TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 329
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 258/2018
Demandante : Rocio Melisa Flores Cruz
Demandado : Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 33
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 157, interpuesto por Gabriela Velasco Guzmán, Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 33, contra el Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 152 a 153 vta., dentro del proceso laboral seguido por Rocío Melisa Flores Cruz, contra la recurrente, el Auto de 16 de mayo de 2018 de fs. 162, que concedió el recurso, el Auto de 12 de junio de 2018 de fs. 170 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales incoado por Rocío Melisa Flores Cruz, el Juez de Partido 4º de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 204/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 132 a 136, declarando:
Probada en parte la demanda en lo que respecta al pago del bono de antigüedad y multa del 30% e Improbada en cuanto al pago de indemnización, asimismo Improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago opuestas, en consecuencia, se conmina a la demandada, pague a la actora la suma de Bs.5.049,53 más la multa referida, conforme lo previsto por el art. 9.II del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, cursante de fs. 140 a 141, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 152 a 153 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada de 12 de diciembre de 2014. Con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, la demandada formula recurso de nulidad y casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Que, la demandante ingresó a trabajar el año 2007, percibiendo un salario básico de forma mensual e incluso algunos meses de forma anticipada.
A partir del tercer año 2009 en que corresponde el bono de antigüedad, la suma pagada a la demandante era superior a la evolución del salario básico, es decir al incremento salarial fijado por el gobierno los años 2007 y 2008, es así que, si bien no precisa el cuaderno de pago porcentualmente el bono de antigüedad, empero la suma total pagada si refleja la existencia real de ese pago y así consta la firma de la trabajadora mes tras mes recibiendo el pago de sus salarios de manera mensual y sus liquidaciones de forma anual y que al requerir de manera anticipada sus pagos mensuales, los mismos no se consignaban o totalizaban propiamente en una papeleta de pago, sino que las sumas eran totalizadas en el cuaderno cuyas firmas y eficacia no fue negada por la actora, resultando que los finiquitos que consignaban el pago de su bono de antigüedad mensualmente y sus finiquitos anuales incluía tal concepto.
Que, debió ser considerada la declaración testifical de Henrry Serrate como compañero de trabajo de aquellos años de la demandante y considerarse como presunción válida y de verdad respecto de las declaraciones contenida en sus testificales, las que evidencia contundentemente sobre el pago del bono de antigüedad pagado a él también como ex trabajador y compañero de trabajo de la demandante, aspecto que debe ser valorado conforme manda el art. 178 del Código Laboral.
Indica que, dada la naturaleza de desempeño laboral del notario, las condiciones de sus dependientes son similares, ya que no se puede jamás asegurar la continuidad laboral indefinida cuando su periodo de designación es por cuatro años por lo que no es posible pretender una antigüedad mayor a la duración del mismo trabajo o fuente laboral, pretendiendo se pague por un periodo mayor al suyo y al establecido por ley.
Finalmente, la inexistencia de papeleta de pago o planilla de pago se debería en esencia a que la demandante solicitaba anticipo casi todos los días, lo que imposibilitaba la realización de pagos a fin de mes en planilla e incluso pagos comprometidos al mes siguiente, siendo esa la realidad histórica y objetiva de la relación laboral, por el cual no se redactaban o imprimían papeletas de pago o planillas que reclama el Juez. Por lo que se evidenciaría violación del DS N° 26450 art. 3 y 151-153 del Código Procesal Laboral, al margen de la desigualdad establecida en la inversión de la prueba.
En ese contexto, solicita se case el Auto de Vista declarando pagada y/o cumplida la obligación de la demandada toda vez que el hecho de que en la papeleta no se consigne la especificidad no prueba que no se haya procedido al pago del bono de antigüedad.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Inicialmente la recurrente confunde y/o hierra su recurso de nulidad, cuando en su petitorio, pide expresamente se case la sentencia recurrida aspecto de fondo y a la vez pide la nulidad que es de forma por cuanto lo que se pretende en esta, es la anulación de la resolución recurrida, lo cual es excluyente uno del otro a no ser que su petición sea alternativo lo cual no ocurre; empero pese a las deficiencias técnicas del escrito de recurso planteado, se lo resuelve a objeto de dar una respuesta jurídica al recurrente.
La recurrente básicamente acusa falta de valoración probatoria referida a que no existió papeletas de pago o planillas ya que la trabajadora pedía constantemente anticipos de sueldo, además que el monto que se le cancelaba incluía el bono de antigüedad a pesar de no estar consignado expresamente en el cuaderno que tenía de pago.
Al respecto, de la revisión de la prueba cursante de fs. 9 a 87 88 a 97, estas documentales ciertamente no contienen datos del porcentaje de antigüedad y menos del pago efectuado sobre este concepto, lo cual tampoco fue desvirtuado por la declaración de un sólo testigo que no hace fe por sí sólo ni causa plena prueba conforme lo preceptuado por el art. 178 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre el hecho de que el periodo de designación de Notario es de sólo 4 años y no podría reconocerse más antigüedad que esa, corresponde aclarar que se encuentra reconocido por la recurrente que el tiempo de servicios de 7 años, 5 meses y 12 días que no fue enervado en momento alguno. Al margen que aquello no destruye la realidad de que no existe papeleta o planilla de pago que compruebe la cancelación de forma mensual del bono de antigüedad.
Por otra parte, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.
Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, corresponde aplicar el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 156 a 157, interpuesto por Gabriela Velasco Guzmán. Consiguientemente firme y subsistente el Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 152 a 153 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 329
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 258/2018
Demandante : Rocio Melisa Flores Cruz
Demandado : Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 33
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 157, interpuesto por Gabriela Velasco Guzmán, Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 33, contra el Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 152 a 153 vta., dentro del proceso laboral seguido por Rocío Melisa Flores Cruz, contra la recurrente, el Auto de 16 de mayo de 2018 de fs. 162, que concedió el recurso, el Auto de 12 de junio de 2018 de fs. 170 por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales incoado por Rocío Melisa Flores Cruz, el Juez de Partido 4º de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 204/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 132 a 136, declarando:
Probada en parte la demanda en lo que respecta al pago del bono de antigüedad y multa del 30% e Improbada en cuanto al pago de indemnización, asimismo Improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago opuestas, en consecuencia, se conmina a la demandada, pague a la actora la suma de Bs.5.049,53 más la multa referida, conforme lo previsto por el art. 9.II del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, cursante de fs. 140 a 141, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 152 a 153 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada de 12 de diciembre de 2014. Con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, la demandada formula recurso de nulidad y casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Que, la demandante ingresó a trabajar el año 2007, percibiendo un salario básico de forma mensual e incluso algunos meses de forma anticipada.
A partir del tercer año 2009 en que corresponde el bono de antigüedad, la suma pagada a la demandante era superior a la evolución del salario básico, es decir al incremento salarial fijado por el gobierno los años 2007 y 2008, es así que, si bien no precisa el cuaderno de pago porcentualmente el bono de antigüedad, empero la suma total pagada si refleja la existencia real de ese pago y así consta la firma de la trabajadora mes tras mes recibiendo el pago de sus salarios de manera mensual y sus liquidaciones de forma anual y que al requerir de manera anticipada sus pagos mensuales, los mismos no se consignaban o totalizaban propiamente en una papeleta de pago, sino que las sumas eran totalizadas en el cuaderno cuyas firmas y eficacia no fue negada por la actora, resultando que los finiquitos que consignaban el pago de su bono de antigüedad mensualmente y sus finiquitos anuales incluía tal concepto.
Que, debió ser considerada la declaración testifical de Henrry Serrate como compañero de trabajo de aquellos años de la demandante y considerarse como presunción válida y de verdad respecto de las declaraciones contenida en sus testificales, las que evidencia contundentemente sobre el pago del bono de antigüedad pagado a él también como ex trabajador y compañero de trabajo de la demandante, aspecto que debe ser valorado conforme manda el art. 178 del Código Laboral.
Indica que, dada la naturaleza de desempeño laboral del notario, las condiciones de sus dependientes son similares, ya que no se puede jamás asegurar la continuidad laboral indefinida cuando su periodo de designación es por cuatro años por lo que no es posible pretender una antigüedad mayor a la duración del mismo trabajo o fuente laboral, pretendiendo se pague por un periodo mayor al suyo y al establecido por ley.
Finalmente, la inexistencia de papeleta de pago o planilla de pago se debería en esencia a que la demandante solicitaba anticipo casi todos los días, lo que imposibilitaba la realización de pagos a fin de mes en planilla e incluso pagos comprometidos al mes siguiente, siendo esa la realidad histórica y objetiva de la relación laboral, por el cual no se redactaban o imprimían papeletas de pago o planillas que reclama el Juez. Por lo que se evidenciaría violación del DS N° 26450 art. 3 y 151-153 del Código Procesal Laboral, al margen de la desigualdad establecida en la inversión de la prueba.
En ese contexto, solicita se case el Auto de Vista declarando pagada y/o cumplida la obligación de la demandada toda vez que el hecho de que en la papeleta no se consigne la especificidad no prueba que no se haya procedido al pago del bono de antigüedad.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Inicialmente la recurrente confunde y/o hierra su recurso de nulidad, cuando en su petitorio, pide expresamente se case la sentencia recurrida aspecto de fondo y a la vez pide la nulidad que es de forma por cuanto lo que se pretende en esta, es la anulación de la resolución recurrida, lo cual es excluyente uno del otro a no ser que su petición sea alternativo lo cual no ocurre; empero pese a las deficiencias técnicas del escrito de recurso planteado, se lo resuelve a objeto de dar una respuesta jurídica al recurrente.
La recurrente básicamente acusa falta de valoración probatoria referida a que no existió papeletas de pago o planillas ya que la trabajadora pedía constantemente anticipos de sueldo, además que el monto que se le cancelaba incluía el bono de antigüedad a pesar de no estar consignado expresamente en el cuaderno que tenía de pago.
Al respecto, de la revisión de la prueba cursante de fs. 9 a 87 88 a 97, estas documentales ciertamente no contienen datos del porcentaje de antigüedad y menos del pago efectuado sobre este concepto, lo cual tampoco fue desvirtuado por la declaración de un sólo testigo que no hace fe por sí sólo ni causa plena prueba conforme lo preceptuado por el art. 178 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre el hecho de que el periodo de designación de Notario es de sólo 4 años y no podría reconocerse más antigüedad que esa, corresponde aclarar que se encuentra reconocido por la recurrente que el tiempo de servicios de 7 años, 5 meses y 12 días que no fue enervado en momento alguno. Al margen que aquello no destruye la realidad de que no existe papeleta o planilla de pago que compruebe la cancelación de forma mensual del bono de antigüedad.
Por otra parte, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.
Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, corresponde aplicar el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 156 a 157, interpuesto por Gabriela Velasco Guzmán. Consiguientemente firme y subsistente el Auto de Vista Nº 110/2017 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 152 a 153 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.