TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 315
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 069/2017
Demandante : Mónica Isabel Vera Zalles
Demandado : Bisa de Seguros y Reaseguros S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, contra del Auto de Vista de 29 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Bisa Seguros y Reaseguros S.A., el Auto Nº 252/15 de 30 de enero de fs. 191, el Auto Supremo Nº 069/2017-S de 24 de marzo de 2017 de fs. 200, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, el Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de fs. 290 a 301 vta., y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos, bono de antigüedad, primas y otros derechos laborales, el Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 23 de julio de 2015 cursante de fs. 106 a 118, declarando:
1.- Probada la excepción de prescripción de algún derecho que hubiese correspondido en su momento a la demandante del periodo 1993 a 2001 con los fundamentos de que el trabajo prestado por la profesional independiente es desde octubre 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado.
2.- Probada la excepción de pago documentado, en razón de haberse cancelado a la demandante la totalidad de los derechos y beneficios sociales desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012.
3.- Improbada la demanda de reintegro de Bs. 1.712.279.79, por los periodos 1993 a 2011, en razón a que no existió una relación de dependencia y subordinación y la prestación del trabajo por cuenta ajena, que cumpla con las exigencias previstas por ley.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 146 a 156, ampliado mediante memorial de fs. 158 a 162, por la ahora recurrente, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016, confirmó en todas sus partes la referida sentencia.
Auto Supremo.-
Contra el Auto de Vista la trabajadora interpuso recurso de casación, que a su vez generó la emisión del Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, que, en su parte resolutiva, CASA la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declaró Probada en parte la demanda de reintegro de fs. 10 a 12 de obrados, Improbada la excepción de prescripción por falta de méritos e Improbada la Excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la presente demanda (1993-2001), con costas en ambas instancias.
Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de fs. 290 a 301 vta., de 16 de noviembre de 2018.-
Interpuesta una Acción de Amparo contra el referido Auto Supremo, la misma se resolvió mediante Acta de Audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018, en la que se CONCEDE la tutela solicitada por la Sociedad BISA Seguros y Reaseguros S.A., por lo que se deja sin efecto el Auto Supremo N° 241 de 8 de junio de 2018, disponiendo que las autoridades suscribientes del Auto Supremo, emitan una nueva resolución de manera fundamentada y conforme a las consideraciones expuestas en la indicada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, formuló recurso de casación en el fondo, señalando:
Que, al momento de resolver el recurso de apelación se han emitido disposiciones contradictorias y que en la apreciación de las pruebas, se ha incurrido en error de derecho o error de hecho, lo que constituye franca violación a lo establecido en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, además que incumple los requisitos de formalidad, de fundamentación y de coherencia jurídica, toda vez que en su único considerando y sus repetidos parágrafos, como en el signado Nº III, cursante a fs. 177 y 177 vuelta, no menciona haber considerado la revisión de toda la prueba ha objeto de emitir resolución.
El Auto de Vista recurrido reconoce que la presente demanda es por reintegro de beneficios y derechos laborales por 19 años y 28 días, al reconocer este concepto jurídico que hace a la relación laboral, contradictoriamente pretende justificar la excepción de prescripción al indicar que, estaría demandando sólo por los periodos de 1993 al 2001, por lo que se evidencia que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Por otra parte, el Auto de Vista reconoce y admite que el documento idóneo y obligatorio para el pago de beneficios sociales es el finiquito, que sustenta la excepción de pago documentado, sin embargo ante la ausencia de éste, ajeno al finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, igual admite la excepción y la declara probada. Prosigue indicando que las resoluciones ahora impugnadas violan el art. 48 parág. III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, en el entendido de que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, para el caso el documento utilizado para declarar probada la Excepción de Pago Documentado, tiende a burlar los derechos de la trabajadora, máxime si la prueba anexada al expediente no fue valorada, la misma que demuestra la relación laboral existente.
Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no solamente realizó una incorrecta y errónea apreciación de las pruebas, también se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, toda vez que la trabajadora demandó en noviembre del 2013, a un año de haber sido despedida. Sin perjuicio que, a partir del 7 de febrero de 2009, en virtud a la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles. En tal sentido no existió prescripción, prueba de ello el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en el art. 126 del CPT, relativo a la interrupción de la prescripción con la excepción perentoria de pago documentado declarada probada, sin perjuicio que los juzgadores en materia laboral se encuentran obligados de aplicar lo establecido en el art. 59 del mismo cuerpo adjetivo laboral, es decir, el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, con relación al art. 3-g) del mismo cuerpo legal.
Finalmente indica que su relación laboral siempre estuvo bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo dentro de las características del art. 1 del DS 23570, ratificado en lo estipulado por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sin perjuicio de haber realizado tareas propias y permanentes en el giro de la empresa aseguradora en su condición de Auditora Médico constituyendo lo aseverado en la sentencia y auto de vista flagrante violación del art. 4 de la LGT y 48 parág. III) de la CPE, e “In Dubio Pro Operario”, demostrándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Peticiona se case el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia de primera instancia Nº124 y la declare probada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En tal sentido, conforme a los lineamientos contenidos en la resolución de amparo, los que se centran a exponer que hubo una argumentación insuficiente en lo relativo a justificar la existencia de una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora durante el periodo contenido en año 1993 al año 2001; Corresponde referir lo siguiente.
1).- Con relación a los argumentos del recurrente, se infiere que el mismo acusa de principio, que no se reconoció la existencia de relación laboral, que según el actor hubiese sido demostrada con la prueba de 11 libros de contabilidad y libros notariados de impuestos internos que demostrarían la relación laboral existente. Al respecto primero la sentencia, después ratificada por el Auto de Vista recurrido, reconocen expresamente la relación laboral existente, al afirmar en la parte resolutiva de la sentencia, en referencia a la excepción de prescripción, la misma es declarada probada respecto de algún derecho que hubiese correspondido a la demandante del periodo 1993 a 2001, afirmando que, “…el trabajo prestado por la profesional independiente es desde octubre de 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado, en aplicación del art. 120 de la LGT, en directa relación con el art. 123 de la CPE…” El subrayado y negrillas son nuestras.
Podría incluirse una conclusión que explique que la Sentencia contiene pronunciamiento expreso que reconoce la existencia de derechos nacidos por efecto de la relación laboral correspondiente al periodo 1993-2001; motivo por el cual es que también las prescribe; sin embargo la parte actora, de considerar que éstos derechos son inexistentes, debió haber impugnado (apelación) esta afirmación y al no haberlo hecho, reconoció la existencia de los mismos, empero se conformó con la declaratoria de prescripción de éstos; motivo por el cual es que la parte actora continuó con la interposición de medios recursivos enfocados en revertir esta prescripción.
Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el reintegro de beneficios sociales sería desde el mes de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, de lo que se extrae que el plazo de la prescripción para reclamar el reintegro de dicho periodo comenzó a correr desde el mes de marzo de 2001, y toda vez que la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales fue presentada el 12 de noviembre de 2013, se tendría demostrada la prescripción alegada por el demandado al transcurrir los dos años establecidos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, además que no cursar de manera posterior al mes de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamo alguno de pago o reintegro de beneficios sociales por los periodos demandados; y el documento de pago de beneficios sociales de fs. 20, no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción ya que versa sobre pago de beneficios sociales correspondientes de marzo 2001 a agosto de 2012 y no acerca de los periodos que han sido demandados de reintegro.
Entonces, de la descripción de argumentos contenidos en el Auto de Vista, se evidencia que en ningún momento se puso en duda ni se cuestionó la existencia de una relación laboral, contractual entre la recurrente con la entidad demandada, es más se justifica la negativa de su pretensión en el hecho de que no reclamó los supuestos beneficios y derechos que podría tener. Al efecto las notas fiscales que se acompaña en los anexos dan fe a la relación existente de trabajo, puesto que la demandante prestó servicios de forma ininterrumpida desde agosto de 1993, y en rubros específicos que hacen a la actividad del giro de Bisa Seguros y Reaseguros, cuál es la cobertura médica para sus beneficiarios en base a los informes y exámenes que practicaba la demandante a los clientes o asegurados a objeto de determinar el tipo de seguro que correspondería, trabajo que efectivamente lo realizó a cuenta de su empleador por el lapso de 8 años continuos. El hecho de que a partir de marzo de 2001 haya realizado otras funciones o se le haya encargado las mismas por la adecuación administrativa de BISA a normativa estatal, no enerva el trabajo anteriormente realizado, del cual corresponde revisar si efectivamente se encontraba prescrito a tiempo de interponer su demanda de reintegro.
En la especie, el auto de vista recurrido presume un corte de servicios que enmarcaría a dos etapas diferentes de trabajo, empero en los hechos no existe documentación alguna que avale esta circunstancia ya que de la revisión de la prueba, las notas fiscales emitidas por la demandante, cursantes en los anexos a los que hace referencia el merituado auto de vista, las mismas son planillas contables que no tienen una relación detallada ni glosada de los antecedentes laborales, sino sólo expresan cantidades de dinero, circunstancia que sólo permite reconocer, como hicieron los de instancia, que efectivamente hubo un trabajo realizado por la ahora demandante a favor de la institución demandada.
Es más, la entidad demandante no negó la relación laboral que existió en tal periodo, menos los derechos generados, tal es así que, ante la demanda planteada de reintegro de beneficios, como medio de defensa interpuso excepción de prescripción, que equivale a decir que por el transcurso del tiempo ya no tendría derecho la demandante, y no porque en realidad no le asistía en el derecho.
Reiterando lo ya indicado, la sentencia de primera instancia optó prescribir esos derechos que pudo haber tenido, indicando expresamente aquello; es decir que en el fondo los reconoció como tal. Ahora a partir de este reconocimiento implícito de derechos, el demandando, con posterioridad accionante, no impugnó o cuestionó aquel reconocimiento implícito de derechos, consistiéndolos también.
En esa línea, el decisorio de prescripción fue objeto de apelación y posterior recurso de casación, que al final éste sólo revocó la declaratoria de prescripción. Entonces de la manera más clara se debe reconocer que la controversia se basó siempre en la prescripción y no en la negativa de derechos reconocimiento de que pudo tener la demandante dentro del periodo.
Sin embargo, la Resolución de Amparo no va dirigida a la prescripción o a su motivación, sino a la fundamentación fáctica del periodo 1993 a 2001, pretendiendo que se motive aquello, sin tocar la prescripción, lo cual resulta ajeno a los argumentos casacionales. Empero a fin de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Amparo, líneas arriba se fundamentó lo extrañado; y a riesgo de ser reiterativos en la motivación, cabe aditar que:
1) El DS 23570 de 26 de julio de 1993, referido a las características laborales señala, a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; que en el caso de autos, el tribunal ad quem del análisis de la prueba aportada, afirma que las “notas fiscales emitidas por la demandante durante ese periodo no guardan periodicidad ni continuidad en su emisión donde inclusive se observa que el año 2000 y parte del 2001 no existe constancia de emisión de dichas notas fiscales lo cual denotaría la falta de relación de subordinación, dependencia y trabajo por cuenta ajena”, características de la relación laboral. Sin embargo el referido auto de vista, no se pronuncia de las notas fiscales desde la gestión 1993, emitidas por más de 8 años seguidas, es decir, la falta de continuidad alegada, no puede ser aplicable cuando en los hechos se reconoce un trabajo de más de 8 años seguidos ininterrumpidos, donde se infiere continuidad de servicios con la segunda relación laboral, puesto que el auto de vista recurrido circunscribe como ya se dijo un primer periodo comprendido desde 1 de agosto de 1993 hasta marzo del 2001, acto seguido contratada el 29 de marzo de 2001, no evidenciándose expresamente discontinuidad en los servicios prestados, presumiendo entonces su continuidad en los principios protectivos del derecho laboral y bajo la esfera de la Ley General del Trabajo, por cuanto el trabajo fue realizado a cargo del empleador BISA, en relación de dependencia a favor de ésta y recibiendo una contraprestación económica en retribución al trabajo prestado.
2).- Por otra parte a fs. 20 se advierte el documento de pago de beneficios sociales suscrito el 30 de agosto de 2012, en el que se afirma que la relación laboral fue del 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, vale decir, la ruptura del vínculo laboral, aceptado por las partes es el 30 de agosto de 2012, y la formulación de la demanda el 12 de noviembre de 2013, dentro de los dos años que prescribe el art. 120 de la Ley General del Trabajo, máxime si de acuerdo a lo normado por el art. 48. IV de la Constitución Política del Estado, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410.II constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley. Por lo que, no pudo haber operado la prescripción porque al advertirse que los periodos de trabajo fueron continuos, la única desvinculación laboral se produjo ya en vigencia de la nueva C.P.E., que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales. Ahora sobre el referido documento de pago de beneficios sociales de 30 de agosto de 2012, al consignar una fecha de ingreso y otra de culminación que no sería de 1 de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, sin embargo, se debe recordar que constitucionalmente el art. 48 parág. III, señala que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Para el caso, se firmó un finiquito, que reconoce el pago de un periodo, pero ello no desvirtúa que exista otro periodo aun sin pago, así haya firmado aquello expresamente la demandante.
3).- Si admitimos que toda resolución, más aún la judicial, debe constituir una derivación racional y razonada de los hechos y del derecho, prima facie, deberá establecerse esos hechos en términos de reconstrucción histórica para arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad y, sobre estos hechos, aplicar el derecho y, siendo así, una errónea conclusión fáctica derivada de un vicio interpretativo de la prueba, determinará indiscutiblemente una errónea aplicación de la ley, ergo, su violación.
En el marco anterior, para la solución jurídica, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, resulta inexcusable para el Tribunal de casación formar su propia convicción de los hechos, pues será sólo a partir de tal operación que podrá conformar una conclusión fáctica que sirva de baremo para juzgar la conclusión fáctica reclamada como viciada en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. De esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Órgano Judicial no puede sustraerse del Tribunal Supremo, sino por el contrario, siendo este el máximo representante del Órgano Judicial se constituye en el más involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.
4).- La norma constitucional en su art. 46 establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo reconoce el derecho de toda persona a tener una fuente laboral estable, en condiciones equitativas. En coherencia con este postulado el art. 48.I y II de la C.P.E., mandan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores. Derivados de este reconocimiento constitucional existen los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de dichas disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino que se encuentran orientadas a lograr su realización práctica; es decir, que la interpretación de las referidas normas constitucionales, deben ser interpretadas en sentido material, adecuando en la interpretación el ordenamiento infra constitucional a ella y no pretender un contenido meramente programático.
Los contratos a plazo fijo en materia laboral constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido (estabilidad), por lo que incluye dos condiciones; no es posible la existencia de más de dos contratos sucesivos y éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa; esta aseveración para el caso de autos tiene su acogida en el propio reconocimiento que hace el de alzada, cuando reconoce el trabajo de la actora efectuado por ese tiempo 1993-2001, pero sujeto a otra normativa alejada de la laboral sin mayor prueba alguna. Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y a las relaciones laborales estables, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador, peor aún sino se justificó legalmente ¿cómo trabajó tantos años seguidos, con contratos a plazo fijo, mensuales, trimestrales anuales y verbales?
En el caso de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, la norma no permite la existencia de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; sino, más bien, suscrito el segundo contrato a partir de la fecha de conclusión del plazo establecido en éste, la relación laboral se convierte en indefinida, operándose su tácita reconducción, tomando en cuenta la segunda condición inserta en la norma, que señala que no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa.
Que dentro de ese contexto también deben ser interpretadas y aplicadas, la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, cuando refiere que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; y la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, al establecer que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
En ese sentido, este tribunal ha señalado que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Añadiendo además que al efecto rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente. En este contexto es importante la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación
En concordancia con lo anterior, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tienda a burlar sus efectos; en este sentido, la referida norma en su art. 4 ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral y particularmente en lo que hace al presente caso, el principio protector, el principio intervencionista y el principio de primacía de la realidad. Asimismo, el art. 4 de la norma citada, en relación con su art. 5, advierten respecto de formas que tiendan a encubrir la relación laboral, debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia.
Finalmente, de acuerdo con las presunciones legales en materia laboral, el inc. b) del art. 182 del Código Adjetivo Laboral, dispone que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, tratándose de una presunción juris tantum, es decir, entretanto no se demuestre lo contrario, correspondiendo a su vez, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, desvirtuar o enervar lo afirmado por el trabajador, al empleador, en cuanto se presume que la relación laboral termina por despido y que el despido se presume sin causa justificada; una vez más, todas las normas referidas, han sido instituidas por el legislador, en aras de lograr la protección efectiva del trabajador y evitar que se produzcan abusos y excesos de parte del empleador.
En el caso, de autos, la relación laboral se inició en el mes de agosto de 1993 hasta el mes de marzo de 2001, posteriormente nuevamente se la contrató con contrato del 29 de marzo de 2001 no existiendo evidencia de corte, se presume la continuidad de servicios.
En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, ésta debe ser aplicada objetivamente, en relación con los bienes jurídicamente protegidos y tutelados y que, en la especie, benefician al trabajador.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aun de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido. Es por ello que en materia laboral la autonomía de la voluntad se halla restringida, no correspondiendo tampoco hacer referencia al principio de igualdad en las mismas condiciones que en materia civil.
De las excepciones de Prescripción y Pago Documentado opuestas por la empresa demandada
Respecto a la excepción de Pago, corresponde indicar que la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, otorgó absoluto valor probatorio al reconocimiento de pago de beneficios sociales de fs. 20, documento de reconocimiento de pago que no causa estado, ni tiene calidad de cosa juzgada, por su carácter esencialmente revisable, puesto que las liquidaciones al no ser definitivas por el imperio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pueden ser revisadas por la jurisdicción laboral, toda vez que el art. 70 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “…la transacción no causa estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”; concordante, con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Dicha previsión legal constituye el pilar fundamental, en torno al cual gira y se sustenta el Derecho del Trabajo, disposición jurídica amparada por el art. 162 Parág. II de la Constitución Política del Estado (1967), que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los Beneficios y Derechos Sociales de los trabajadores, conforme previenen la normativa citada de la Ley Fundamental, por lo ampliamente expuesto, se evidencia la vulneración de la normativa invocada, máxime si tomamos en cuenta que la Ley General del Trabajo, es una Ley especial y se debe aplicar con preferencia a la Ley general.
No obstante, corresponde precisar que éste documento de pago valorado por los jueces de instancia, corresponde al pago efectuado de manera voluntaria por la empresa demandada, respecto al periodo de trabajo correspondiente a los años 2001 al 2012, sin embargo se tiene plena constancia que la pretensión concreta de la demanda que nos ocupa, constituye el reintegro del pago de los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes al periodo de trabajo que transcurrió desde el año 1993 al 2001; por consiguiente la excepción de pago opuesta se reputaría como impertinente puesto que el pago opuesto, no corresponde al periodo ahora demandado.
Respecto a la excepción de prescripción opuesta, corresponde concluir indicando, que el art. 213 del Código Procesal Civil, dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso”. En el caso de Autos, la Resolución de segunda instancia, impugnada en Casación, es contradictoria e incongruente, al confirmar la Excepción de prescripción de los beneficios que pudo tener la demandante, reconociendo tácitamente el trabajo efectuado por la misma, no precisando cual fue el corte efectivo de trabajo entre un periodo y otro, vulnerando la favorabilidad que tiene el trabajador ante su empleador.
Reconocida la continuidad del trabajo prestado desde la gestión 1993 de forma ininterrumpida hasta la gestión 2012, al no evidenciarse un corte efectivo en estos periodos y al ser un trabajo efectivo realizado bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, no enervado o desvirtuado por la parte empleadora; corresponde en consecuencia el reconocimiento de la totalidad del tiempo trabajado; en consecuencia el reintegro de los derechos laborales como ser el desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos, bono de antigüedad, primas y otros derechos laborales, que por ley corresponde, en el periodo faltante ahora demandado; puesto que se verificó que durante el periodo demandado la relación laboral tenía las características esenciales de los contratos de trabajo.
Se llega a esta conclusión, por cuanto la demandante ofreció como medio de prueba para demostrar su relación laboral en este periodo, 11 libros contables, con la finalidad de verificar en estos libros que, su persona mantuvo relación de trabajo constante con la entidad demandada. Revisados éstos se constata una relación de extensa de trabajo desde la gestión 1993 hasta el año 2001, donde existió subordinación e independencia; si bien, es cierto con diferentes facturas como lo afirma el propio demandado, pero progresivas y constantes, todos los años más de 8 años; de contrario, cómo se podría asumir criterio diferente, que todo ese tiempo fue trabajadora independiente o cómo consultora porque otorgaba factura?, si tal criterio formalista y ritualista ya ha sido superado por el Principio de Verdad Material, si está reconocido por el propio demandado que prestó servicios durante ese tiempo, y en tareas propias y permanentes relacionadas con el rubro de salud.
Este principio de prueba aportado por la parte actora no sólo no fue desvirtuado por el demandado, sino más al contrario, evidenció la mala fe de ésta empresa que en su contestación negó enfáticamente la existencia de algún vínculo laboral con la actora durante el periodo demandado.
Habiendo evidenciado esta relación de trabajo, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación no se encontraba sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, extremo que no ocurrió, puesto que, como ya se manifestó, la empresa se limitó en todo momento a desconocer la existencia de la relación laboral, por medio de afirmaciones desprovistas de prueba y hasta contradictorias con su propia actuación, puesto que interpuso excepciones tendientes a lograr la prescripción de eventuales derechos.
Estas actuaciones realizadas por la parte demandada fueron consideradas y valoradas por el Juzgador de 1era. Instancia y los de Alzada, vulnerando los principios generales rectores del derecho laboral ya que cada una de las posiciones asumidas por estos juzgadores, fueron consideradas siempre en beneficio e interés de la empresa demandada, cuando lo correcto y legal en ésta materia, es que cada una de estas circunstancias sea verificada, valorada y considerada en beneficio de la trabajadora; por consiguiente, procediendo conforme lo observado, se concluye que la relación contractual, laboral, que reato a la actora con la Empresa demandada en el periodo de 1993 a marzo 2001 reclamado, tenía el carácter de contrato de trabajo, conclusión que además encuentra mayor respaldo en el hecho de que el segundo periodo contractual que corrió de marzo 2001 a agosto 2012, continuó ininterrumpidamente la relación iniciada en el primer periodo que ahora nos ocupa y al haberse reconocido y pagado expresamente todos los derechos laborales de este segundo periodo, por lógica consecuencia y amparo legal, corresponde también el reconocimiento de los derechos laborales que nacieron del periodo ahora demandado.
Asimismo, y a efecto de concluir el análisis que desvirtúe la posición de los jueces de instancia, que consideran que los derechos y beneficios sociales demandados se encuentran prescritos, corresponde indicar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por éste Supremo Tribunal, en diferentes Autos Supremos, entre ellos el A.S N° 302 del 22-08-2012 y A.S N° 334 del 28-08-2012, se deja sentada la siguiente ratio decidendi:
“…cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.” (negrillas nuestras)
Ley General del Trabajo Art. 120.- Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas.
Para analizar este criterio jurisprudencial y el precepto legal establecido en el Art. 120 de la LGT, debemos centrarnos primero en precisar lo que se entiende por acción.
La acción “es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.”
En cuanto a la prescripción, el autor Plá Rodríguez, indica “la prescripción consiste en la perdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerció, que extingue un derecho y libera de una obligación, en realidad no se pierde el derecho a una cosa sino la facultad de acción”.
Bajo el tópico de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial descrito y a través de una interpretación sustentada desde la óptica de los principios In dubio Pro Operario y de Favorabilidad, se permite deducir que si bien existen derechos laborales y beneficios sociales que nacen periódicamente, es decir, durante el transcurso de la relación laboral, éstos si bien podrían ser exigidos en su momento, empero debe analizarse que su exigencia implicaría una afrenta del trabajador hacia su empleador, que pondría en peligro la relación laboral, por tal motivo debe comprenderse que las acciones tendientes a efectuar el reclamo y/o exigencia del reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, nacen naturalmente al momento de la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el trabajador puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el cual es que debe entenderse que es la ruptura de la relación laboral, intempestiva o voluntaria, la que marcará el inicio del cómputo del plazo previsto en el Art. 120 de LGT, para que pudiese operar la prescripción, puesto que como se dijo, la prescripción es la perdida de la acción y la acción es la facultad de solicitar la tutela judicial, tutela que el trabajador la hará exigible, sin el reparo de ver afectada su relación laboral, sólo una vez operada la desvinculación.
Por consiguiente, un criterio lógico, jurídico y obviamente enmarcado en los principios proteccionistas de la legislación laboral, constituye el precisar que el computo del plazo para la verificación de una eventual prescripción, es el momento en que se produce la desvinculación de la relación obrero patronal, puesto que con esta desvinculación nace naturalmente el derecho al reclamo (acción) de la protección de los derechos laborales ante la instancia competente.
En consecuencia y amparados en este criterio interpretativo, se concluye que en el presente caso de autos, habiéndose demostrado que la relación obrero patronal entre la trabajadora y la empresa demandada, transcurrió ininterrumpidamente desde el año 1993 hasta el año 2012, precisamente 30-08-2012, data en que se produjo la ruptura de la relación laboral, entonces debe entenderse que a partir de este momento comenzaría el computo del plazo para verificar la prescripción de derechos prevista en el Art. 120 de la LGT; sin embargo, para indicada data ya se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado, promulgada en fecha 07 de febrero de 2009, que en su Art. 48 Parágrafo IV, establece que los derechos laborales y beneficios sociales se constituyen como imprescriptibles, lo que significa para el caso que nos ocupa, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la trabajadora, se reputan como imprescriptibles, extremo que se ve reflejado en el Documento de Reconocimiento de Pago de Beneficios Sociales (finiquito) de Fs. 20, en el cual, la empresa demandada, de manera voluntaria, en fecha 30-08-2012, reconoce derechos laborales y beneficios sociales, adquiridos por la ahora demandante desde el año 2001 al 2012, que al criterio que ahora pretenden aplicar estarían prescritos.
Por consiguiente y en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la consideración y cuantificación de los derechos laborales y beneficios sociales demandados en base a los siguientes elementos:
Desahucio, que corresponde tres sueldos, los mismos ya fueron pagados a tiempo de practicar la primera liquidación.
Sobre los otros derechos y beneficios demandados por concepto de reintegro, la parte actora exteriorizo su pretensión detallando y cuantificando cada uno de éstos, los cuales se pusieron a conocimiento y consideración de la contraparte a efecto de respuesta o descargo, por lo que la empresa al desconocer estos derechos debía haberlos negado fundamentando su no procedencia, empero su actuación pasiva se limitó a realizar una contestación negativa infundada, por lo cual bajo los principios laborales de favorabilidad, indubio pro operario e inversión de la prueba, permite el reconocimiento y estimación de los mismos en los conceptos demandados.
Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el recurrente, lo que debe ser enmendado; en consecuencia, corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del Código de Procesal Civil aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de reintegro de fs. 10 a 12 de obrados, Improbada la excepción de Prescripción por falta de méritos e Improbada la Excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la presente demanda (1993-2001), con costas en ambas instancias.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000,00 que mandará pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
En consecuencia, el detalle de los derechos laborales y beneficios sociales reconocidos en el presente fallo son los siguientes:
FECHA DE INGRESO: 01/08/1993
PERIODO DEMANDADO: Agosto de 1993 a Marzo de 2001
SUELDO PROMEDIO INDEMIZABLE: Bs. 38.950.- (Tres últimos sueldos)
TIEMPO DE SERVICIOS : 7 años 7 meses.
VACACION
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE TRABAJO DEMANDADO
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses 22.720,83
295.370,83
AGUINALDO DOBLE POR EXTEMPORANEO 590.741,67
BONO DE ANTIGÜEDAD
TIEMPO AÑOS3/S/M/N%IMPORTE
Del 01/08/1993 al 31/07/19952 años
Del 01/08/1995 al 31/12/19955 meses6155%153,75
Del 01/01/1996 al 31/12/199612 meses6695%401,40
Del 01/01/1997 al 31/12/1997 12 meses7205%432,00
Del 01/01/1998 al 31/07/1998 5 años 7 meses9005%315,00
Del 01/08/1998 al 31/12/19985 meses99011%544,50
Del 01/01/1999 al 31/12/199912 meses99011%1.306,80
Del 01/01/2000 al 31/12/2000 12 meses106511%1.405,80
Del 01/01/2001 al 28/02/20012 meses120011%264,00
7 años, 7 meses 4.823,25
PRIMA ANUAL
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
TOTAL 1.481.677,42
Más el 30 % del D.S. 28699, a calcularse en ejecución de sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente resolución es suscrita por la Magistrada relatora María Cristina Díaz Sosa y el Magistrado Presidente de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de éste Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Carlos Alberto Egüez Añez, convocado en merito a haber mediado disidencia planteada por el Magistrado Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 315
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 069/2017
Demandante : Mónica Isabel Vera Zalles
Demandado : Bisa de Seguros y Reaseguros S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185, interpuesto por Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, contra del Auto de Vista de 29 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Bisa Seguros y Reaseguros S.A., el Auto Nº 252/15 de 30 de enero de fs. 191, el Auto Supremo Nº 069/2017-S de 24 de marzo de 2017 de fs. 200, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, el Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de fs. 290 a 301 vta., y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos, bono de antigüedad, primas y otros derechos laborales, el Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 134 de 23 de julio de 2015 cursante de fs. 106 a 118, declarando:
1.- Probada la excepción de prescripción de algún derecho que hubiese correspondido en su momento a la demandante del periodo 1993 a 2001 con los fundamentos de que el trabajo prestado por la profesional independiente es desde octubre 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado.
2.- Probada la excepción de pago documentado, en razón de haberse cancelado a la demandante la totalidad de los derechos y beneficios sociales desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012.
3.- Improbada la demanda de reintegro de Bs. 1.712.279.79, por los periodos 1993 a 2011, en razón a que no existió una relación de dependencia y subordinación y la prestación del trabajo por cuenta ajena, que cumpla con las exigencias previstas por ley.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 146 a 156, ampliado mediante memorial de fs. 158 a 162, por la ahora recurrente, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016, confirmó en todas sus partes la referida sentencia.
Auto Supremo.-
Contra el Auto de Vista la trabajadora interpuso recurso de casación, que a su vez generó la emisión del Auto Supremo N° 241/2018 de 8 de junio, que, en su parte resolutiva, CASA la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declaró Probada en parte la demanda de reintegro de fs. 10 a 12 de obrados, Improbada la excepción de prescripción por falta de méritos e Improbada la Excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la presente demanda (1993-2001), con costas en ambas instancias.
Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de fs. 290 a 301 vta., de 16 de noviembre de 2018.-
Interpuesta una Acción de Amparo contra el referido Auto Supremo, la misma se resolvió mediante Acta de Audiencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2018, en la que se CONCEDE la tutela solicitada por la Sociedad BISA Seguros y Reaseguros S.A., por lo que se deja sin efecto el Auto Supremo N° 241 de 8 de junio de 2018, disponiendo que las autoridades suscribientes del Auto Supremo, emitan una nueva resolución de manera fundamentada y conforme a las consideraciones expuestas en la indicada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, Mónica Isabel Vera Zalles representada por Juan Carlos Martín Palomo Rivero, formuló recurso de casación en el fondo, señalando:
Que, al momento de resolver el recurso de apelación se han emitido disposiciones contradictorias y que en la apreciación de las pruebas, se ha incurrido en error de derecho o error de hecho, lo que constituye franca violación a lo establecido en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, además que incumple los requisitos de formalidad, de fundamentación y de coherencia jurídica, toda vez que en su único considerando y sus repetidos parágrafos, como en el signado Nº III, cursante a fs. 177 y 177 vuelta, no menciona haber considerado la revisión de toda la prueba ha objeto de emitir resolución.
El Auto de Vista recurrido reconoce que la presente demanda es por reintegro de beneficios y derechos laborales por 19 años y 28 días, al reconocer este concepto jurídico que hace a la relación laboral, contradictoriamente pretende justificar la excepción de prescripción al indicar que, estaría demandando sólo por los periodos de 1993 al 2001, por lo que se evidencia que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Por otra parte, el Auto de Vista reconoce y admite que el documento idóneo y obligatorio para el pago de beneficios sociales es el finiquito, que sustenta la excepción de pago documentado, sin embargo ante la ausencia de éste, ajeno al finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, igual admite la excepción y la declara probada. Prosigue indicando que las resoluciones ahora impugnadas violan el art. 48 parág. III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, en el entendido de que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, para el caso el documento utilizado para declarar probada la Excepción de Pago Documentado, tiende a burlar los derechos de la trabajadora, máxime si la prueba anexada al expediente no fue valorada, la misma que demuestra la relación laboral existente.
Refiere que el Auto de Vista recurrido al declarar probada la excepción de prescripción, no solamente realizó una incorrecta y errónea apreciación de las pruebas, también se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, toda vez que la trabajadora demandó en noviembre del 2013, a un año de haber sido despedida. Sin perjuicio que, a partir del 7 de febrero de 2009, en virtud a la Constitución Política del Estado los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles. En tal sentido no existió prescripción, prueba de ello el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en el art. 126 del CPT, relativo a la interrupción de la prescripción con la excepción perentoria de pago documentado declarada probada, sin perjuicio que los juzgadores en materia laboral se encuentran obligados de aplicar lo establecido en el art. 59 del mismo cuerpo adjetivo laboral, es decir, el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, con relación al art. 3-g) del mismo cuerpo legal.
Finalmente indica que su relación laboral siempre estuvo bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo dentro de las características del art. 1 del DS 23570, ratificado en lo estipulado por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sin perjuicio de haber realizado tareas propias y permanentes en el giro de la empresa aseguradora en su condición de Auditora Médico constituyendo lo aseverado en la sentencia y auto de vista flagrante violación del art. 4 de la LGT y 48 parág. III) de la CPE, e “In Dubio Pro Operario”, demostrándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Peticiona se case el Auto de Vista Nº 43 de 29 de abril de 2016 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia de primera instancia Nº124 y la declare probada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En tal sentido, conforme a los lineamientos contenidos en la resolución de amparo, los que se centran a exponer que hubo una argumentación insuficiente en lo relativo a justificar la existencia de una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora durante el periodo contenido en año 1993 al año 2001; Corresponde referir lo siguiente.
1).- Con relación a los argumentos del recurrente, se infiere que el mismo acusa de principio, que no se reconoció la existencia de relación laboral, que según el actor hubiese sido demostrada con la prueba de 11 libros de contabilidad y libros notariados de impuestos internos que demostrarían la relación laboral existente. Al respecto primero la sentencia, después ratificada por el Auto de Vista recurrido, reconocen expresamente la relación laboral existente, al afirmar en la parte resolutiva de la sentencia, en referencia a la excepción de prescripción, la misma es declarada probada respecto de algún derecho que hubiese correspondido a la demandante del periodo 1993 a 2001, afirmando que, “…el trabajo prestado por la profesional independiente es desde octubre de 1993 hasta principios del 2001, hecho comprobado de la documentación presentada por la demandada en las notas fiscales en los anexos del I al XI, y no evidenciarse reclamo alguno que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado, en aplicación del art. 120 de la LGT, en directa relación con el art. 123 de la CPE…” El subrayado y negrillas son nuestras.
Podría incluirse una conclusión que explique que la Sentencia contiene pronunciamiento expreso que reconoce la existencia de derechos nacidos por efecto de la relación laboral correspondiente al periodo 1993-2001; motivo por el cual es que también las prescribe; sin embargo la parte actora, de considerar que éstos derechos son inexistentes, debió haber impugnado (apelación) esta afirmación y al no haberlo hecho, reconoció la existencia de los mismos, empero se conformó con la declaratoria de prescripción de éstos; motivo por el cual es que la parte actora continuó con la interposición de medios recursivos enfocados en revertir esta prescripción.
Analizando el Auto de Vista recurrido, el mismo ratifica que el periodo demandado para el reintegro de beneficios sociales sería desde el mes de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, de lo que se extrae que el plazo de la prescripción para reclamar el reintegro de dicho periodo comenzó a correr desde el mes de marzo de 2001, y toda vez que la demanda de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales fue presentada el 12 de noviembre de 2013, se tendría demostrada la prescripción alegada por el demandado al transcurrir los dos años establecidos en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, además que no cursar de manera posterior al mes de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, reclamo alguno de pago o reintegro de beneficios sociales por los periodos demandados; y el documento de pago de beneficios sociales de fs. 20, no puede ser considerado como interruptivo de la prescripción ya que versa sobre pago de beneficios sociales correspondientes de marzo 2001 a agosto de 2012 y no acerca de los periodos que han sido demandados de reintegro.
Entonces, de la descripción de argumentos contenidos en el Auto de Vista, se evidencia que en ningún momento se puso en duda ni se cuestionó la existencia de una relación laboral, contractual entre la recurrente con la entidad demandada, es más se justifica la negativa de su pretensión en el hecho de que no reclamó los supuestos beneficios y derechos que podría tener. Al efecto las notas fiscales que se acompaña en los anexos dan fe a la relación existente de trabajo, puesto que la demandante prestó servicios de forma ininterrumpida desde agosto de 1993, y en rubros específicos que hacen a la actividad del giro de Bisa Seguros y Reaseguros, cuál es la cobertura médica para sus beneficiarios en base a los informes y exámenes que practicaba la demandante a los clientes o asegurados a objeto de determinar el tipo de seguro que correspondería, trabajo que efectivamente lo realizó a cuenta de su empleador por el lapso de 8 años continuos. El hecho de que a partir de marzo de 2001 haya realizado otras funciones o se le haya encargado las mismas por la adecuación administrativa de BISA a normativa estatal, no enerva el trabajo anteriormente realizado, del cual corresponde revisar si efectivamente se encontraba prescrito a tiempo de interponer su demanda de reintegro.
En la especie, el auto de vista recurrido presume un corte de servicios que enmarcaría a dos etapas diferentes de trabajo, empero en los hechos no existe documentación alguna que avale esta circunstancia ya que de la revisión de la prueba, las notas fiscales emitidas por la demandante, cursantes en los anexos a los que hace referencia el merituado auto de vista, las mismas son planillas contables que no tienen una relación detallada ni glosada de los antecedentes laborales, sino sólo expresan cantidades de dinero, circunstancia que sólo permite reconocer, como hicieron los de instancia, que efectivamente hubo un trabajo realizado por la ahora demandante a favor de la institución demandada.
Es más, la entidad demandante no negó la relación laboral que existió en tal periodo, menos los derechos generados, tal es así que, ante la demanda planteada de reintegro de beneficios, como medio de defensa interpuso excepción de prescripción, que equivale a decir que por el transcurso del tiempo ya no tendría derecho la demandante, y no porque en realidad no le asistía en el derecho.
Reiterando lo ya indicado, la sentencia de primera instancia optó prescribir esos derechos que pudo haber tenido, indicando expresamente aquello; es decir que en el fondo los reconoció como tal. Ahora a partir de este reconocimiento implícito de derechos, el demandando, con posterioridad accionante, no impugnó o cuestionó aquel reconocimiento implícito de derechos, consistiéndolos también.
En esa línea, el decisorio de prescripción fue objeto de apelación y posterior recurso de casación, que al final éste sólo revocó la declaratoria de prescripción. Entonces de la manera más clara se debe reconocer que la controversia se basó siempre en la prescripción y no en la negativa de derechos reconocimiento de que pudo tener la demandante dentro del periodo.
Sin embargo, la Resolución de Amparo no va dirigida a la prescripción o a su motivación, sino a la fundamentación fáctica del periodo 1993 a 2001, pretendiendo que se motive aquello, sin tocar la prescripción, lo cual resulta ajeno a los argumentos casacionales. Empero a fin de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Amparo, líneas arriba se fundamentó lo extrañado; y a riesgo de ser reiterativos en la motivación, cabe aditar que:
1) El DS 23570 de 26 de julio de 1993, referido a las características laborales señala, a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; que en el caso de autos, el tribunal ad quem del análisis de la prueba aportada, afirma que las “notas fiscales emitidas por la demandante durante ese periodo no guardan periodicidad ni continuidad en su emisión donde inclusive se observa que el año 2000 y parte del 2001 no existe constancia de emisión de dichas notas fiscales lo cual denotaría la falta de relación de subordinación, dependencia y trabajo por cuenta ajena”, características de la relación laboral. Sin embargo el referido auto de vista, no se pronuncia de las notas fiscales desde la gestión 1993, emitidas por más de 8 años seguidas, es decir, la falta de continuidad alegada, no puede ser aplicable cuando en los hechos se reconoce un trabajo de más de 8 años seguidos ininterrumpidos, donde se infiere continuidad de servicios con la segunda relación laboral, puesto que el auto de vista recurrido circunscribe como ya se dijo un primer periodo comprendido desde 1 de agosto de 1993 hasta marzo del 2001, acto seguido contratada el 29 de marzo de 2001, no evidenciándose expresamente discontinuidad en los servicios prestados, presumiendo entonces su continuidad en los principios protectivos del derecho laboral y bajo la esfera de la Ley General del Trabajo, por cuanto el trabajo fue realizado a cargo del empleador BISA, en relación de dependencia a favor de ésta y recibiendo una contraprestación económica en retribución al trabajo prestado.
2).- Por otra parte a fs. 20 se advierte el documento de pago de beneficios sociales suscrito el 30 de agosto de 2012, en el que se afirma que la relación laboral fue del 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, vale decir, la ruptura del vínculo laboral, aceptado por las partes es el 30 de agosto de 2012, y la formulación de la demanda el 12 de noviembre de 2013, dentro de los dos años que prescribe el art. 120 de la Ley General del Trabajo, máxime si de acuerdo a lo normado por el art. 48. IV de la Constitución Política del Estado, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410.II constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley. Por lo que, no pudo haber operado la prescripción porque al advertirse que los periodos de trabajo fueron continuos, la única desvinculación laboral se produjo ya en vigencia de la nueva C.P.E., que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales. Ahora sobre el referido documento de pago de beneficios sociales de 30 de agosto de 2012, al consignar una fecha de ingreso y otra de culminación que no sería de 1 de agosto de 1993 hasta marzo de 2001, sin embargo, se debe recordar que constitucionalmente el art. 48 parág. III, señala que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Para el caso, se firmó un finiquito, que reconoce el pago de un periodo, pero ello no desvirtúa que exista otro periodo aun sin pago, así haya firmado aquello expresamente la demandante.
3).- Si admitimos que toda resolución, más aún la judicial, debe constituir una derivación racional y razonada de los hechos y del derecho, prima facie, deberá establecerse esos hechos en términos de reconstrucción histórica para arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad y, sobre estos hechos, aplicar el derecho y, siendo así, una errónea conclusión fáctica derivada de un vicio interpretativo de la prueba, determinará indiscutiblemente una errónea aplicación de la ley, ergo, su violación.
En el marco anterior, para la solución jurídica, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, resulta inexcusable para el Tribunal de casación formar su propia convicción de los hechos, pues será sólo a partir de tal operación que podrá conformar una conclusión fáctica que sirva de baremo para juzgar la conclusión fáctica reclamada como viciada en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. De esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Órgano Judicial no puede sustraerse del Tribunal Supremo, sino por el contrario, siendo este el máximo representante del Órgano Judicial se constituye en el más involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.
4).- La norma constitucional en su art. 46 establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo reconoce el derecho de toda persona a tener una fuente laboral estable, en condiciones equitativas. En coherencia con este postulado el art. 48.I y II de la C.P.E., mandan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores. Derivados de este reconocimiento constitucional existen los mecanismos de protección del trabajador, de modo que el contenido de dichas disposiciones constitucionales no quede en mero postulado, sino que se encuentran orientadas a lograr su realización práctica; es decir, que la interpretación de las referidas normas constitucionales, deben ser interpretadas en sentido material, adecuando en la interpretación el ordenamiento infra constitucional a ella y no pretender un contenido meramente programático.
Los contratos a plazo fijo en materia laboral constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido (estabilidad), por lo que incluye dos condiciones; no es posible la existencia de más de dos contratos sucesivos y éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa; esta aseveración para el caso de autos tiene su acogida en el propio reconocimiento que hace el de alzada, cuando reconoce el trabajo de la actora efectuado por ese tiempo 1993-2001, pero sujeto a otra normativa alejada de la laboral sin mayor prueba alguna. Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y a las relaciones laborales estables, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador, peor aún sino se justificó legalmente ¿cómo trabajó tantos años seguidos, con contratos a plazo fijo, mensuales, trimestrales anuales y verbales?
En el caso de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, la norma no permite la existencia de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; sino, más bien, suscrito el segundo contrato a partir de la fecha de conclusión del plazo establecido en éste, la relación laboral se convierte en indefinida, operándose su tácita reconducción, tomando en cuenta la segunda condición inserta en la norma, que señala que no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa.
Que dentro de ese contexto también deben ser interpretadas y aplicadas, la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, cuando refiere que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; y la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, al establecer que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
En ese sentido, este tribunal ha señalado que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de la empresa presentando las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 28699, deben sujetarse a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Añadiendo además que al efecto rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente. En este contexto es importante la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación
En concordancia con lo anterior, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tienda a burlar sus efectos; en este sentido, la referida norma en su art. 4 ratifica la plena vigencia de los principios del derecho laboral y particularmente en lo que hace al presente caso, el principio protector, el principio intervencionista y el principio de primacía de la realidad. Asimismo, el art. 4 de la norma citada, en relación con su art. 5, advierten respecto de formas que tiendan a encubrir la relación laboral, debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia.
Finalmente, de acuerdo con las presunciones legales en materia laboral, el inc. b) del art. 182 del Código Adjetivo Laboral, dispone que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, tratándose de una presunción juris tantum, es decir, entretanto no se demuestre lo contrario, correspondiendo a su vez, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, desvirtuar o enervar lo afirmado por el trabajador, al empleador, en cuanto se presume que la relación laboral termina por despido y que el despido se presume sin causa justificada; una vez más, todas las normas referidas, han sido instituidas por el legislador, en aras de lograr la protección efectiva del trabajador y evitar que se produzcan abusos y excesos de parte del empleador.
En el caso, de autos, la relación laboral se inició en el mes de agosto de 1993 hasta el mes de marzo de 2001, posteriormente nuevamente se la contrató con contrato del 29 de marzo de 2001 no existiendo evidencia de corte, se presume la continuidad de servicios.
En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, ésta debe ser aplicada objetivamente, en relación con los bienes jurídicamente protegidos y tutelados y que, en la especie, benefician al trabajador.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aun de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido. Es por ello que en materia laboral la autonomía de la voluntad se halla restringida, no correspondiendo tampoco hacer referencia al principio de igualdad en las mismas condiciones que en materia civil.
De las excepciones de Prescripción y Pago Documentado opuestas por la empresa demandada
Respecto a la excepción de Pago, corresponde indicar que la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, otorgó absoluto valor probatorio al reconocimiento de pago de beneficios sociales de fs. 20, documento de reconocimiento de pago que no causa estado, ni tiene calidad de cosa juzgada, por su carácter esencialmente revisable, puesto que las liquidaciones al no ser definitivas por el imperio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pueden ser revisadas por la jurisdicción laboral, toda vez que el art. 70 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “…la transacción no causa estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”; concordante, con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”. Dicha previsión legal constituye el pilar fundamental, en torno al cual gira y se sustenta el Derecho del Trabajo, disposición jurídica amparada por el art. 162 Parág. II de la Constitución Política del Estado (1967), que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los Beneficios y Derechos Sociales de los trabajadores, conforme previenen la normativa citada de la Ley Fundamental, por lo ampliamente expuesto, se evidencia la vulneración de la normativa invocada, máxime si tomamos en cuenta que la Ley General del Trabajo, es una Ley especial y se debe aplicar con preferencia a la Ley general.
No obstante, corresponde precisar que éste documento de pago valorado por los jueces de instancia, corresponde al pago efectuado de manera voluntaria por la empresa demandada, respecto al periodo de trabajo correspondiente a los años 2001 al 2012, sin embargo se tiene plena constancia que la pretensión concreta de la demanda que nos ocupa, constituye el reintegro del pago de los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes al periodo de trabajo que transcurrió desde el año 1993 al 2001; por consiguiente la excepción de pago opuesta se reputaría como impertinente puesto que el pago opuesto, no corresponde al periodo ahora demandado.
Respecto a la excepción de prescripción opuesta, corresponde concluir indicando, que el art. 213 del Código Procesal Civil, dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso”. En el caso de Autos, la Resolución de segunda instancia, impugnada en Casación, es contradictoria e incongruente, al confirmar la Excepción de prescripción de los beneficios que pudo tener la demandante, reconociendo tácitamente el trabajo efectuado por la misma, no precisando cual fue el corte efectivo de trabajo entre un periodo y otro, vulnerando la favorabilidad que tiene el trabajador ante su empleador.
Reconocida la continuidad del trabajo prestado desde la gestión 1993 de forma ininterrumpida hasta la gestión 2012, al no evidenciarse un corte efectivo en estos periodos y al ser un trabajo efectivo realizado bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, no enervado o desvirtuado por la parte empleadora; corresponde en consecuencia el reconocimiento de la totalidad del tiempo trabajado; en consecuencia el reintegro de los derechos laborales como ser el desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos, bono de antigüedad, primas y otros derechos laborales, que por ley corresponde, en el periodo faltante ahora demandado; puesto que se verificó que durante el periodo demandado la relación laboral tenía las características esenciales de los contratos de trabajo.
Se llega a esta conclusión, por cuanto la demandante ofreció como medio de prueba para demostrar su relación laboral en este periodo, 11 libros contables, con la finalidad de verificar en estos libros que, su persona mantuvo relación de trabajo constante con la entidad demandada. Revisados éstos se constata una relación de extensa de trabajo desde la gestión 1993 hasta el año 2001, donde existió subordinación e independencia; si bien, es cierto con diferentes facturas como lo afirma el propio demandado, pero progresivas y constantes, todos los años más de 8 años; de contrario, cómo se podría asumir criterio diferente, que todo ese tiempo fue trabajadora independiente o cómo consultora porque otorgaba factura?, si tal criterio formalista y ritualista ya ha sido superado por el Principio de Verdad Material, si está reconocido por el propio demandado que prestó servicios durante ese tiempo, y en tareas propias y permanentes relacionadas con el rubro de salud.
Este principio de prueba aportado por la parte actora no sólo no fue desvirtuado por el demandado, sino más al contrario, evidenció la mala fe de ésta empresa que en su contestación negó enfáticamente la existencia de algún vínculo laboral con la actora durante el periodo demandado.
Habiendo evidenciado esta relación de trabajo, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación no se encontraba sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, extremo que no ocurrió, puesto que, como ya se manifestó, la empresa se limitó en todo momento a desconocer la existencia de la relación laboral, por medio de afirmaciones desprovistas de prueba y hasta contradictorias con su propia actuación, puesto que interpuso excepciones tendientes a lograr la prescripción de eventuales derechos.
Estas actuaciones realizadas por la parte demandada fueron consideradas y valoradas por el Juzgador de 1era. Instancia y los de Alzada, vulnerando los principios generales rectores del derecho laboral ya que cada una de las posiciones asumidas por estos juzgadores, fueron consideradas siempre en beneficio e interés de la empresa demandada, cuando lo correcto y legal en ésta materia, es que cada una de estas circunstancias sea verificada, valorada y considerada en beneficio de la trabajadora; por consiguiente, procediendo conforme lo observado, se concluye que la relación contractual, laboral, que reato a la actora con la Empresa demandada en el periodo de 1993 a marzo 2001 reclamado, tenía el carácter de contrato de trabajo, conclusión que además encuentra mayor respaldo en el hecho de que el segundo periodo contractual que corrió de marzo 2001 a agosto 2012, continuó ininterrumpidamente la relación iniciada en el primer periodo que ahora nos ocupa y al haberse reconocido y pagado expresamente todos los derechos laborales de este segundo periodo, por lógica consecuencia y amparo legal, corresponde también el reconocimiento de los derechos laborales que nacieron del periodo ahora demandado.
Asimismo, y a efecto de concluir el análisis que desvirtúe la posición de los jueces de instancia, que consideran que los derechos y beneficios sociales demandados se encuentran prescritos, corresponde indicar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por éste Supremo Tribunal, en diferentes Autos Supremos, entre ellos el A.S N° 302 del 22-08-2012 y A.S N° 334 del 28-08-2012, se deja sentada la siguiente ratio decidendi:
“…cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.” (negrillas nuestras)
Ley General del Trabajo Art. 120.- Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas.
Para analizar este criterio jurisprudencial y el precepto legal establecido en el Art. 120 de la LGT, debemos centrarnos primero en precisar lo que se entiende por acción.
La acción “es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.”
En cuanto a la prescripción, el autor Plá Rodríguez, indica “la prescripción consiste en la perdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerció, que extingue un derecho y libera de una obligación, en realidad no se pierde el derecho a una cosa sino la facultad de acción”.
Bajo el tópico de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial descrito y a través de una interpretación sustentada desde la óptica de los principios In dubio Pro Operario y de Favorabilidad, se permite deducir que si bien existen derechos laborales y beneficios sociales que nacen periódicamente, es decir, durante el transcurso de la relación laboral, éstos si bien podrían ser exigidos en su momento, empero debe analizarse que su exigencia implicaría una afrenta del trabajador hacia su empleador, que pondría en peligro la relación laboral, por tal motivo debe comprenderse que las acciones tendientes a efectuar el reclamo y/o exigencia del reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, nacen naturalmente al momento de la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el trabajador puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el cual es que debe entenderse que es la ruptura de la relación laboral, intempestiva o voluntaria, la que marcará el inicio del cómputo del plazo previsto en el Art. 120 de LGT, para que pudiese operar la prescripción, puesto que como se dijo, la prescripción es la perdida de la acción y la acción es la facultad de solicitar la tutela judicial, tutela que el trabajador la hará exigible, sin el reparo de ver afectada su relación laboral, sólo una vez operada la desvinculación.
Por consiguiente, un criterio lógico, jurídico y obviamente enmarcado en los principios proteccionistas de la legislación laboral, constituye el precisar que el computo del plazo para la verificación de una eventual prescripción, es el momento en que se produce la desvinculación de la relación obrero patronal, puesto que con esta desvinculación nace naturalmente el derecho al reclamo (acción) de la protección de los derechos laborales ante la instancia competente.
En consecuencia y amparados en este criterio interpretativo, se concluye que en el presente caso de autos, habiéndose demostrado que la relación obrero patronal entre la trabajadora y la empresa demandada, transcurrió ininterrumpidamente desde el año 1993 hasta el año 2012, precisamente 30-08-2012, data en que se produjo la ruptura de la relación laboral, entonces debe entenderse que a partir de este momento comenzaría el computo del plazo para verificar la prescripción de derechos prevista en el Art. 120 de la LGT; sin embargo, para indicada data ya se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado, promulgada en fecha 07 de febrero de 2009, que en su Art. 48 Parágrafo IV, establece que los derechos laborales y beneficios sociales se constituyen como imprescriptibles, lo que significa para el caso que nos ocupa, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la trabajadora, se reputan como imprescriptibles, extremo que se ve reflejado en el Documento de Reconocimiento de Pago de Beneficios Sociales (finiquito) de Fs. 20, en el cual, la empresa demandada, de manera voluntaria, en fecha 30-08-2012, reconoce derechos laborales y beneficios sociales, adquiridos por la ahora demandante desde el año 2001 al 2012, que al criterio que ahora pretenden aplicar estarían prescritos.
Por consiguiente y en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la consideración y cuantificación de los derechos laborales y beneficios sociales demandados en base a los siguientes elementos:
Desahucio, que corresponde tres sueldos, los mismos ya fueron pagados a tiempo de practicar la primera liquidación.
Sobre los otros derechos y beneficios demandados por concepto de reintegro, la parte actora exteriorizo su pretensión detallando y cuantificando cada uno de éstos, los cuales se pusieron a conocimiento y consideración de la contraparte a efecto de respuesta o descargo, por lo que la empresa al desconocer estos derechos debía haberlos negado fundamentando su no procedencia, empero su actuación pasiva se limitó a realizar una contestación negativa infundada, por lo cual bajo los principios laborales de favorabilidad, indubio pro operario e inversión de la prueba, permite el reconocimiento y estimación de los mismos en los conceptos demandados.
Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el recurrente, lo que debe ser enmendado; en consecuencia, corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del Código de Procesal Civil aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara Probada en parte la demanda de reintegro de fs. 10 a 12 de obrados, Improbada la excepción de Prescripción por falta de méritos e Improbada la Excepción de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral (2001-2012) diferente al que se constituye en el objeto de la presente demanda (1993-2001), con costas en ambas instancias.
Se regula el honorario del profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000,00 que mandará pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
En consecuencia, el detalle de los derechos laborales y beneficios sociales reconocidos en el presente fallo son los siguientes:
FECHA DE INGRESO: 01/08/1993
PERIODO DEMANDADO: Agosto de 1993 a Marzo de 2001
SUELDO PROMEDIO INDEMIZABLE: Bs. 38.950.- (Tres últimos sueldos)
TIEMPO DE SERVICIOS : 7 años 7 meses.
VACACION
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE TRABAJO DEMANDADO
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
AGUINALDO
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses 22.720,83
295.370,83
AGUINALDO DOBLE POR EXTEMPORANEO 590.741,67
BONO DE ANTIGÜEDAD
TIEMPO AÑOS3/S/M/N%IMPORTE
Del 01/08/1993 al 31/07/19952 años
Del 01/08/1995 al 31/12/19955 meses6155%153,75
Del 01/01/1996 al 31/12/199612 meses6695%401,40
Del 01/01/1997 al 31/12/1997 12 meses7205%432,00
Del 01/01/1998 al 31/07/1998 5 años 7 meses9005%315,00
Del 01/08/1998 al 31/12/19985 meses99011%544,50
Del 01/01/1999 al 31/12/199912 meses99011%1.306,80
Del 01/01/2000 al 31/12/2000 12 meses106511%1.405,80
Del 01/01/2001 al 28/02/20012 meses120011%264,00
7 años, 7 meses 4.823,25
PRIMA ANUAL
SALARIO PROMEDIOTIEMPO IMPORTE
38.950,007 años 272.650,00
38.950,007 meses22.720,83
295.370,83
TOTAL 1.481.677,42
Más el 30 % del D.S. 28699, a calcularse en ejecución de sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente resolución es suscrita por la Magistrada relatora María Cristina Díaz Sosa y el Magistrado Presidente de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de éste Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Carlos Alberto Egüez Añez, convocado en merito a haber mediado disidencia planteada por el Magistrado Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.