrato acusado de erróneamente valorado en los argumentos del recurso, con datos imprecisos en fecha, en los suscribientes y sin referencia de fojas en el que cursa (salvando este Tribunal esas deficiencias); analizando los dos contratos anteriormente considerados, no desacreditan la existencia de una relación laboral, entre las actoras con la empresa demandada, como tampoco desvirtúan las pruebas que demuestran un trabajo prestado en favor de la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.; tomando en cuenta que en materia laboral la parte empleadora tiene la obligación de carga probatoria. En autos se demostró con la prueba de cargo, la existencia de una relación de dependencia laboral, con control de asistencia; por lo que, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación de la Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia.
Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-I reza: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, de fs. 343 a 349; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 395, habiendo apoyado el proyecto formulado por el Magistrado Esteban Miranda Terán, ante la disidencia propuesta por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.