TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 313
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente: 253/2018-S
Demandante: José Luis Orellana Revollo
Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM)
Materia: Pago de beneficios sociales y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Fs. 44 a 45, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por José Luis Orellana Revollo en contra de la entidad recurrente; el Auto de 3 de mayo de 2018 de fs. 100, que concede el recurso; el Auto de 7 de junio de 2018 de fs. 108-108 vta., que declaró la admisibilidad del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Primero de Trabajo v Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 410/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 109 a 116, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros, sin costas, disponiendo el pago de Bs23.864,62 (Veintitrés mil ochocientos sesenta y cuatro 62/100 bolivianos), por derecho de indemnización en favor del demandante.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación planteados por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de sus apoderadas Carla Darinka Trujillo Daza y Claudia Mónica Flores Orellana, y por José Luis Orellana Revollo, mediante Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental dc Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia Nº 410/2013.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental dc Caminos (SEDCAM), a través dc su apoderado René Carlos Gonzáles, alegando lo siguiente:
Error de hecho en la valoración de las pruebas
Argumenta que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho al desconocer la prueba con valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, manifiesta que de la revisión del proceso se puede advertir, que adjuntó prueba literal de descargo, demostrando que el actor ha sido sometido a un proceso administrativo interno, acompañando las partes pertinentes del proceso legalizado, como ser: Inicio de Proceso del Sumario de fs. 93 a 93 vta. Resolución Final del Proceso Sumario fs. 95 a 98 vta. Ejecutoria del Proceso Sumario de fs. 100.
Afirma que la Resolución Final dcl Sumario, no ha sido impugnado por el demandante, y se halla plenamente ejecutoriado por la providencia de 27 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 100 del expediente, prueba que establece la destitución del demandante, en virtud a que el actor incurrió en la infracción del inc. e) de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que estos articulados señalan expresamente que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, prueba que no ha sido valorada por los de instancia.
No correspondencia de la indemnización concedida
Alega que la Juez determinó en Sentencia la improcedencia del desahucio en virtud al art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215, pero erradamente otorga la indemnización por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 5 días, vulnerando el art. 2 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, modificado por el art. 4 del DS 0110 de 1º de mayo de 2009, concordante con el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009.
Improcedencia de la multa del 30%
Argumenta que se demostró con prueba de descargo, que el actor, fue sometido a un proceso administrativo interno, en cl que tuvo el derecho a la defensa y al debido proceso, emitiéndose la Resolución Final del Sumario el 9 de diciembre dc 2011, en la cual se determina la destitución del ex-trabajador y no es correcto que se sancione al SEDCAM con el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699, pues no existió ningún despido, puesto que como se acreditó documentalmente la sanción de destitución fue producto de un proceso administrativo interno, no correspondiendo el pago de multa y actualización alguna.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “...case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, lo que será obrar en estricta justicia, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos precedentemente.”
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 20 de abril de 2018 de fs. 156, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo José Luis Orellana Revollo, quien mediante memorial de fs. 158 a 159, señala que corresponde el rechazo in límine del recurso, al no haber acompañado la entidad recurrente, el depósito judicial por el monto condenado en sentencia o auto de vista, además de los valorados correspondientes, en lo demás propugna la totalidad del Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo.
Admisión
Mediante Auto de 7 de junio de 2018, fs. 108-108 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa legal y doctrina aplicable
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido constitucionalmente por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo su artículo 49. III, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a preservar la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
En ese contexto, el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, prevé: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)”.
En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado postulado establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario, y los beneficios sociales son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.
Del caso concreto
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación, por haber confirmado la Sentencia N° 410/2013 de fs. fs. 109 a 116, que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros; acusando la infracción de error de hecho en la valoración de la prueba, otorgación incorrecta de indemnización por el tiempo de servicios, y la improcedencia del pago de la multa del 30%.
Aparejando el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba acusada, el Código Procesal del Trabajo prescribe en su art. 3: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; a su vez, el art. 158 del mismo compilado adjetivo prevé que; el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. En ese orden normativo, el art. 145. I y II del Código procesal Civil respecto a la valoración de la prueba, señala que; las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 271. I del Código Procesal Civil.
En este contexto, se advierte que los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, prevén que; no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; en este entendido, revisada la documentación cursante en obrados se advierte, que mediante sumario administrativo interno, tramitado por la Autoridad Sumariante del SEDCAM, mediante Resolución Final de Sumario de 9 de diciembre de 2011, se determinó entre otros, la responsabilidad administrativa del actor en el cargo de Residente de Aiquile, por haber emitido instrucciones para el desarrollo de tareas de única responsabilidad del Supervisor de Obra, determinándose consecuentemente la responsabilidad administrativa del servidor por incumplimiento de los arts. 56, 61, 72, 73, 74, 76, 81 y 89 del Reglamento Interno de Personal, de la entidad recurrente, proceso que quedó ejecutoriado por providencia de 27 de diciembre de 2011 de fs. 100 del proceso.
Ahora bien, el proceso llevado adelante por el SEDCAM, constata la determinación de responsabilidad administrativa del actor, evidenciándose que la Resolución Final de Sumario de 9 de diciembre de 2011, no estableció indicios de responsabilidad civil o penal en contra del servidor, que ameriten el accionar de las vías legales pertinentes para la determinación de señaladas responsabilidades, en otras palabras no se evidencio un daño económico que amerite su restitución, estableciendo únicamente la responsabilidad administrativa, aplicando la sanción de destitución del servidor; consecuentemente, evidenciados esos extremos, este Tribunal no encuentra limitación alguna para que los de instancia hayan dado aplicación preferente a la garantía constitucional prevista en el postulado del art. 48. III de la CPE, que proclama que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; norma constitucional de aplicación preferente y directa dispuesta por el art. 109. I de la CPE, que prevé: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.”, garantías constitucionales que fueron preferentemente aplicadas por los de instancia, no habiéndose demostrado en el presente caso, el acusado error de hecho en la apreciación de la prueba; consecuentemente, del análisis de la resolución recurrida, se evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, siendo sustentados sus fundamentos en norma constitucional vigente, a efecto de determinar la procedencia del pago de la indemnización a favor del actor; no advirtiéndose consecuentemente el acusado error de hecho en la valoración de las pruebas, como tampoco la vulneración del art. 2 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974, art. 4 del DS 0110 de 1° de mayo de 2009 y el art. 3 de la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009, acusadas por la entidad recurrente, evidenciándose; asimismo, la correcta determinación del pago de la multa del 30%, por el no pago de la indemnización al actor, en el plazo previsto por el DS Nº 28699.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 313
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente: 253/2018-S
Demandante: José Luis Orellana Revollo
Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM)
Materia: Pago de beneficios sociales y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Fs. 44 a 45, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por José Luis Orellana Revollo en contra de la entidad recurrente; el Auto de 3 de mayo de 2018 de fs. 100, que concede el recurso; el Auto de 7 de junio de 2018 de fs. 108-108 vta., que declaró la admisibilidad del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Primero de Trabajo v Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 410/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 109 a 116, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros, sin costas, disponiendo el pago de Bs23.864,62 (Veintitrés mil ochocientos sesenta y cuatro 62/100 bolivianos), por derecho de indemnización en favor del demandante.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación planteados por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de sus apoderadas Carla Darinka Trujillo Daza y Claudia Mónica Flores Orellana, y por José Luis Orellana Revollo, mediante Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental dc Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia Nº 410/2013.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental dc Caminos (SEDCAM), a través dc su apoderado René Carlos Gonzáles, alegando lo siguiente:
Error de hecho en la valoración de las pruebas
Argumenta que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho al desconocer la prueba con valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, manifiesta que de la revisión del proceso se puede advertir, que adjuntó prueba literal de descargo, demostrando que el actor ha sido sometido a un proceso administrativo interno, acompañando las partes pertinentes del proceso legalizado, como ser: Inicio de Proceso del Sumario de fs. 93 a 93 vta. Resolución Final del Proceso Sumario fs. 95 a 98 vta. Ejecutoria del Proceso Sumario de fs. 100.
Afirma que la Resolución Final dcl Sumario, no ha sido impugnado por el demandante, y se halla plenamente ejecutoriado por la providencia de 27 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 100 del expediente, prueba que establece la destitución del demandante, en virtud a que el actor incurrió en la infracción del inc. e) de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que estos articulados señalan expresamente que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, prueba que no ha sido valorada por los de instancia.
No correspondencia de la indemnización concedida
Alega que la Juez determinó en Sentencia la improcedencia del desahucio en virtud al art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215, pero erradamente otorga la indemnización por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 5 días, vulnerando el art. 2 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, modificado por el art. 4 del DS 0110 de 1º de mayo de 2009, concordante con el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009.
Improcedencia de la multa del 30%
Argumenta que se demostró con prueba de descargo, que el actor, fue sometido a un proceso administrativo interno, en cl que tuvo el derecho a la defensa y al debido proceso, emitiéndose la Resolución Final del Sumario el 9 de diciembre dc 2011, en la cual se determina la destitución del ex-trabajador y no es correcto que se sancione al SEDCAM con el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699, pues no existió ningún despido, puesto que como se acreditó documentalmente la sanción de destitución fue producto de un proceso administrativo interno, no correspondiendo el pago de multa y actualización alguna.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “...case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, lo que será obrar en estricta justicia, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos precedentemente.”
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 20 de abril de 2018 de fs. 156, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo José Luis Orellana Revollo, quien mediante memorial de fs. 158 a 159, señala que corresponde el rechazo in límine del recurso, al no haber acompañado la entidad recurrente, el depósito judicial por el monto condenado en sentencia o auto de vista, además de los valorados correspondientes, en lo demás propugna la totalidad del Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo.
Admisión
Mediante Auto de 7 de junio de 2018, fs. 108-108 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de 29 de marzo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa legal y doctrina aplicable
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido constitucionalmente por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo su artículo 49. III, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a preservar la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
En ese contexto, el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, prevé: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)”.
En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado postulado establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario, y los beneficios sociales son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.
Del caso concreto
La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación, por haber confirmado la Sentencia N° 410/2013 de fs. fs. 109 a 116, que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros; acusando la infracción de error de hecho en la valoración de la prueba, otorgación incorrecta de indemnización por el tiempo de servicios, y la improcedencia del pago de la multa del 30%.
Aparejando el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba acusada, el Código Procesal del Trabajo prescribe en su art. 3: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; a su vez, el art. 158 del mismo compilado adjetivo prevé que; el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. En ese orden normativo, el art. 145. I y II del Código procesal Civil respecto a la valoración de la prueba, señala que; las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 271. I del Código Procesal Civil.
En este contexto, se advierte que los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, prevén que; no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa; en este entendido, revisada la documentación cursante en obrados se advierte, que mediante sumario administrativo interno, tramitado por la Autoridad Sumariante del SEDCAM, mediante Resolución Final de Sumario de 9 de diciembre de 2011, se determinó entre otros, la responsabilidad administrativa del actor en el cargo de Residente de Aiquile, por haber emitido instrucciones para el desarrollo de tareas de única responsabilidad del Supervisor de Obra, determinándose consecuentemente la responsabilidad administrativa del servidor por incumplimiento de los arts. 56, 61, 72, 73, 74, 76, 81 y 89 del Reglamento Interno de Personal, de la entidad recurrente, proceso que quedó ejecutoriado por providencia de 27 de diciembre de 2011 de fs. 100 del proceso.
Ahora bien, el proceso llevado adelante por el SEDCAM, constata la determinación de responsabilidad administrativa del actor, evidenciándose que la Resolución Final de Sumario de 9 de diciembre de 2011, no estableció indicios de responsabilidad civil o penal en contra del servidor, que ameriten el accionar de las vías legales pertinentes para la determinación de señaladas responsabilidades, en otras palabras no se evidencio un daño económico que amerite su restitución, estableciendo únicamente la responsabilidad administrativa, aplicando la sanción de destitución del servidor; consecuentemente, evidenciados esos extremos, este Tribunal no encuentra limitación alguna para que los de instancia hayan dado aplicación preferente a la garantía constitucional prevista en el postulado del art. 48. III de la CPE, que proclama que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; norma constitucional de aplicación preferente y directa dispuesta por el art. 109. I de la CPE, que prevé: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.”, garantías constitucionales que fueron preferentemente aplicadas por los de instancia, no habiéndose demostrado en el presente caso, el acusado error de hecho en la apreciación de la prueba; consecuentemente, del análisis de la resolución recurrida, se evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, siendo sustentados sus fundamentos en norma constitucional vigente, a efecto de determinar la procedencia del pago de la indemnización a favor del actor; no advirtiéndose consecuentemente el acusado error de hecho en la valoración de las pruebas, como tampoco la vulneración del art. 2 del DS N° 11478 de 16 de mayo de 1974, art. 4 del DS 0110 de 1° de mayo de 2009 y el art. 3 de la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009, acusadas por la entidad recurrente, evidenciándose; asimismo, la correcta determinación del pago de la multa del 30%, por el no pago de la indemnización al actor, en el plazo previsto por el DS Nº 28699.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), a través de su apoderado René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 076/2017 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase