TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 328
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 427/2016
Demandante: Filomena Silvia Gutiérrez Jurado y Amparo
Virginia Sánchez Cruz
Demandado: Empresa BRINKS Bolivia SA
Proceso: Reintegro de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250, interpuesto la Empresa BRINKS Bolivia SA, por intermedio de su representante legal Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2018 de 25 de octubre, cursante a fs. 242 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por reintegro de beneficios sociales seguido por Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y Amparo Virginia Sánchez Cruz contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 254, que concedió el recurso de casación; el Auto de 23 de abril de 2019 fs. 262 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 171/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs.180 a 189, que declaró probada en parte la excepción de pago documentado, y probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, 6 y adhesión de fs. 19 a 21 y 25, disponiendo que la empresa demandada BRINKS Bolivia SA, reintegre a Filomena Silvia Gutiérrez Jurado, la suma de Bs.11.691,51 (once mil seiscientos noventa y un 51/100 bolivianos; y, a Amparo Virginia Sánchez Cruz, el monto de Bs.18.070,27 (dieciocho mil setenta 27/100 bolivianos), a actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago. Con costas
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 138/2016-SSA-I de 22 de agosto, que anuló la Sentencia recurrida; que siendo impugnada en casación, propició la emisión del Auto Supremo N° 285 de 16 de octubre de 2017, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 205, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita nueva resolución de alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 128/2015 de 25 de octubre, que confirmó la Sentencia 171/2015.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró en conjunto las pruebas aportadas, las circunstancias relevantes de pleito ni la conducta procesal observada por las partes; así como tampoco los contratos de trabajo cursantes de fs. 38 a 44 y 61 a 66, suscritos por las demandantes, que demuestran que los servicios prestados por la demandantes, eran eventuales, no existiendo por el contrario, prueba documental que acredite la continuidad de los servicios de las demandantes y su relación de dependencia, hasta el momento de suscribir los contratos individuales de trabajo de fs. 46 a 47 de 1 de diciembre de 2007 y los de fs. 68 a 69 de 1 de noviembre de 2007; desvirtuándose la pretensión de la aludidas, en cuanto al tiempo de servicios y a la fecha de su ingreso a la empresa
Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción de pago planteada y la prueba presentada al respecto, misma que tiene el valor probatorio del art. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo (CPT), así como de la apelación deducida por parte suya, argumentando que no se habría aportado prueba suficiente y veraz; aspecto que no es evidente dado que se presentaron los contratos de trabajo que acreditan en forma material y documental el objeto del servicio y en especial las fechas en que se prestaron los mismos y su duración, reiterando que en relación a la fecha de ingreso y finalización de sus servicios, las demandantes no presentaron prueba alguna, siendo que, al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandante tiene de igual modo, la obligación de sustentar sus pretensiones a través de prueba idónea y oportuna.
Señala que la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, reclama el pago correspondiente al periodo abarcado entre el 1 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2007, y Amparo Virginia Sánchez Cruz, del 11 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2007; lo que implica que dichos derechos laborales habrían prescrito, tal como señala la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos Nros. 111/2015, 13/2015, 654/2013 y 315/2015, por lo cual no pueden actualmente, ser objeto de reclamo.
En conclusión, el Tribunal de alzada, incurrió en equívoca valoración de las pruebas, y aplicación errónea de los arts. 49 del CPC; 66, 150, 151, 159 y 179 del CPT, pues no utilizó correctamente la sana crítica, ni la tarifa legal de las pruebas, obviando las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriendo en error de hecho y derecho al momento de apreciar las pruebas documentales mencionadas anteriormente; sin tomar en cuenta la disposición del art. 158 del CPT, pues era su obligación, crear la libre convicción y basarse en los principios científicos de conducta procesal observada por las partes.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 138/2016, en base a los argumentos esgrimidos y la línea jurisprudencial citada, y a su vez, declare improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales. Con costas y demás formalidades de rigor legal y procesal.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posible abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se observa que, Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, interpuso demanda de reintegro de beneficios sociales, misma a la que se adhirió Amparo Virginia Sánchez Cruz, solicitando el reintegro de beneficios sociales, correspondientes a periodos, que, a decir de las aludidas, no habrían sido cancelados por BRINKS Bolivia SA; dicho proceso culminó en primera instancia con la emisión de la Sentencia N° 171/2015, que declaró probada en parte la excepción de pago y probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, al pago de la liquidación en ella efectuada.
En desacuerdo con dicha determinación, ambas partes procesales plantearon recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 191 a 192 vta. y 194 a 195, cursantes en obrados. Concedidos los mismos en el efecto suspensivo, se emitió el Auto de Vista, 138/2016-SSA-I de 22 de agosto, que anuló la sentencia recurrida.
Contra dicha Resolución de alzada, la empresa demandada formuló recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 285 de 16 de octubre de 2017, que a su vez anuló obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución atendiendo las consideraciones efectuadas en el mismo. En cumplimiento de la señala Resolución, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 128/2018, que motivó la interposición del presente recurso de casación.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del referido Auto de Vista, se advierte que el Tribunal ad quem en el primer Considerando, realiza primero una breve relación de antecedentes, haciendo referencia a continuación, a los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, sintetizando los mismos en tres puntos, referidos a la falta de valoración de la prueba, el tiempo de servicios prestados por las demandantes, y finalmente, respecto de la excepción de pago planteada por la parte demandada, respondiendo en el segundo Considerando, los puntos mencionados.
Sin embargo, el referido Tribunal no tomó en cuenta, que no solamente la empresa demandada recurrió de apelación, sino también las demandantes, tal cual se evidencia del memorial cursante de fs. 194 a 195, con la suma “RESPONDE APELACIÓN. APELA Y EXPRESA AGRAVIOS” (sic); ambos recursos fueron concedidos por el juez de la causa en el efecto suspensivo, mediante Auto de 9 de noviembre de 2015, cursante a fs. 99 de obrados; sin embargo, no fue siquiera mencionado en el desarrollo del Auto de Vista apelado; no obstante que le correspondía absolver todos y cada uno de los agravios expuestos en ambos memoriales, y otorgar a las partes, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I del CPC, y al no haberlo hecho, vulneró dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio, además del debido proceso en su elemento congruencia, que a su vez acarrea como lógica consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE; deviniendo todo ello, en la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; nulidad que tiene como propósito, que el Tribunal de Alzada adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los agravios expuestos en ambos memoriales de apelación, garantizando a las partes el debido proceso; consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III numeral 1, inc. c) del CPC, en concordancia al art. 106.I del mismo cuerpo normativo, aplicable en la materia, por expresa disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista 128/2018 de 25 de octubre, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, considerando y resolviendo todos y cada uno de los agravios formulados de manera expresa por ambas partes procesales.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 328
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 427/2016
Demandante: Filomena Silvia Gutiérrez Jurado y Amparo
Virginia Sánchez Cruz
Demandado: Empresa BRINKS Bolivia SA
Proceso: Reintegro de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250, interpuesto la Empresa BRINKS Bolivia SA, por intermedio de su representante legal Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 128/2018 de 25 de octubre, cursante a fs. 242 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por reintegro de beneficios sociales seguido por Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y Amparo Virginia Sánchez Cruz contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 254, que concedió el recurso de casación; el Auto de 23 de abril de 2019 fs. 262 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 171/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs.180 a 189, que declaró probada en parte la excepción de pago documentado, y probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, 6 y adhesión de fs. 19 a 21 y 25, disponiendo que la empresa demandada BRINKS Bolivia SA, reintegre a Filomena Silvia Gutiérrez Jurado, la suma de Bs.11.691,51 (once mil seiscientos noventa y un 51/100 bolivianos; y, a Amparo Virginia Sánchez Cruz, el monto de Bs.18.070,27 (dieciocho mil setenta 27/100 bolivianos), a actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago. Con costas
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 138/2016-SSA-I de 22 de agosto, que anuló la Sentencia recurrida; que siendo impugnada en casación, propició la emisión del Auto Supremo N° 285 de 16 de octubre de 2017, que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 205, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita nueva resolución de alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 128/2015 de 25 de octubre, que confirmó la Sentencia 171/2015.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró en conjunto las pruebas aportadas, las circunstancias relevantes de pleito ni la conducta procesal observada por las partes; así como tampoco los contratos de trabajo cursantes de fs. 38 a 44 y 61 a 66, suscritos por las demandantes, que demuestran que los servicios prestados por la demandantes, eran eventuales, no existiendo por el contrario, prueba documental que acredite la continuidad de los servicios de las demandantes y su relación de dependencia, hasta el momento de suscribir los contratos individuales de trabajo de fs. 46 a 47 de 1 de diciembre de 2007 y los de fs. 68 a 69 de 1 de noviembre de 2007; desvirtuándose la pretensión de la aludidas, en cuanto al tiempo de servicios y a la fecha de su ingreso a la empresa
Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción de pago planteada y la prueba presentada al respecto, misma que tiene el valor probatorio del art. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo (CPT), así como de la apelación deducida por parte suya, argumentando que no se habría aportado prueba suficiente y veraz; aspecto que no es evidente dado que se presentaron los contratos de trabajo que acreditan en forma material y documental el objeto del servicio y en especial las fechas en que se prestaron los mismos y su duración, reiterando que en relación a la fecha de ingreso y finalización de sus servicios, las demandantes no presentaron prueba alguna, siendo que, al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandante tiene de igual modo, la obligación de sustentar sus pretensiones a través de prueba idónea y oportuna.
Señala que la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, reclama el pago correspondiente al periodo abarcado entre el 1 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2007, y Amparo Virginia Sánchez Cruz, del 11 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2007; lo que implica que dichos derechos laborales habrían prescrito, tal como señala la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos Nros. 111/2015, 13/2015, 654/2013 y 315/2015, por lo cual no pueden actualmente, ser objeto de reclamo.
En conclusión, el Tribunal de alzada, incurrió en equívoca valoración de las pruebas, y aplicación errónea de los arts. 49 del CPC; 66, 150, 151, 159 y 179 del CPT, pues no utilizó correctamente la sana crítica, ni la tarifa legal de las pruebas, obviando las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriendo en error de hecho y derecho al momento de apreciar las pruebas documentales mencionadas anteriormente; sin tomar en cuenta la disposición del art. 158 del CPT, pues era su obligación, crear la libre convicción y basarse en los principios científicos de conducta procesal observada por las partes.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 138/2016, en base a los argumentos esgrimidos y la línea jurisprudencial citada, y a su vez, declare improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales. Con costas y demás formalidades de rigor legal y procesal.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posible abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se observa que, Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, interpuso demanda de reintegro de beneficios sociales, misma a la que se adhirió Amparo Virginia Sánchez Cruz, solicitando el reintegro de beneficios sociales, correspondientes a periodos, que, a decir de las aludidas, no habrían sido cancelados por BRINKS Bolivia SA; dicho proceso culminó en primera instancia con la emisión de la Sentencia N° 171/2015, que declaró probada en parte la excepción de pago y probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, al pago de la liquidación en ella efectuada.
En desacuerdo con dicha determinación, ambas partes procesales plantearon recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 191 a 192 vta. y 194 a 195, cursantes en obrados. Concedidos los mismos en el efecto suspensivo, se emitió el Auto de Vista, 138/2016-SSA-I de 22 de agosto, que anuló la sentencia recurrida.
Contra dicha Resolución de alzada, la empresa demandada formuló recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 285 de 16 de octubre de 2017, que a su vez anuló obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución atendiendo las consideraciones efectuadas en el mismo. En cumplimiento de la señala Resolución, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 128/2018, que motivó la interposición del presente recurso de casación.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del referido Auto de Vista, se advierte que el Tribunal ad quem en el primer Considerando, realiza primero una breve relación de antecedentes, haciendo referencia a continuación, a los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, sintetizando los mismos en tres puntos, referidos a la falta de valoración de la prueba, el tiempo de servicios prestados por las demandantes, y finalmente, respecto de la excepción de pago planteada por la parte demandada, respondiendo en el segundo Considerando, los puntos mencionados.
Sin embargo, el referido Tribunal no tomó en cuenta, que no solamente la empresa demandada recurrió de apelación, sino también las demandantes, tal cual se evidencia del memorial cursante de fs. 194 a 195, con la suma “RESPONDE APELACIÓN. APELA Y EXPRESA AGRAVIOS” (sic); ambos recursos fueron concedidos por el juez de la causa en el efecto suspensivo, mediante Auto de 9 de noviembre de 2015, cursante a fs. 99 de obrados; sin embargo, no fue siquiera mencionado en el desarrollo del Auto de Vista apelado; no obstante que le correspondía absolver todos y cada uno de los agravios expuestos en ambos memoriales, y otorgar a las partes, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I del CPC, y al no haberlo hecho, vulneró dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio, además del debido proceso en su elemento congruencia, que a su vez acarrea como lógica consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE; deviniendo todo ello, en la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada; nulidad que tiene como propósito, que el Tribunal de Alzada adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los agravios expuestos en ambos memoriales de apelación, garantizando a las partes el debido proceso; consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III numeral 1, inc. c) del CPC, en concordancia al art. 106.I del mismo cuerpo normativo, aplicable en la materia, por expresa disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista 128/2018 de 25 de octubre, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, considerando y resolviendo todos y cada uno de los agravios formulados de manera expresa por ambas partes procesales.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.