Auto Supremo AS/0318/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2019

Fecha: 14-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 318
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente:218/2018-S
Materia:Social
Demandante: Melissa Mena Vázquez.
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por Carmen Rosa Céspedes Justiniano, en representación de la demandante Melissa Mena Vázquez, contra el Auto de Vista Nº 15 de 26 de febrero de 2018, de fs. 308 a 310, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de la indicada poderdante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, el Auto Nº 60 de 12 de abril de 2018, de fs. 321, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo de 23 de mayo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 159 y vta.), todo lo que ver convino y se tuvo presente, y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Montero, emitió la Sentencia de Nº 20 de 16 de septiembre de 2016 (fs. 149 – 152 vta.), declaró PROBADA la demanda de fs. 32 a 35 y vta., sin costas, ordenando la reincorporación de la demandante Melissa Mena Vázquez, al mismo puesto de trabajo u otro de igual jerarquía y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales adquiridos actualizados desde mayo de 2015, hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de no haber percibido remuneración en otro trabajo, en caso de demostrarse lo contrario, se proceda a descontar los sueldos correspondientes a ese periodo.
Auto de Vista:
En apelación, promovida por el representante de la entidad demandada, conforme evidencia el escrito de fs. 170 a 173 vta., el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Segunda en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 15 de 26 de febrero de 2018, de fs. 308 a 310, ANULÓ obrados sin reposición, hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 37 inclusive.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante, por intermedio de su representante Carmen Rosa Céspedes Justiniano, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 314 a 316 vta, recurso que fue respondido por el representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 319-320, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 60 de 12 de abril de 2018, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 23 de mayo de 2018 (fs. 330 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente el recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- En la forma:
Fundamentó su recurso, argumentando, que existe incongruencia, cuando se incurre en una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones de las partes; bien sea, porque no se resuelve todas las cuestiones planteas en el juicio; o porque, se extralimita en su contenido la decisión.
a) En el caso, se incurrió en incongruencia y un accionar extra petita al momento de emitir el Auto de Vista, porque el recurso de apelación promovido por la entidad demandada, no argumentó la falta de competencia del juez a quo, habiéndose alegado cuestiones diversas a este tema, las que no fueron absueltas en la resolución.
b) Afirma también, que se resaltó en la resolución de vista, la calidad de servidora pública que ostenta la actora y que estaría ajena a las previsiones de la Ley General del Trabajo; sin advertir que entre las pretensiones objeto de controversia, se encuentran el pago de salarios devengados y otros derechos como el de pre y pos natal, que son derechos plenamente exigibles en la vía laboral.
c) Además, la resolución impugnada es incongruente, porque sustenta su fallo en las previsiones de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 inc. h), 66 y 150 de la Ley General del Trabajo (LGT), 265 y 268-II-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), normas que van en contravención a los considerandos asumidos, referidos a la calidad de servidora pública de la demandante; mientras que éstas normas se refieren a las pruebas en materia laboral o a la inversión de las mismas por parte del empleador.
Petitorio:
Por ello concluye afirmando que el Tribunal de alzada, violó el art. 265-I del CPC-2013, al no haberse ceñido a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, emitiendo una resolución, arbitraria, dolosa y ultra petita.
2.- En el fondo:
Denunció que se incurrió en violación de los arts. 50 del CPT y “48-IV” y 115 de la CPE, porque estas normas prevén que es facultad de la Corte conocer cuestiones sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación además que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hijo o hijo cumplan un año de edad,, sin embargo, el Tribunal de alzada, sin considerar estas normas fallando ultra petita, anuló obrados, sin que hubiese sido objeto de controversia la competencia del juez a quo.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de 16 de septiembre de 20198 de fs. 149 a 152 vta., considerando las pretensiones múltiples de la demanda, que son de competencia de la jurisdicción laboral.
Contestación al recurso:
La entidad demandada, por escrito de fs. 319 a 320, respondió al recurso, afirmando que la actora era una funcionaria de libre nombramiento del Gobierno Municipal que representa, por lo que lo se beneficia con la inamovilidad alegada por ella, habiéndose reclamado de manera oportuna la competencia del juez de la causal, más aún si al momento de admitir la demanda la Juez debió exigir que se aclare de manera puntual los presuntos otros derechos que se reclaman; por lo que solicitó se desestime el recurso, confirmando la nulidad de obrados determinada.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, respecto de la estabilidad laboral de la mujer trabajadora, el art. 48-VI de la CPE, establece:
“VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.”
Corresponde también puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido)
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no de pago de derechos adquiridos, ha establecido lo siguiente:
“…al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el art. 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos y arts. 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos…”
Asimismo, tiene establecido que:
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”. .
Por último, este Tribunal determinó también que: “Conforme ya se relacionó en el punto que precede, no es evidente que las normas de los arts. 48 de la CPE, son disposiciones legales que sólo regulan derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que por sus propias características, regulan derechos de todos los empleados o trabajadores en general al encontrarse esta norma, dentro de la Sección III “Derecho al Trabajo y al Empleo”, a partir del art. 46 al 55 de la CPE, que forma parte del Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”,(…)”
Fundamentación del caso concreto:
Resolviendo en primer lugar, los argumentos del recurso de casación en la forma, promovido por la apoderada de la demandante y en mérito a la doctrina legal aplicable, citada precedentemente, se tiene:
El art. 59 del CPT, establece que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y en mérito a este criterio se deben interpretar las disposiciones del aludido Código Adjetivo.
En virtud a ello se establece que, en el caso, el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento de la solicitud de reincorporación a su fuente laboral por inamovilidad funcionaria y el pago de varios derechos consolidados o adquiridos, conforme refiere la demanda de fs. 32 a 35, que ha efectuado la demandante, por intermedio de su apoderada.
Conforme se alegó en el Auto de Vista objeto de la impugnación, se establece que el Tribunal de alzada, ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, considerando para ello, que en mérito a las previsiones de los arts. 1 de la LGT, 2 del Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 y 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, los funcionarios públicos no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas; y al haber identificado que la actora, sería una servidora pública del Gobierno Municipal de Portachuelo, se encuentra fuera del alcance de la normativa de la Ley General del Trabajo y especialmente de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorporó bajo el régimen de la LGT a los funcionarios técnicos o manuales que ejercen funciones en Gobiernos Municipales de las nueve capitales de Departamento del Estado y la ciudad de El Alto, quienes estarían –dice- sujetos a la normativa prevista por la Ley Nº 2341 y su DS reglamentario Nº 26319 de 15 de septiembre de 2012.
Conforme a la normativa desglosada en la doctrina aplicable al caso y transcritas líneas arriba, contrastando con los antecedentes del proceso; se identifica que la actora ejercía funciones en el Gobierno Municipal de Portachuelo, por haber sido designada Directora de Género y Asuntos Generacionales.
Sin embargo, este aspecto no impide que la judicatura laboral, asuma de manera excepcional la pretensión de la demandante, tanto por su calidad de mujer y madre, que ostentaba inamovilidad laboral, por haber procreado una hija que al momento de la desvinculación no había cumplido el año de su nacimiento; y que, por tal razón, gozaba de esa inamovilidad, conforme consagra el art. 48-IV de la CPE, que es una norma de aplicación preferente, en aplicación del art. 410 de la misma Constitución.
Por otra parte, se advierte que la demandante, solicitó el pago de salarios devengados y pago de subsidios pre natal, natalidad y lactancia, que constituyen derechos adquiridos y consolidados; los que, por su naturaleza, de similar manera, pueden ser tutelados excepcionalmente en la judicatura laboral, conforme se relacionó en la jurisprudencia citada y transcrita líneas arriba.
En mérito a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, soslayó su propia competencia y vulnerando las previsiones contenidas en el art. 265-I del CPC-2013, determinó indebidamente la nulidad de obrados, pese a que tenía obligación de pronunciarse y resolver todos y cada uno de los puntos objeto de apelación; resolviendo los mismos, de la manera en que fueron alegados y considerando el fallo de primera instancia que se pronunció sobre esos aspectos.
Por consiguiente, al haberse advertido que se incurrió en el incumplimiento de dicha norma procesal, pretendiendo desconocer indebidamente la competencia de la Judicatura Laboral, para resolver la controversia traída a juzgamiento, corresponde aplicar las previsiones contenidas en el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Esta circunstancia que determina que no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos contenidos en el recurso de casación en el fondo, pues el Tribunal de alzada, no resolvió el fondo de la controversia; y por el contrario, incurrió en una nulidad que debe ser enmendada de oficio, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA OBRADOS, hasta el sello de sorteo de fs. 299, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 15 de 26 de febrero de 2018, de fs. 308 a 310, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que de manera inmediata y sin espera de turno y previo sorteo, se emita una nueva resolución de vista, resolviendo la apelación contenida en el memorial de fs. 170 a 173 con la pertinencia prevista por el art. 265-I del CPC-2013.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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