Auto Supremo AS/0316/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 316/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 156/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113 y vta., interpuesto por Ricardo Suárez Selum en representación legal de la Empresa Unipersonal Constructora Suárez Selum, impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 6 de febrero de 2018 de fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Alberto Sembinelli Tobio contra la empresa recurrente, la contestación de contrario de fs. 116 y vta., el Auto Nº 09/18 de 28 de marzo de 2018 de fs. 117 que concedió el recurso, y Auto N° 181/2018 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12 de 20 de abril de 2017, de fs. 89 a 93 y vta., declarando probada la demanda de fs. 47 a 49, con costas, ordenando a la Empresa Unipersonal Constructora Suárez Selum, representada por Ricardo Suárez Selum, para que a tercero día de su legal notificación pague al demandante José Alberto Sembinelli Tobio, el monto de sus beneficios sociales, de acuerdo al siguiente detalle:
Desahucio (por 3 meses Bs. 7.656,00)Bs. 22.968,00
Indemnización por 3 añosBs. 22.968,00
Por un mesBs. 638,00
Aguinaldo de navidad gestión 2011 (doble)Bs. 15.312,00
Aguinaldo 2012 de enero a julio (7 meses doble)Bs. 8.932,00
Sueldos devengados (mayo, junio y julio de 2012)Bs. 22.968,00
Incremento salarial 8% por 7 mesesBs. 4.287,36
Prima gestión 2009(6 meses) Bs. 3.828,00
Prima gestiones 2010 y 2011Bs. 15.312,00
SUBTOTALBs. 117.213,36
Multa del 30%Bs. 35.164,00
TOTALBs. 152.377,36
Textualmente señala:”…sin lugar a recálculo de la multa por cuanto ha sido incluida en la liquidación final, sí corresponde la ACTUALIZACION EN UFV a calcular en ejecución de sentencia.”
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 96 a 97, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 23 de 6 de febrero de 2018 de fs. 109 y vta., confirma la Sentencia de 20 de abril de 2017.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, a plantear el recurso de casación en el fondo, de fs. 112 a 113 y vta., manifestando en síntesis:
Señala que, interpone recurso de casación en el fondo al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, 271 y siguientes del Código Procesal Civil, alegando que el fallo recurrido es lesivo a sus derechos e intereses, pues se tiene que al confirmar la sentencia no se tomó en cuenta numerosos aspectos, tal es el caso de que el trabajador ingresó a trabajar como profesional arquitecto y no contaba con tal título, siendo el motivo de su retiro de la empresa.
Manifiesta que no se tomó en cuenta la confesión del demandante, cuando indica que la HAM ordenó la demolición de la construcción, es decir el trabajador que hizo el diseño no cumplió con las normas municipales. Asimismo, se descubrió que no era profesional y como era de nacionalidad argentina no tenía permiso para trabajar en Bolivia, aspecto que motivó que por su propia voluntad se retirara del trabajo.
Agrega que se considera estafado por el demandante, quien confesó en su demanda que percibía un sueldo mensual de $us. 1.000, por el término de 3 años, y toda vez que el trabajador le estafó, al fungir como profesional arquitecto, solicitó la devolución de la suma de $us. 32.400, que fue cancelada indebidamente.
Arguye que presentó las declaraciones testificales que avalan los términos de su oposición, sin embargo el Tribunal de Apelación no las tomó en cuenta, por lo que señala que se violó el art. 5 del Código Procesal Civil, que determina que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, asevera que se aplicó indebidamente el art. 158 de la Ley General del Trabajo, toda vez que es facultad del Juez o tribunal, tomar en cuenta las pruebas inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Por cuanto el tribunal no examinó minuciosamente las pruebas de descargo ni la confesión espontánea del demandante, donde manifiesta que la construcción fue demolida.
PETITORIO: Solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 116 y vta., el actor contesta el recurso, observando la carencia de requisitos en la presentación del recurso, mismo que no cumple con el art. 274 del CPC, por lo que solicita al amparo de lo establecido en el art. 277 del CPC declare improcedente el supuesto recurso, así como la ejecutoria del auto de vista de 6 de febrero de 2018.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con referencia a la relación laboral, motivo del presente recurso, la parte demandante señaló que trabajó en forma regular desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de julio de 2012, con un sueldo de $us. 1.100 por el lapso de 3 años y 1 mes, y debido al impago de sus sueldos de mayo, junio y julio se acogió al retiro indirecto de su fuente laboral.
Contrariamente, el representante legal de la empresa demandada, sostiene que fue engañado y estafado al descubrir que el trabajador no era arquitecto y siendo de nacionalidad argentina no contaba con el permiso de trabajo en Bolivia, por lo que pide la devolución de $us. 32.400, suma que fue cancelada indebidamente al impostor. En la parte considerativa tanto de la sentencia como del auto de vista, conforme a los antecedentes y las pruebas objeto de estudio, se llegó a la evidencia que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de julio de 2012, por un período de tres años y un mes, ejerciendo inicialmente las funciones como residente de obra y posteriormente como fiscal o director de obra (fs. 4), aspectos que no fueron desvirtuados por la patronal y que se encuentran demostrados por el actor.
En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil en dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En ese marco, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley. Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues este Tribunal es uno de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la entonces Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, el que deberá circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 274 del Código Procesal Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que invoca.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo incoado por la parte demandada ahora recurrente.
Se advierte que en el memorial del recurso objeto de examen, alega que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2018, de fs. 110 y vta., que confirma la sentencia apelada, siendo dicho fallo lesivo a sus derechos e intereses, a este efecto expone una escueta relación de antecedentes descalificando el título profesional del actor, empero no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho vulnerado, en una evidente insuficiencia técnica jurídica.
No obstante a la argumentación genérica y redundante expuesta por la empresa recurrente, se puede advertir que cuestiona la valoración de la prueba de descargo, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho. En el caso de autos, si bien menciona las declaraciones testificales ofrecidas por su parte y la confesión espontánea prestada por el actor, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto de casación, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los hierros en que hubiese incurrido el tribunal que pronunció el fallo recurrido, en aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor. Bajo este entendimiento, contrariamente la empresa recurrente se limitó a cuestionar la ilegalidad de permanencia del actor en Bolivia, la incapacidad para ejercer el cargo y argumentos carentes de pertinencia en relación a los beneficios sociales en los ítems calificados en sentencia y confirmados en el auto de vista impugnado, acusando violación del art. 5 del CPC sin establecer la relación de causalidad con los hechos y derechos resueltos en el caso concreto, y más aún asevera aplicación indebida del art. 158 de la LGT; al respecto se debe aclarar que dicho articulado corresponde al Código Procesal del Trabajo. En ese sentido, se establece que el recurso formula conceptos incongruentes sin lograr evidenciar en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el tribunal de apelación.
Conforme a los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
Asimismo, es menester analizar que en su petitorio solicita se case el fallo recurrido y se declare improbada la demanda, al efecto corresponde remitirnos al art. 220.IV del CPC, que dispone “la forma del auto supremo será: (…) casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas …”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación de la norma fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permite ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la o leyes acusadas en el recurso”; luego encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo ”aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción. En ese marco legal y con la finalidad precisamente de permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal, el art. 274.I.3 del mismo ritual civil establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la falsedad o error…”. Aspectos esenciales que no se identifican ni evidencian en el recurso objeto de análisis que se limitó a formular una escueta relación de hechos sin precisar las disposiciones legales vulneradas, ni la debida fundamentación, inherente a los hechos generadores del reclamo, omitió detallar con precisión las infracciones o disminución del derecho y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 113 y vta., deducido por Ricardo Suárez Selum en representación legal de la Empresa Unipersonal Constructora Suárez Selum.
Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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