SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322/2019
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 140/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 151 vlta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante legal CLAUDIA MALDONADO ENCINAS, contra el Auto de Vista 020/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de compensación de cotizaciones interpuesto por Baldomero Luis Avila Sarmiento contra SENASIR; el Auto de 9 de marzo de 2018, que concedió el recurso saliente a fs. 158, el Auto de Admisión N° 167/2018-A de fs. 167 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema
de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 29 de febrero de 2016, emitió la Resolución 0000988, cursante a fs. 60, determinando desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 71, el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 457/16 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 105 a 111, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 0988, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 132, que fue concedido por Auto Nº 220/17 de 24 de mayo, de fs. 136.
La Sala Social y Administrativa segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 020/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 143 a 145, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 457/16, disponiendo que el SENASIR, emita una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado y que incluya el periodo comprendido entre 11/1977 a 08/1981, que corresponde al tiempo en que el interesado trabajó en el Servicio Nacional de Caminos, todo en observancia de las consideraciones del auto de vista.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante legal, Claudia Maldonado Encinas, por escrito de fs. 148 a 151 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, de acuerdo a las siguientes infracciones.
Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.- Manifiesta la parte recurrente que los fundamentos del auto de vista recurrido son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, ya que menciona el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, confundiendo la normativa que rige las rentas de vejez otorgadas en el anterior sistema de reparto que aplican el Manual de Prestaciones mencionado, con el trámite de compensación de cotizaciones que es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados antes del 30 de abril de 1997, la compensación de cotizaciones se rige por la Ley 065, por lo que nada tiene que ver con el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Pretensión de pagos forzados e indebidos, ya que existen planillas en las que no constan los aportes del asegurado, siendo que el certificado de compensación de cotizaciones conforme el art. 24 de la Ley 065 pues, de aplicarse la resolución recurrida se afectaría al Erario Nacional, toda vez que al disponer la emisión de nueva resolución obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, hecho que no puede validarse judicialmente, debiendo ser subsanado por el Tribunal de casación por la facultad conferida en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Normas Transgredidas, Mal Aplicadas y Falta de Valoración de la Prueba
-Art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre 1957 a abril de 1997, el SENASIR otorgará certificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum. En el presente caso, la prueba aportada por el asegurado contiene contradicciones, no constituye prueba fehaciente, debido que no se encuentra en las planillas de pago ni se establece la fecha exacta de retiro, yendo en contra de lo establecido en el art. 1313 del Código Civil.
-Art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que de manera clara señala que, para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la unidad de recaudación determinará el número de aportes del asegurado, mediante revisión de planillas y a falta de estas, se complementará con los avisos de filiación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
-Art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que la comisión de calificación de rentas de la unidad de recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional y demás determinaciones en materia de prestaciones.
Por lo que se establece que la comisión antes mencionada deberá resolver en los casos no previstos por el manual, en base a normas análogas, situación que no se aplica en el presente caso.
-El art. 24 de la Ley de Pensiones (065) define la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta 1997; sin embargo, existe diferencia entre lo que es una renta del sistema de reparto y una de compensación de cotizaciones, teniendo cada una su normativa, el art. 83 del manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición es aplicable a las rentas del sistema de reparto no a compensación de cotizaciones, por lo que no es aplicable al caso concreto.
I.4. PETITORIO.
Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista Nº 020/2017 y deliberando en el fondo, confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 457/2016.
Corrido en traslado, la parte demandante no contestó al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Cursan documentos, que acreditan que el SENASIR sí evidenció que el asegurado cuenta con documentación como ser certificado emitido por la Caja de Salud de Caminos (ver fs. 2), fotocopia legalizada de certificado de trabajo emitido por la responsable de recursos humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (ver fs. 5) que acredita los aportes, desde el inicio de sus actividades a partir de 11/1977 al 07/1981 como trabajador del Servicio Departamental de Caminos.
Respecto a la denuncia establecida en el inc. a) del recurso, se tiene que, el art. 14 del DS 27543 señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
El Art. 83º del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.”
El SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal de Apelación habría aplicado y por ende interpretado de manera contradictoria el art. 83 del MPRCPA, no obstante, y conforme el principio de accesibilidad, verdad material y legalidad, teniendo presente la cita que hizo de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, corresponde tener presente lo siguiente:
El Tribunal de Apelación en parte considerativa del auto recurrido, refiere que, de los antecedentes aportados en el proceso administrativo, se demuestra efectivamente que el reclamante ha trabajado cuatro (3) años, ocho (8) meses y siete (7) días, desde noviembre de 1977 a julio de 1981 en el Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, correspondiendo la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, que establece que la unidad de recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado; si no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador con certificados de trabajo, record de servicios; esta norma es concordante con el art. 14 del DS 27543, así como la RM N° 559 de 03/10/2005 que dieron mayor facilidad para los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR.
Este razonamiento es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición, y 14 del DS 27543, contenido en el Auto Supremo 189/2014 de 8 de agosto , que refiere: “De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado”.
Como jurisprudencia respecto al caso concreto, citamos el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, que refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De lo que se establece que el Tribunal ad quem, no ha incurrido en interpretación contradictoria de la norma, y menos ha creado inseguridad jurídica.
Respecto del inc. b) del recurso de casación, el recurrente se limita a citar el art. 24 de la Ley 065, e indicar que, si se aplica el auto de vista recurrido, se afectaría al erario nacional ya que al disponer se dicte nueva resolución, obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la norma; sin embargo, nótese que el recurrente no refiere a qué, cómo o de qué forma el tribunal de alzada ha incurrido en infracción de la norma y menos aún indican qué norma ha sido infringida. Por lo que se llega a establecer que el Tribunal ad quem, no ha incurrido en violación o infracción de norma alguna.
Respecto al inc. c) del recurso de casación, se tiene que, con relación al art. 14 del DS 27543 y art. 83 del MPRCPA, este aspecto ha sido resuelto en el primer punto de la presente fundamentación, llegándose a establecer que ambas normas son concordantes en el caso concreto.
Respecto al art. 6 del MPRCPA y art. 24 de la Ley 065, nótese que el recurrente al igual que el segundo punto resuelto en la presente fundamentación, no se refiere a la resolución impugnada, siendo ésta el auto de vista 20/2017, limitándose a indicar cuál es la facultad de la comisión de calificación de rentas, como la definición que se establece sobre la compensación de cotizaciones, sin indicar de qué manera, o cómo ha incurrido el tribunal de alzada en infracción alguna de la norma, siendo éste el espíritu del recurso de casación.
Sin embargo, para dar una respuesta satisfactoria sobre la aplicación de la normativa en el caso concreto; se tiene que el Auto Supremo N° 81/2018, de 14 de marzo, estableció:
“…(…)..si bien la Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts. 24 al 30, regula la Compensación de Cotizaciones, definiéndola como, el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; ésta constituye una prestación del Sistema de Reparto, por ende la certificación de estos aportes se realiza con la normativa vigente para este Sistema, disposiciones que fueron mutando de acuerdo a los requerimiento y dificultades encontradas en su tramitación, no otra cosa significa el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedía la otorgación de prestaciones, disponiendo en el Título II, el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto.
Puntualmente el art. 14 del DS 27543 señala que en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de 2005, complementa los alcances del DS 27543, disponiendo en su artículo único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas.….(..)”
No es menos importante es considerar que la Ley 065 fue promulgada en diciembre del año 2010, no siendo posible su aplicación como único fundamento normativo al caso concreto, ya que se trata de un proceso de otorgación de rentas de vejez que datan de 1977 a 1981, es decir, de data anterior, no siendo la misma de carácter retroactivo; sin embargo, la cita que hace el auto de vista impugnado sobre éste artículo (24 Ley 065), solamente se refiere a la concordancia que existe entre una norma y otra; nótese que el texto del art. 24 de la Ley 065, se refiere a la compensación de cotizaciones a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley y que existe pretensión de pagos forzados e indebidos (incisos b) y c) puntos 3 y 4 del recurso, debe tenerse presente que no es suficiente sostener una afirmación semejante, sino que a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal del auto de vista que impugna, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” En este sentido, siendo que la acusación formulada por el recurrente es genérica, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse sobre el particular.
Debemos tener presente que la renta de vejez, al contener una relación exclusiva con el derecho a la vida y constituirse como un medio de subsistencia como lo establece la SCP 0897/2014 de 12 de mayo, constituye: “...la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad”.
Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 148 a 151 vlta.; ajustándose el auto de vista impugnado a la normativa que regula la materia, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220 - II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 del 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación del SENASIR cursante a fs. 148 a 151 vlta.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322/2019
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 140/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 151 vlta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante legal CLAUDIA MALDONADO ENCINAS, contra el Auto de Vista 020/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de compensación de cotizaciones interpuesto por Baldomero Luis Avila Sarmiento contra SENASIR; el Auto de 9 de marzo de 2018, que concedió el recurso saliente a fs. 158, el Auto de Admisión N° 167/2018-A de fs. 167 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema
de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 29 de febrero de 2016, emitió la Resolución 0000988, cursante a fs. 60, determinando desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Contra esta decisión, por escrito de fs. 71, el asegurado interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 457/16 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 105 a 111, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 0988, “por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia”.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado apela mediante escrito de fs. 132, que fue concedido por Auto Nº 220/17 de 24 de mayo, de fs. 136.
La Sala Social y Administrativa segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 020/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 143 a 145, disponiendo revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación 457/16, disponiendo que el SENASIR, emita una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado y que incluya el periodo comprendido entre 11/1977 a 08/1981, que corresponde al tiempo en que el interesado trabajó en el Servicio Nacional de Caminos, todo en observancia de las consideraciones del auto de vista.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante legal, Claudia Maldonado Encinas, por escrito de fs. 148 a 151 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, de acuerdo a las siguientes infracciones.
Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.- Manifiesta la parte recurrente que los fundamentos del auto de vista recurrido son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, ya que menciona el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, confundiendo la normativa que rige las rentas de vejez otorgadas en el anterior sistema de reparto que aplican el Manual de Prestaciones mencionado, con el trámite de compensación de cotizaciones que es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados antes del 30 de abril de 1997, la compensación de cotizaciones se rige por la Ley 065, por lo que nada tiene que ver con el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Pretensión de pagos forzados e indebidos, ya que existen planillas en las que no constan los aportes del asegurado, siendo que el certificado de compensación de cotizaciones conforme el art. 24 de la Ley 065 pues, de aplicarse la resolución recurrida se afectaría al Erario Nacional, toda vez que al disponer la emisión de nueva resolución obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, hecho que no puede validarse judicialmente, debiendo ser subsanado por el Tribunal de casación por la facultad conferida en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Normas Transgredidas, Mal Aplicadas y Falta de Valoración de la Prueba
-Art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual dispone que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre 1957 a abril de 1997, el SENASIR otorgará certificación de los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum. En el presente caso, la prueba aportada por el asegurado contiene contradicciones, no constituye prueba fehaciente, debido que no se encuentra en las planillas de pago ni se establece la fecha exacta de retiro, yendo en contra de lo establecido en el art. 1313 del Código Civil.
-Art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que de manera clara señala que, para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la unidad de recaudación determinará el número de aportes del asegurado, mediante revisión de planillas y a falta de estas, se complementará con los avisos de filiación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
-Art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que la comisión de calificación de rentas de la unidad de recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir resoluciones en los casos de calificación de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez o jubilación y muerte por causa común o riesgo profesional y demás determinaciones en materia de prestaciones.
Por lo que se establece que la comisión antes mencionada deberá resolver en los casos no previstos por el manual, en base a normas análogas, situación que no se aplica en el presente caso.
-El art. 24 de la Ley de Pensiones (065) define la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta 1997; sin embargo, existe diferencia entre lo que es una renta del sistema de reparto y una de compensación de cotizaciones, teniendo cada una su normativa, el art. 83 del manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición es aplicable a las rentas del sistema de reparto no a compensación de cotizaciones, por lo que no es aplicable al caso concreto.
I.4. PETITORIO.
Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista Nº 020/2017 y deliberando en el fondo, confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 457/2016.
Corrido en traslado, la parte demandante no contestó al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Cursan documentos, que acreditan que el SENASIR sí evidenció que el asegurado cuenta con documentación como ser certificado emitido por la Caja de Salud de Caminos (ver fs. 2), fotocopia legalizada de certificado de trabajo emitido por la responsable de recursos humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (ver fs. 5) que acredita los aportes, desde el inicio de sus actividades a partir de 11/1977 al 07/1981 como trabajador del Servicio Departamental de Caminos.
Respecto a la denuncia establecida en el inc. a) del recurso, se tiene que, el art. 14 del DS 27543 señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de Trabajo, boletas de pago o planillas de haberes partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”.
El Art. 83º del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.”
El SENASIR, no es preciso respecto a la manera en la que presuntamente el Tribunal de Apelación habría aplicado y por ende interpretado de manera contradictoria el art. 83 del MPRCPA, no obstante, y conforme el principio de accesibilidad, verdad material y legalidad, teniendo presente la cita que hizo de los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, corresponde tener presente lo siguiente:
El Tribunal de Apelación en parte considerativa del auto recurrido, refiere que, de los antecedentes aportados en el proceso administrativo, se demuestra efectivamente que el reclamante ha trabajado cuatro (3) años, ocho (8) meses y siete (7) días, desde noviembre de 1977 a julio de 1981 en el Servicio Departamental de Caminos de Cochabamba, correspondiendo la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, que establece que la unidad de recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado; si no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador con certificados de trabajo, record de servicios; esta norma es concordante con el art. 14 del DS 27543, así como la RM N° 559 de 03/10/2005 que dieron mayor facilidad para los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR.
Este razonamiento es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición, y 14 del DS 27543, contenido en el Auto Supremo 189/2014 de 8 de agosto , que refiere: “De los antecedentes y los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Fundación Agrocapital, durante los meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como el tribunal de apelación, no efectuaron una debida valoración de la documentación presentada por el solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora, en ese sentido el SENASIR deberá acudir en este caso a la Fundación Agrocapital y en mérito a la documentación señalada, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose el SENASIR sólo a considerar la documentación que tenían en su poder, desconociendo la realidad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021/07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el derecho de irrenunciabilidad de los derechos sociales, previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado”.
Como jurisprudencia respecto al caso concreto, citamos el Auto Supremo 61/2014 de 6 de mayo, que refiere: “…en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa Minera La Recuperación los periodos 08/63 a 12/75 y en la Cooperativa Minera Vinto de 02/75 a 03/87, 04/87, habiendo realizado aportes en los periodos extrañados por el SENASIR, es decir desde 08/63 a 12/75, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de “Calificadora” (sic) de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De lo que se establece que el Tribunal ad quem, no ha incurrido en interpretación contradictoria de la norma, y menos ha creado inseguridad jurídica.
Respecto del inc. b) del recurso de casación, el recurrente se limita a citar el art. 24 de la Ley 065, e indicar que, si se aplica el auto de vista recurrido, se afectaría al erario nacional ya que al disponer se dicte nueva resolución, obliga a reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la norma; sin embargo, nótese que el recurrente no refiere a qué, cómo o de qué forma el tribunal de alzada ha incurrido en infracción de la norma y menos aún indican qué norma ha sido infringida. Por lo que se llega a establecer que el Tribunal ad quem, no ha incurrido en violación o infracción de norma alguna.
Respecto al inc. c) del recurso de casación, se tiene que, con relación al art. 14 del DS 27543 y art. 83 del MPRCPA, este aspecto ha sido resuelto en el primer punto de la presente fundamentación, llegándose a establecer que ambas normas son concordantes en el caso concreto.
Respecto al art. 6 del MPRCPA y art. 24 de la Ley 065, nótese que el recurrente al igual que el segundo punto resuelto en la presente fundamentación, no se refiere a la resolución impugnada, siendo ésta el auto de vista 20/2017, limitándose a indicar cuál es la facultad de la comisión de calificación de rentas, como la definición que se establece sobre la compensación de cotizaciones, sin indicar de qué manera, o cómo ha incurrido el tribunal de alzada en infracción alguna de la norma, siendo éste el espíritu del recurso de casación.
Sin embargo, para dar una respuesta satisfactoria sobre la aplicación de la normativa en el caso concreto; se tiene que el Auto Supremo N° 81/2018, de 14 de marzo, estableció:
“…(…)..si bien la Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts. 24 al 30, regula la Compensación de Cotizaciones, definiéndola como, el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; ésta constituye una prestación del Sistema de Reparto, por ende la certificación de estos aportes se realiza con la normativa vigente para este Sistema, disposiciones que fueron mutando de acuerdo a los requerimiento y dificultades encontradas en su tramitación, no otra cosa significa el DS 27543 de 31 de mayo de 2004, promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedía la otorgación de prestaciones, disponiendo en el Título II, el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto.
Puntualmente el art. 14 del DS 27543 señala que en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de 2005, complementa los alcances del DS 27543, disponiendo en su artículo único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas.….(..)”
No es menos importante es considerar que la Ley 065 fue promulgada en diciembre del año 2010, no siendo posible su aplicación como único fundamento normativo al caso concreto, ya que se trata de un proceso de otorgación de rentas de vejez que datan de 1977 a 1981, es decir, de data anterior, no siendo la misma de carácter retroactivo; sin embargo, la cita que hace el auto de vista impugnado sobre éste artículo (24 Ley 065), solamente se refiere a la concordancia que existe entre una norma y otra; nótese que el texto del art. 24 de la Ley 065, se refiere a la compensación de cotizaciones a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
De lo argumentado por el recurrente, en sentido que en la emisión del Auto de Vista Nº 020/2017 de 17 de noviembre, al igual que en los anteriores, el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación y errónea aplicación de la ley y que existe pretensión de pagos forzados e indebidos (incisos b) y c) puntos 3 y 4 del recurso, debe tenerse presente que no es suficiente sostener una afirmación semejante, sino que a objeto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente se encuentra obligado a desarrollar una crítica legal del auto de vista que impugna, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” En este sentido, siendo que la acusación formulada por el recurrente es genérica, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse sobre el particular.
Debemos tener presente que la renta de vejez, al contener una relación exclusiva con el derecho a la vida y constituirse como un medio de subsistencia como lo establece la SCP 0897/2014 de 12 de mayo, constituye: “...la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad”.
Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 148 a 151 vlta.; ajustándose el auto de vista impugnado a la normativa que regula la materia, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220 - II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 del 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación del SENASIR cursante a fs. 148 a 151 vlta.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.