Auto Supremo AS/0319/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 319/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 163/2018
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 304 a 308 y vta., interpuesto por Carlos Alfredo Tapia Cambero en representación legal de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación y de fs. 311 a 321 incoado por Enrique Tinta Chui por sí y en representación de Agustín Mamani Huanca, Gregorio Huanca Choque y Martín Callizaya, contra el Auto de Vista Nº 202/2017 SSA.I de 13 de septiembre (fs. 298 a 300), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Enrique Tinta Chui y otros contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, la contestación de la parte demandante de fs. 311 a 321, el auto Nº 87/18 SSA-I de 28 de marzo de 2018 de fs. 324 que concedió los recursos, y Auto N° 188/2018 – A, que admite los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2016 de 20 de junio de 2016, de fs. 256 a 263 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 7, subsanada a fs. 10, debiendo la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, a través de su representante legal cancelar a favor de los actores de acuerdo al siguiente detalle:
ENRIQUE TINTA CHUI
Fecha de ingreso:02 de agosto de 2004
Fecha de retiro:31 de julio de 2011
Tiempo de Servicios:6 años, 1 mes y 29 días
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 1.897,33
IndemnizaciónBs. 13.276,03
6 añosBs. 11.383,98
11 mesesBs. 1.739,21
29 díasBs. 152,84
DesahucioBs. 5.691,99
Aguinaldo-duodécimas- gestión 2011Bs. 1.106,58
Vacación (gestión 2011-2012)Bs. 1.972,00
Bono 16 de Julio y 20 de octubreBs. 1.000,00
Bono de antigüedad (de 2006 a 2010)Bs. 7.151,00
Horas extrasBs. 605,00
Del 17 al 31/10/2011 – 9 hrs. extrasBs. 133,00
Del 1º al 30/11/2011 – 21 hrs. extrasBs. 310,00
Del 1º al 15/12/2011 – 11 hrs. ExtrasBs. 162,00
SUBTOTALBs. 30.802,60
Multa el 30% Bs. 9.240,78
TOTAL A CANCELAR Bs. 40.043,38

AGUSTIN MAMANI HUANCA
Fecha de ingreso:23 de mayo de 2004
Fecha de retiro:31 de diciembre de 2011
Tiempo de Servicios: 7 años, 7 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 1.771,00
IndemnizaciónBs. 13.469,43
7 añosBs. 12.397,00
7 mesesBs. 1.033,08
8 díasBs. 39,35
DesahucioBs. 5.313,00
Vacación (duodécimas 2011)Bs. 1.106,00
Bono 16 de Julio y 20 de octubreBs. 1.000,00
Bono de antigüedad (de 2006 a 2011)Bs. 10.800,00
Horas extrasBs. 605,00
Del 17 al 31/10/2011 – 9 hrs. extrasBs. 133,00
Del 1º al 30/11/2011 – 21 hrs. extrasBs. 310,00
Del 1º al 15/12/2011 – 11 hrs. ExtrasBs. 162,00
SUBTOTALBs. 31.293,43
Multa el 30% Bs. 9.388,02
TOTAL A CANCELAR Bs. 40.681,45

GREGORIO HUANCA CHOQUE
Fecha de ingreso:17 de febrero de 2005
Fecha de retiro:31 de diciembre de 2012
Tiempo de Servicios:7 años, 10 meses y 14 días
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 2.061,00
IndemnizaciónBs. 16.224,65
7 añosBs. 14.427,00
10 mesesBs. 1.717,50
14 díasBs. 80,15
DesahucioBs. 6.183,00
Vacación (duodécimas 2010)Bs. 1.797,00
Bono 16 de Julio y 20 de octubreBs. 1.000,00
Bono de antigüedad (de 2007 a 2012)Bs. 10.800,00
SUBTOTALBs. 36.004,65
Multa el 30% Bs. 10.801,39
TOTAL Bs. 46.806,04
MENOS LO CANCELADOBs. 8.198,31
TOTAL A CANCELARBs. 38.607,73

MARTIN CALLISAYA
Fecha de ingreso:01 de septiembre de 2010
Fecha de retiro:31 de diciembre de 2012
Tiempo de Servicios:2 años, 3 meses y 30 días
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 2.061,00
IndemnizaciónBs. 4.809,00
2 añosBs. 4.122,00
3 mesesBs. 515,25
30 díasBs. 171,75
DesahucioBs. 6.183,00
Vacación (gestión 2011-2012)Bs. 1.003,00
Bono 16 de Julio y 20 de octubreBs. 1.000,00
Bono de antigüedad Bs. 720,00
ReintegroBs. 750,07
SUBTOTALBs. 14.465,00
Multa el 30% Bs. 4.339,50
Bs. 18.804,50
Menos lo canceladoBs. 2.015,31
TOTAL A CANCELAR Bs. 16.789,19


Habiendo sido notificados con la citada sentencia, los trabajadores por memorial de fs. 270 y vta., solicitan corrección de dicho fallo, en virtud a dicha petición la juez A quo emite el auto complementario de fs. 271 y vta., que en su parte pertinente declara:
“d) CAUSAL DE RETIRO.-…Siendo que en la presente relación laboral existió la tácita reconducción del contrato, los trabajadores por imperio de la ley gozaban de estabilidad laboral, en consecuencia al existir fecha de conclusión de los contratos a plazo fio se incurrió en el retiro forzoso de: Enrique Tinta Chui, Gregorio Huanca Choque y Martín Callisaya; en cuanto a Agustín Mamani Huanca se debe señalar que si bien gozaba de estabilidad laboral el mismo se acogió a la jubilación.
c) DESAHUCIO.- De lo expuesto en el punto anterior en virtud del Art. 13 de la LGT siendo que la causal de desvinculación laboral fue ajena a la voluntad de Enrique Tinta Chui, Gregorio Huanca Choque y Martín Callisaya corresponde se reconozca el desahucio.
Que en la Sentencia Nº. 96/2016 cursante a fs. 256 a 263 de obrados se consignó el desahucio para Agustín Mamani Huanca el mismo que no le correspondía existiendo por error un lapsus calami a momento de realizar la liquidación, por lo que se debe excluir de la misma debiendo consignarse de la siguiente manera:

AGUSTIN MAMANI HUANCA
Fecha de ingreso:23 de mayo de 2004
Fecha de retiro:31 de diciembre de 2011
Tiempo de Servicios: 7 años, 7 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable:Bs. 1.771,00
IndemnizaciónBs. 13.469,43
7 añosBs. 12.397,00
7 mesesBs. 1.033,08
8 díasBs. 39,35
Vacación (duodécimas 2011)Bs. 1.106,00
Bono 16 de Julio y 20 de octubreBs. 1.000,00
Bono de antigüedad (de 2006 a 2011)Bs. 10.800,00
Horas extrasBs. 605,00
Del 17 al 31/10/2011 – 9 hrs. extrasBs. 133,00
Del 1º al 30/11/2011 – 21 hrs. extrasBs. 310,00
Del 1º al 15/12/2011 – 11 hrs. ExtrasBs. 162,00
SUBTOTALBs. 26.980,43
Multa el 30% Bs. 8.094,12
TOTAL A CANCELAR Bs. 35.074,55

Montos que deberán ser actualizados en ejecución de fallos de conformidad al D.S. 28699 (…).”

I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por las partes, de fs. 265 a 269 por la empresa demandada y de fs. 278 a 287 por los actores, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 202/2017 SSA.I de 13 de septiembre, (fs. 298 a 300), confirma la Sentencia Nº 96/2016 de 20 de junio de 2016 de fs. 256 a 263 vta. y su Auto Complementario de fs. 271 y vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a las partes procesales a través de sus representantes legales a interponer los recursos de casación, de fs. 304 a 308 vta. y de 311 a 321 manifestando en síntesis:
I.2.1) Recurso de casación en el fondo, incoado por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación.
Señala que hubo una interpretación errónea de la ley y errónea apreciación de las pruebas aportadas de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.- Con relación a la causal de retiro, corregida en el auto de 5 de octubre, arguye que es totalmente sesgada, pues la relación de EMAVERDE con los demandantes era a través de contratos de trabajo a plazo fijo que fenecían al 31 de diciembre de cada año, habiendo realizado el pago de la indemnización por el tiempo de servicios, aspecto que se probó documentalmente con las planillas, cheques y comprobantes de egreso al amparo del art. 19 de la LGT. En ese sentido considera extinguida la relación laboral y que no puede existir una tácita reconducción de la relación laboral menos un retiro forzoso, siendo totalmente errónea la interpretación de la juez de la causa.
2.- Con relación al tiempo de servicios, los de instancia reconocen en sus fallos que fue de manera ininterrumpida y conforme al detalle individualizado en la Sentencia Nº 96/2016, situación que alega que no guarda relación con la prueba aportada, toda vez que se demostró que los demandantes mantenían una relación laboral a través de contratos de trabajo a plazo fijo, cada contrato suscrito, representaba una nueva relación laboral, pues al término y cumplimiento del plazo la empresa cancelaba la totalidad de los beneficios sociales correspondientes, conforme se demostró en la prueba y ratificada en la citada sentencia.
3.- Con relación al pago de desahucio, la Juez de la causa refiere el art. 2 dela Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, relativo a que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en caso de evidenciarse la infracción por el empleador se dispondrá la conversión del contrato a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido, empero de manera ilegal y sesgada se desconoce que la ruptura de la relación laboral se dio por conclusión de contrato.
Por otra parte, aclara que en el presente caso no existió despido intempestivo por lo que no corresponde el pago de desahucio, pues las labores en EMAVERDE conforme a los contratos a plazo fijo concluyen el 31 de diciembre de cada año y se reinician en la segunda semana del mes de enero de cada año, dándose cumplimiento al término del contrato y que conforme a los antecedentes y file personal de los trabajadores no cursa memorándum de despido o alguna prueba que demuestre retiro forzoso.
4.- Con relación al pago de la indemnización, la juez de la causa vulnera los derechos de la empresa al señalar que no se canceló este concepto por el tiempo de servicios prestados por los demandantes, pues destaca que se realizó el pago correspondiente por dicho concepto a la finalización de cada contrato a plazo fijo, hecho demostrado con las planillas adjuntas así como los cheques y comprobantes de egreso; sin embargo no fueron valorados incurriendo en una incorrecta apreciación de las pruebas mencionadas.
5.- Con relación al pago de aguinaldo, señala que EMAVERDE cumplió con el pago oportuno de este concepto, conforme se evidencia de las declaraciones de los testigos y de la confesión provocada del representante legal de la empresa, por lo que no corresponde pago alguno por este concepto.
6.- Con relación al pago de los bonos 16 de Julio y 20 de Octubre, señala que la empresa en uso y aplicación de su autonomía administrativa, estableció el pago de dichos bonos al personal de contrato a plazo fijo conforme se evidencia en las planillas de pagos de dichos bonos, empero la juez de la causa no consideró al valorar las pruebas, mostrando una evidente parcialización con los demandantes.
7.- Con relación al pago de bonos de antigüedad, EMAVERDE al ser una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para el pago de dicho bono se rige por lo establecido en la normativa municipal vigente y aprobada por la Ordenanza Municipal 270/2003 y no el DS 21060. Alega que el Reglamento del Bono de Antigüedad del GAMLP aplicado a la empresa establece como requisito para su pago el certificado de calificación de años de servicio emitido por la autoridad administrativa competente, que debe ser tramitada en forma personal, en el caso los trabajadores prestaron servicios a través de contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que no pueden ser beneficiados con el mencionado bono.
8.- Con relación al pago de vacaciones debe considerarse el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 concordante con la Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de septiembre de 1952, que establecen la escala de vacaciones, para que el trabajador sea acreedor al derecho a la vacación debe prestar servicios ininterrumpidos de un año y un día, en el presente caso se demostró y de manera expresa reconocieron los demandantes que el contrato de trabajo a plazo fijo, comenzó a partir de la segunda semana del mes de enero y feneció al 31 de diciembre de cada año, dándose la ruptura laboral con el pago correspondiente de los beneficios sociales, por lo que no corresponde el pago de vacación porque los trabajadores no cumplieron con el requisito legal de un año y un día de servicios ininterrumpidos en la empresa.
9.- Con relación al pago de horas extraordinarias, la legislación laboral prevé que los empleadores tienen que solicitar permiso a la inspectoría de trabajo para que sus trabajadores realicen trabajos extraordinarios, al respecto no se presentó un registro de los mismos, demostrándose que no se trabajaron horas extraordinarias. Asimismo, solicita se considere lo dispuesto en el DS 27327 de 31 de enero de 2004, que en su art. 26 establece la prohibición económica por la realización de horas extraordinarias.
10.- Con relación al pago de reintegro, la jueza de la causa manifiesta que de la revisión de actuados se evidencia que el demandante Martín Callisaya, solicitó reintegro por descuentos ilegales, sin que haya probado el mismo ni mencionado la causal para dichos descuentos, y sin ningún fundamento legal se afirma que dichos descuentos son ilegales.
11.- Con relación al pago de la multa del 30%, señala que no corresponde conforme determina el art. 9 del DS 28699, y en el presente caso la relación laboral con los demandantes se sujetó a un contrato de trabajo a plazo fijo, no constituyéndose un despido la terminación de la relación laboral, siendo este requisito imprescindible para que opere la multa del 30%. Aclara que la empresa procedió al pago de los beneficios sociales correspondientes en tiempo hábil y oportuno conforme se tiene demostrado en las planillas, cheques y autorizaciones de pagos adjuntos.
Refiere que la Jueza de la causa, con relación a la excepción de pago manifestó que no se habría demostrado pago alguno por concepto de beneficios sociales, y que no se adjunta prueba idónea, hecho totalmente errado que demuestra claramente una mala valoración de la prueba presentada, consistente en los finiquitos, cheques entregados a cada uno de los trabajadores, las planillas que demuestran el pago realizado por concepto de aguinaldo y bonos.
PETITORIO: Solicita se dicte el correspondiente auto supremo casando el auto de vista impugnado para que deliberando en el fondo falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
I.2.2) Recurso de casación, incoado por Enrique Tinta Chui por sí y en representación de Agustín Mamani Huanca, Gregorio Huanca Choque y Martín Callizaya.
Sostiene que en ambas instancias se hizo una interpretación errada del art. 33 del D.R. de la LGT que debieron ser interpretadas en concordancia al art. 48.IV de la CPE, porque los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, debiendo realizarse la interpretación de la norma más favorable. Cita la SC Nº 0275/2010 de 7 de junio, que textualmente refiere: “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación… La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”. También transcribe parte de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, concerniente al derecho de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas. Al respecto señala que en ninguna de las dos instancias se valoró correctamente las pruebas, normativa y fundamentos expuestos, por lo que solicitan compensación económica por el no goce de sus vacaciones adeudadas por varias gestiones.
Asevera que EMAVERDE, negó la vigencia plena de la estabilidad laboral y de la reconducción de los ilegales contratos laborales a plazo fijo que firmaron durante varias gestiones, por lo que solicitan la compensación en metálico de todas las vacaciones no gozadas, porque les hacían trabajar hasta el 31 de diciembre de cada año, pero el 4 o 5 de enero de cada gestión siguiente, vale decir el primer lunes del año, se les organizaba para el trabajo, conforme se puede corroborar en las declaraciones testificales. Destacan que la falta de disfrute de las vacaciones no fue por negligencia de ellos o por no solicitar dicha vacación, sino que al ser considerados trabajadores eventuales y no de planta, aprovechándose de sus necesidades de trabajar para mantener a sus familias aceptaban esas condiciones creyendo a sus jefes, y cuidando sobre todo su fuente laboral, pues la empresa evadió el cumplimiento de las normas laborales en vigencia para evitar el pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales.
Petitorio.
Solicitan se case en parte el auto de Vista Nº 202/2017 de 13 de septiembre, se resuelva la compensación de las vacaciones de todas las gestiones, manteniendo firme y subsistente en todos los demás aspectos la Sentencia Nº 96/2016 de 20 de junio de 2016 y auto complementario de fs. 271 y vta.
I.3 Respuesta al recurso de casación de fs. 304 a 308 vta.
Por memorial de fs. 248 a 250, la parte actora contesta el recurso en relación a todos los reclamos vertidos por la empresa demandada, argumentando en base a la normativa aplicable al caso concreto en consonancia con los fallos de instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que con referencia a la relación laboral, motivo del recurso de casación, los demandantes acreditaron las pruebas de cargo relativos a los sucesivos contratos a plazo fijo, que superan los dos contratos laborales suscritos con la patronal, estableciéndose que se produjo en los cuatro casos –objeto del proceso laboral- que fueron contratados como obreros albañiles, jardineros y chofer, operándose la tácita reconducción y la consiguiente conversión a contratos de carácter indefinido conforme a la normativa vigente.
Por su parte la empresa demandada, sostiene que al finalizar cada gestión realizó los pagos de indemnización por el tiempo de prestación de servicios correspondientes a cada uno de los trabajadores, por lo que responde negativamente a la demanda bajo el argumento que no corresponde el pago de otros beneficios sociales debido a que los demandantes estaban sujetos a contratos a plazo fijo, debiendo declararse improbada la demanda.
En la parte considerativa tanto de la sentencia como del auto de vista, conforme a los antecedentes, las pruebas objeto de estudio y la normativa aplicable al caso, se constató que el vínculo laboral entre la parte demandante y la empresa demandada, al existir sucesivos contratos a plazo fijo, efectivamente se operó la tácita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT y al no estar permitida la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, conforme el art. 2 del D.L 16187, corresponde el pago de beneficios sociales como emergencia de la conversión a contrato por tiempo indefinido, aspectos que no fueron desvirtuados por la patronal y que se encuentran demostrados por los actores.
En ese contexto, amerita puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil en dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en los recursos de casación incoados por ambas partes.
Al recurso de casación en el fondo, incoado por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación.
En el caso de autos, en relación a los reclamos 1, 2 y 3 se verificó, por una parte que los demandantes trabajaron en la empresa demandada en sujeción a contratos a plazo fijo por varias gestiones consecutivas, al respecto debemos partir señalando que, el artículo 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El artículo 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, en su Artículo 1º.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. Artículo 3º.- “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o actividad principal de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas  de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natal, declaratorias en comisión, entre otras.
En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por los actores para las que fueron contratados, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene el ente demandado, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes, por lo que dicha entidad al contratar a los trabajadores a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes del giro de la empresa y además por haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, convirtiéndose la relación laboral por tiempo indefinido.
En ese entendido, corresponde el pago del desahucio en razón a que se operó el retiro forzoso, conforme estableció el auto de vista recurrido, habiéndose realizado una correcta valoración de la prueba en observancia de las disposiciones legales correspondientes, por consiguiente -en el caso concreto- no existe evidencia alguna de errónea valoración de la prueba ni errónea interpretación de la ley.
En ese contexto es pertinente puntualizar que la empresa demandada, no desvirtuó con prueba idónea esta situación, como era su obligación de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo CPT, considerándose insuficiente las literales de descargo que adjuntó a fin de demostrar la discontinuidad que adujo en su defensa; puesto que al haberse evidenciado lo contrario, es decir, la continuidad del trabajo en el desempeño de las actividades asignadas a cada uno de los actores en el ente demandado. En ese sentido, el hecho de haberse sujetado a la conclusión de contrato a plazo fijo suscitando el desempleo de los actores, se constituye en un retiro forzoso, motivo por el cual corresponde reconocer a favor de los mismos los derechos concedidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal Ad quem, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
En relación a los reclamos sujetos al presente análisis, tratándose de contratos a plazo fijo, también corresponde puntualizar el tema de la estabilidad laboral, más aun si los trabajadores fueron contratados en más de dos oportunidades sucesivas, habiéndose operado la tácita reconducción, y constatado que las tareas asignadas a cada trabajador, constituyen labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral. Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo vigente.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la CPE, “toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23.1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (Sentencia Constitucional 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, establece el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, integró los referidos principios en el artículo 48.II de la Ley Fundamental; de similar manera el DS Nº 28699, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11.I del citado precepto legal, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Respecto a los reclamos contenidos en los numerales 4, 5 y 6, la parte recurrente arguye que canceló estos rubros a la conclusión de los contratos a plazo fijo suscritos con los actores conforme a las planillas, cheques y autorizaciones de pago cursantes en obrados, sin embargo no detalla ni individualiza a quiénes de los cuatro actores o a cada uno de ellos pagó todos los conceptos mencionados en su reclamo, en qué fecha o qué documento específico respalda su argumento, es más tampoco precisa en relación a cuál de los demandantes y qué prueba no se valoró concerniente a dichos pagos.
Conforme a los antecedentes especificados en el fallo de primera instancia y confirmado en el auto de vista impugnado, se verifica que los documentos referidos a dichos conceptos fueron debidamente examinados y merecieron la correspondiente valoración, como consecuencia de ello en el fallo de primera instancia se produjo el descuento de Bs. 8.198,31 en el detalle de los beneficios sociales de Gregorio Huanca Choque, de igual manera se descontó a Martín Callisaya el monto de Bs. 2.015,31 del total de sus beneficios sociales, elementos que evidencian que la documental con suficiencia probatoria fue valorada por los juzgadores de instancia. En ese sentido, no se evidencia errónea valoración de la prueba, no obstante que no fue precisada e individualizada en relación de cada trabajador en el memorial del presente recurso de casación objeto de estudio.
Con relación al pago del bono de antigüedad contenido en el numeral 7, si bien nunca fueron considerados como trabajadores de planta o permanente, como emergencia de la suscripción de contratos a plazo fijo; sin embargo estos sobrepasan los siete contratos y conforme a la normativa descrita en el primer párrafo, los trabajadores deben ser beneficiados con el reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales generados en la relación de trabajo, como efecto de la conversión de contratos a plazo fijo a contratos de carácter indefinido. En este contexto conforme al DS 26450 de 18 de diciembre de 2001 que en su art. 1 prevé: “Las empresas públicas no financieras efectuarán el pago del Bono de Antigüedad, utilizando como base de cálculo tres salarios mínimos nacionales…” resultando que la Ordenanza Municipal Nº 270/2003, establece en su art. 4: “…teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley es general, el reconocimiento del bono de antigüedad favorecerá a todos los servidores públicos municipales, empleados y trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, exceptuando a los funcionarios electos…”, que también es aplicable en el caso concreto; en cuanto al requisito exigido en la mencionada Ordenanza Municipal, que para efectivizar su pago deben presentar el certificado de calificación de años de servicio emitido por la autoridad administrativa competente, además que debe ser tramitada en forma personal; resulta un requisito netamente de forma que puede ser cumplida por los actores y de ninguna manera es un óbice para eludir el pago de este derecho, que conforme al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado es un derecho social irrenunciable.
En lo que respecta a la vacación, cuestionada en el punto 8, resulta necesario señalar que, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1º del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual”, que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad que, el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades. En el caso presente en lo concerniente al pago de la  vacación objetada, se advierte que fue totalmente desconocida por la empresa recurrente, bajo el argumento de que la relación laboral con los trabajadores se desarrolló en base a contratos a plazo fijo, de igual modo fue erróneamente valorada la prueba por los juzgadores de instancia, por cuanto este derecho adquirido como efecto del trabajo continuado de los trabajadores por varias gestiones corresponde su pago en virtud a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente. En ese sentido, requiere un análisis individualizado correspondiente a cada uno de los actores, quienes también reclamaron este único concepto en su recurso de fs. 311 a 321, por lo que dicho reclamo se resolverá en el mismo.
En lo concerniente al cuestionamiento del pago de horas extraordinarias planteado en el numeral 9, cabe hacer notar que el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 14 señala “(Horas extraordinarias) Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.”, por su parte el art. 26 del D.S. Nº 27327 de 31 de enero de 2004, invocado por la empresa demandada, dice: “(Horas extras de trabajo) Queda prohibida la compensación económica por la realización de horas extraordinarias.”, ahora bien cabe hacer notar que el ámbito de aplicación de la norma citada se encuentra delimitada mediante los arts. 1 y 2 del mismo D.S. Nº 27327 que señalan art. 1 “(Ámbito de aplicación) Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición, todas las entidades públicas comprendidas en el Artículo 3 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, excepto los Gobiernos Municipales y Universidades.” Y art. 2 “(Prohibición de pagos adicionales a las remuneraciones) En todo el sector público, se prohíbe pagos adicionales (plus) a las remuneraciones mensuales de todo servidor público.” De la norma referida se tiene que la empresa recurrente es una empresa descentralizada del gobierno municipal, y se halla dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el reconocimiento del pago de las horas extraordinarias, conforme establecieron los juzgadores de instancia.
En lo que respecta al punto 10, relativo al pago de reintegro por descuentos ilegales de los haberes del demandante Martín Callisaya, que solicitó la reparación de dicho concepto, al respecto la empresa argumentó que dichos descuentos se debían a sanciones por faltas, retrasos y abandonos en horarios de trabajo, conforme a reglamento interno, empero este extremo no fue respaldado con pruebas fidedignas e idóneas que desvirtúen la calidad de descuentos ilegales.
Finalmente respecto al reclamo contenido en el punto 11, inherente a que no corresponde la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS N° 28699, se tiene que; estando establecida la ruptura de la relación laboral entre los demandantes y EMAVERDE, esta última debió cancelar dentro el plazo de los quince días concedido por ley los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que conllevan dicha ruptura laboral, empero en el caso concreto, se evidenció que no se canceló dichos beneficios y derechos laborales a los actores, por lo que es procedente la multa referida como bien estableció el Tribunal ad quem, en observancia del citado art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del art. 158 del CPT, concordante con el art. 3. g), h) y j); y art. 9, 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 162 de la CPE y art. 4 de la LGT, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente, excepto en lo que se refiere al reconocimiento del pago de las vacaciones a cada uno de los trabajadores.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Al recurso de casación, incoado por Enrique Tinta Chui por sí y en representación de Agustín Mamani Huanca, Gregorio Huanca Choque y Martín Callizaya.
En relación al único concepto reclamado por los actores respecto al pago de vacaciones adeudadas por varios años, por lo que piden la justa y legal compensación monetaria de dicho ítem. Al respecto se verificó que los juzgadores de instancia incurrieron en errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley en relación a la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT, que establece que las vacaciones no pueden ser acumuladas ni compensadas en dinero; omitiendo la observancia del art. 48.III y IV de la CPE.
Tomando en cuenta que la falta de disfrute de las vacaciones no fue por negligencia de los actores o por no solicitar dicha vacación, sino que al haber asumido la condición de obreros eventuales y no de planta, sujetos a contratos a plazo fijo, aceptaron dicha situación en el propósito de cuidar su fuente laboral, empero la empresa evadió el cumplimiento de las normas laborales en vigencia para eludir el pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales.
En ese contexto, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme lo previsto en su art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos y no habiendo interpuesto la empresa demandada la excepción de prescripción, corresponde el reconocimiento de las vacaciones consolidadas a partir del 9 de febrero de 2007; toda vez que la imprescriptibilidad prevista en el citado art. 48.IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial -9 de febrero de 2009- teniéndose en cuenta que su art. 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; advirtiéndose que el aludido art. 48.IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales que regula; entendimiento que también fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 de 10 de abril y 224 de 3 de julio de 2012, entre otros. 
De los datos del proceso se establece que las vacaciones demandadas por los actores, anteriores al 9 de febrero de 2007, si bien la empresa demandada no opuso excepción de prescripción, sin embargo por el tiempo transcurrido se verifica que el derecho a solicitar y gozar las vacaciones anteriores a la citada fecha caducó, por no haber demandado o reclamado su concesión en tiempo oportuno; empero, las que corrieron a partir de la referida fecha corresponde su pago, en virtud a que no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado (9 de febrero de 2007), conforme al art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que en el expediente no existe ninguna prueba producida por los actores que demuestre un reclamo oportuno concerniente al pago de las vacaciones pendientes, durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios ante su empleador o ante alguna autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo, tal como prevé el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, para mantener vigente el reclamo y evitar que caduque ese derecho; evidenciándose que los Jueces de Instancia soslayaron la observancia del artículo 48.IV de la CPE e incurrieron en la interpretación errónea de las normas relativas a la concesión de la vacación como efecto de la conversión de contratos a plazo fijo en contratos por tiempo indefinido.
Por consiguiente, en virtud a los fundamentos expuestos en relación al recurso interpuesto por los actores se identificó las infracciones acusadas, correspondiendo resolver conforme las previsiones del artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los artículos 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de fs. 304 a 308 y vta., interpuesto por la empresa demandada y en relación al recurso de casación incoado por los actores (311 a 321) CASA EN PARTE el Auto de Vista A.V. Nº 202/2017 SSA.I de 13 de septiembre, de a fs. 298 a 300, en lo que respecta al pago de las vacaciones adeudadas y deliberando en el fondo mantiene firme e incólume los demás conceptos resueltos, disponiendo que la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, a través de su representante legal, cancele a favor de los actores Enrique Tinta Chui, Agustín Mamani Huanca, Gregorio Huanca Choque y Martín Callizaya, las sumas a determinarse en ejecución de sentencia.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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