Auto Supremo AS/0332/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2019

Fecha: 14-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 332
Sucre, 14 de junio de 2019.
Expediente: Nº 187/2019-C
Demandante: Carlos Adrián Hinojosa Villarroel
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 a 65, interpuesto por Marcelo J Gonzales Castillo, en calidad de apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra la Sentencia Nº 02/2019 de 6 de marzo de 209, cursante de fs. 55 a 58, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, seguido a demanda de Carlos Adrián Hinojosa Villarroel, contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 68 a 69, de obrados, el Auto Nº 51/2019 de 31 de mayo de 2019, de fs.70, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la entidad recurrente fue notificada con la Sentencia Nº 02/2019, el 07 de mayo de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 59); e interpuso recurso de casación el 21 de mayo de 2019, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 62, es decir, dentro los diez días previstos en el art. 273 del Código Procesal Civil.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia Nº 02/2019 de 6 de mayo, sin señalar el número de su foliación, incumpliendo al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación, de fs. 62 a 65, de obrados, se advierte que la entidad recurrente efectúa una relación del proceso, sin considerar que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En efecto, el Código Procesal Civil (2013), art. 274 parágrafo I nun. 3), prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; por otra parte, respecto a la alegada incorrecta apreciación de las pruebas alegadas por el recurrente, el art. 271. I del CPC (2013) prescribe que: “El recurso de casación (…). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, constatándose de análisis del recurso de casación, que estos requerimientos legales prescritos en el art. 271. I del CPC, respecto al contenido del recurso de casación no han sido observados por el recurrente; es decir, no acusa que el Auto de Vista impugnado hubiese incurrido en infracción de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin identificar la prueba que muestre la equivocación manifiesta del Tribunal de alzada.
Asimismo, la entidad recurrente impetra en su petitorio la casación del Auto de Vista impugnado, solicitando incoherentemente: “se pueda subsanar la Sentencia errada u anular la disposición establecida en la Sentencia impugnada”, aspecto que muestra que la entidad recurrente, no alcanzó a percibir la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, sus exigencias legales y más aún sus efectos.
Consecuentemente, estas omisiones de identificación de las infracciones de la sentencia impugnada, y las incoherencias del recurso, impiden a este Tribunal resolver el recurso, en razón a encontrase impedido de poder identificar las infracciones legales, relacionados a los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por los arts. 271. I y 274-I-2-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; evidenciándose consecuentemente, el incumplimiento de la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; por ello, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-I y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62 a 65, interpuesto por Marcelo J Gonzales Castillo, en calidad de apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra la Sentencia Nº 02/2019 de 6 de marzo de 209, cursante de fs. 55 a 58, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; declarándose su ejecutoria.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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