TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Cochabamba 44/2015
Parte Acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes
Parte Imputada: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Delito : Difamación y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interpone recurso de casación, de fs. 558 a 559 vta., impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, de fs. 514 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Judith Poveda Fuentes contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero (fs. 301 a 307 vta.), el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio (fs. 322 a 326) y la acusadora particular Martha Judith Poveda Fuentes (fs. 344 a 349), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, que declaró improcedentes los referidos recursos, así como las apelaciones incidentales planteadas por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas. Posteriormente, interpuesto recurso de casación por parte de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, fue declarado inadmisible por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, siendo dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2017-S1 de 31 de marzo, que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo para considerar la admisión del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
Denuncia la recurrente, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente, lo que efectivamente hizo de forma amplia y debida, a través de su defensa técnica; empero el Auto de Vista impugnado no contempló ni consideró dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del CPP, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 083/2019-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación por flexibilización, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero, el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo Sentencia condenatoria en mérito al establecimiento de la convicción objetiva, plena y precisa sobre la existencia del hecho y la participación de la acusada, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Durante el juicio oral, se produjeron las testificales de Roberto Escobar Galarza, Litza Iris Villca Poveda, Miguel Poveda Burgoa y Tatiana Corina Argote Gandarillas, quienes de forma uniforme precisaron que conocían a la querellante, pero no precisaron de qué manera y en qué forma pública y repetitiva se divulgaron hechos que puedan afectar la reputación de la querellante, tampoco se ha establecido que se haya imputado la comisión de un hecho delictivo; sin embargo, se estableció que de manera indirecta, la acusada ofendió la dignidad y decoro de la querellante.
Por ello, en Sentencia se deduce que con la prueba aportada por la querellante no se ha demostrado la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, que en todo caso, los hechos, atacan al honor de las personas; es decir, a su dignidad y decoro, como bien lo refiere el delito de Injuria, que significa un ataque a la honra de la persona.
La Sentencia concluyó en relación al tipo penal de Injuria, que efectivamente ha existido sin dubitación alguna la acción de deshonrar y desacreditar por parte de la acusada a la querellante, ofendiendo la honra de la persona mediante conductas pasibles de ser apreciadas como peyorativas, requiriéndose que la ofensa sea percibida por terceros, lo que ocurrió en el caso de autos, mediante comentarios injuriosos que dañaron la reputación, como se demostró en la presente causa penal.
II.2.De los recursos de apelación restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada, así como la parte querellante interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. De la apelación restringida de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.
Refiere que, al haber reservado recurso de apelación con referencia a la producción de la prueba extraordinaria, interpuso apelación incidental, conjuntamente apelación restringida, en el entendido que al haberse rechazado dicha producción probatoria, se habría vulnerado el derecho a ser juzgado y condenado, sin haber sido oído por el Tribunal, en desmedro de su derecho a la defensa y las garantías previstas en los arts. 115 y 116 de la CPE.
En cuanto a los defectos de Sentencia, alegó el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que habría sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular, afectando el principio de congruencia, aplicándose erróneamente la Ley sustantiva prevista por el art. 287 del CP.
Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, en contradicción al art. 124 del CPP, al haberse hecho solamente una relación de los hechos acusados y una descripción de la prueba, sin otorgar una valoración integral conforme a derecho, que conllevó a una fundamentación subjetiva, sin ningún contenido lógico, crítico y valorativo, como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP.
Alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, siendo que conforme a las declaraciones de los testigos, únicamente declaran que escucharon palabras soeces y otros términos denigrantes; empero, no existe relación causal de tiempo, lugar y fechas, lo que genera duda razonable a favor de la parte imputada, que viabiliza el recurso por el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Asimismo, denunció la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 360 con relación al defecto del art. 370 inc. 10 del CPP, ante la falta de requisitos y los cánones de redacción de la Sentencia en su parte considerativa y la imposición de la pena.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, declaró improcedentes los recursos planteados por la imputada y la querellante, confirmando la Sentencia apelada, sin costas, bajo la siguiente fundamentación.
II.3.1. Del Recurso de Elizabeth Carola Bermúdez.
Con relación a la apelación incidental, se constató que la resolución que rechazó la solicitud respecto a la testifical de cargo guardó coherencia bajo el principio de legalidad, careciendo de mérito la observación, no pudiendo suplir el planteamiento de las exclusiones probatorias, sin justificar ese extremo en alguna norma legal. Asimismo, con relación a la prueba DP-4, se constató que el hecho concreto no radica en una eventual valoración de la prueba, de manera que no resulta cierto lo denunciado por la apelante.
Con relación a la prueba PD-7, se alegó que fue excluida por no tener relevancia jurídica, sin considerar que la decisión asumida tiene relación con el art. 15 de la CPE, así como lo previsto por el art. 171 del CPP, lo que no vulnera de ninguna manera el principio de legalidad, ya que el Juez de Sentencia, resolvió sobre la pertinencia de la prueba en el ámbito de sus facultades.
Con relación a la aprueba DP-8, la observación carece de mérito, porque la resolución se encuentra debidamente fundamentada y tiene relación con la previsión del art. 171 del CPP.
Con referencia a la producción de prueba extraordinaria, se ha constatado que inmediatamente después de haberse dictado la resolución judicial, la parte acusadora, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del CPP, no reclamó oportunamente su saneamiento, aún de haber efectuado su reserva de recurrir al rechazo de la prueba extraordinaria de la parte acusada, ya que la parte tenía la oportunidad de ofrecer y presentar dicha prueba al momento de su ofrecimiento y codificación, por lo que no se generó indefensión, careciendo de mérito la observación de la parte apelante.
Con relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, se ha constatado en alzada que el Juez de Sentencia, no incurrió en el defecto alegado, ya que el desarrollo del juicio contrastó con la prueba producida con relación al hecho y a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, estableciendo la concurrencia del último delito, siendo que la sanción recae sobre los hechos fácticos y no así sobre los tipos penales.
Sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, de la revisión de la Sentencia se establece que se tomó en cuenta la declaración de los testigos con relación a la prueba documental para establecer la existencia del delito de Injuria, existiendo una fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria, así como una suficiente fundamentación jurídica, evidenciándose la existencia de la labor de logicidad respecto al caso analizado que derivó en la subsunción únicamente del delito de Injuria.
En lo que atañe al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, resultó contradictorio para el Tribunal de alzada lo expuesto por la parte apelante, no tratándose de otra familia de delitos, existiendo un análisis de la prueba testifical y documental, evidenciándose que existe una correcta valoración de toda la prueba conforme al art. 173 del CPP.
En referencia al defecto del art. 370 inc. 10) del CPP, se concluye la inexistencia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, no teniendo lugar el reclamo de apelación.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la recurrente, se tiene en síntesis, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente; empero, el Auto de Vista impugnado no contempló ni consideró dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del CPP, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Para constatar la existencia efectiva de los defectos recurridos en casación, el Tribunal Supremo de Justicia debe descender a la revisión de los actuados procesales desde el momento en que se sustanció la apelación restringida para verificar la concurrencia de alguna lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, como defecto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Alegada por la recurrente la vulneración de su derecho a la defensa, el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
El derecho a la defensa, para ser considerado como un indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y sea restringida para ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la ley procesal con reconocimiento constitucional, lo que devendría en una fallida administración de justicia con el efecto de nulidad. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral de fs. 276 a 294 vta.; se establece que la recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado ejercer su labor en favor de la recurrente, vigilando la respectiva oportunidad procesal, al tener a su alcances los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en las etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias, solicitar prueba extraordinaria y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose con ello que la recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa, en particular, durante la primera instancia procesal desde el juicio oral hasta la emisión de la Sentencia.
Ingresando a la correspondiente fase recursiva, la recurrente notificada con la Sentencia, conforme cursa en obrados, de fs. 322 y 326, ha gozado del derecho de impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II y por el art. 394 del CPP, que forma parte íntegra del debido proceso; siendo efectivo su derecho al recurso y gozado de la oportunidad de ejercer su propugnación de acuerdo a lo cursante de fs. 505 a 507 vta., que posterior a ello, se constata conforme a fs. 512 vta., que se sustanció la posibilidad de que la recurrente fundamente de manera oral su recurso de apelación restringida, no pudiéndose verificar hasta este momento, vulneración a su derecho a la defensa, cuando en fase recursiva gozó de las premisas que establecen los arts. 407 y 413 del CPP, ejerciendo su derecho de manera amplia e irrestricta, derivando precisamente en la interposición del presente recurso de casación, sobre cuyo medio y alternativa procesal de igual forma no se ha sido condicionado el ejercicio y las potestades que establece el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en el ínterin desarrollado durante la tramitación previa al Auto de Vista impugnado, se observa por la parte recurrente, que el Tribunal de alzada no habría considerado los fundamentos hechos en audiencia oral de apelación restringida, infiriendo que en dicho actuado se habría ampliado el recurso de apelación restringida formulado, con relación a la prueba codificada DP-2, que al ser prueba de reciente conocimiento tendría que haber sido admitida.
En lo particular, de la revisión de la audiencia de fundamentación oral, efectivamente la parte recurrente advierte que en dicha alocución introduce un nuevo argumento no fundado en el recurso de apelación restringida e incidental interpuestos con anterioridad. Al respecto, es preciso aclarar a la recurrente que considerando los principios de oportunidad y preclusión que rigen en la potestad de administrar justicia conforme lo previsto por el art. 16 par. II de la LOJ, las partes, en igualdad de condiciones, deben circunscribir sus actos a las facultades, potestades y deberes que la Ley impone para asumir de manera correcta el derecho de acceso a la jurisdicción, respetando el debido proceso, como derecho macro con reconocimiento constitucional.
El citado art. 16 par. II de la LOJ, es concordante con lo previsto por los arts. 394 y 396 inc. 3) del CPP, considerando que todo recurso será interpuesto contra aquellos fallos expresamente recurribles y en las formas y tiempos establecidos por la norma procesal; es así que el recurso de apelación restringida, en su formulación debe circunscribirse y plantearse conforme al procedimiento desarrollado en el art. 407 y ss. del CPP, observando los plazos procesales, que establecen el momento que deben denunciarse las cuestiones incidentales y los defectos de Sentencia, no pudiendo con posterioridad alegar nuevos hechos, argumentos o fundamentos que pretendan ampliar los alcances de la apelación restringida o incidental, ya formuladas anteriormente.
En base a lo desarrollado, se deja claramente establecido que las partes recurrentes en apelación restringida, una vez formulado el recurso, corrido su traslado y señalada en su caso la audiencia de fundamentación oral, no podían plantear en su exposición en audiencia oral, nuevos argumentos respecto a los ya plasmados en el propio recurso de apelación restringida, aún se haya alegado a su vez apelación incidental, porque de admitirse la posibilidad de que la autoridad judicial llegase a pronunciarse sobre un hecho no interpuesto en el momento y plazo procesal oportuno que extralimite el contenido del recurso de apelación restringida o de apelación incidental, generaría incertidumbre a las partes, deviniendo en una afectación al principio de seguridad jurídica, así como a los principios de igualdad procesal y de preclusión, que rigen en materia adjetiva penal, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Entonces, considerando que lo planteado por la parte recurrente en audiencia de fundamentación oral, consiste en un argumento de índole incidental, que no fue incluido en los argumentos plasmados en el recurso de apelación incidental adscritos al recurso de apelación restringida, mal podría el Tribunal de alzada concebir y admitir una circunstancia nueva no impugnada por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, cuando el sentido de la fundamentación oral es precisamente, el de fundar oralmente el recurso de apelación restringida; y en su caso, la apelación incidental interpuesta conjuntamente la primera; es decir, expresar oralmente lo que se ha impugnado en la vía escrita y sustentar aquello ante el Tribunal de alzada, sin necesidad de exponer nuevas impugnaciones, cuando bien se conoce que en apelación, la autoridad jurisdiccional únicamente debe emitir pronunciamiento sobre los aspectos planteados en los recursos por mandato del art. 398 del CPP, por lo que alegar en casación que la falta de pronunciamiento sobre un aspecto nuevo no impugnado en el propio recurso de apelación restringida, de ninguna manera constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente ha formulado la parte recurrente, careciendo de razón suficiente dicho agravio casacional, al ser evidentemente infundada la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, cuando el reclamo no ha merecido pronunciamiento oportuno por la propia recurrente.
Consiguientemente, de la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado se observa en su PRIMER CONSIDERANDO los antecedentes del proceso explicados suficientemente en el apartado I, exponiendo los argumentos de la apelación o incidental y restringida planteada, así como los fundamentos de la apelación restringida de la contraparte en el apartado II, identificándose los motivos del recurso plasmados en el Auto de Vista. Asimismo, en el apartado III, el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia y los agravios incidentales planteados por la ahora recurrente, desglosándose el control de legalidad y logicidad del Tribunal de alzada, resolviendo los agravios de falta de fundamentación, incongruencia, defectuosa valoración y formalidad de la Sentencia, sustentando las consideraciones que estiman necesarias para dar respuesta a la recurrente, lo que se encuentra conforme al análisis efectuado en Sentencia, que coincide con las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, al establecerse que la Sentencia refleja de manera conveniente lo analizado y compulsado en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva realizada, que de manera cierta funda la imposición de la pena.
Por cuanto, al haberse establecido que el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, de manera razonable, cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que ha sido también entendido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, conforme al análisis realizado en la presente resolución, no pudiéndose sostener nulidad del Auto de Vista impugnado y menos aún de la Sentencia al no haberse identificado los agravios señalados en casación por la recurrente, determinándose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, otorgan sustento fáctico y normativo de las razones que llevaron a deducir, por un lado la condena, y por otro la improcedencia de la apelación restringida; lo que conllevó a constatar la no vulneración del derecho a la defensa y menos aún del debido proceso, debiéndose considerar además que para poder establecer la nulidad de los actos procesales, es menester establecer no sólo la trascendencia y subsanación, sino también la legalidad y especificidad, como lo ha definido el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que respecto al régimen de nulidades, señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
(…) En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)…”.
Considerando que, conforme al precedente desglosada, al no constatarse la trascendencia de los defectos que se alegaron como vulneratorios al debido proceso y del derecho a la defensa, no es procedente aplicar la nulidad, siendo que el régimen de nulidades se encuentra provisto de ciertos presupuestos que sustentan las condiciones procesales para establecer los alcances y concurrencia de una nulidad en el margen del art. 169 inc. 3) del CPP, llegando a la conclusión que sobre lo expuesto, el principio de seguridad jurídica definida por el art. 178 de la CPE, y conforme a los alcances señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0616/2014 de 25 de marzo, al momento de resolver el Tribunal de alzada las cuestiones sometidas a su competencia, no ha vulnerado derecho o garantía alguno, por todo lo expuesto y motivado anteriormente, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, de fs. 558 a 559 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Cochabamba 44/2015
Parte Acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes
Parte Imputada: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Delito : Difamación y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interpone recurso de casación, de fs. 558 a 559 vta., impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, de fs. 514 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Judith Poveda Fuentes contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero (fs. 301 a 307 vta.), el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio (fs. 322 a 326) y la acusadora particular Martha Judith Poveda Fuentes (fs. 344 a 349), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, que declaró improcedentes los referidos recursos, así como las apelaciones incidentales planteadas por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas. Posteriormente, interpuesto recurso de casación por parte de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, fue declarado inadmisible por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, siendo dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0286/2017-S1 de 31 de marzo, que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo para considerar la admisión del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
Denuncia la recurrente, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente, lo que efectivamente hizo de forma amplia y debida, a través de su defensa técnica; empero el Auto de Vista impugnado no contempló ni consideró dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del CPP, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 083/2019-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación por flexibilización, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2014 de 23 de enero, el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, absuelta de culpa y pena por los delitos de Calumnia y Difamación, autora y responsable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo Sentencia condenatoria en mérito al establecimiento de la convicción objetiva, plena y precisa sobre la existencia del hecho y la participación de la acusada, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Durante el juicio oral, se produjeron las testificales de Roberto Escobar Galarza, Litza Iris Villca Poveda, Miguel Poveda Burgoa y Tatiana Corina Argote Gandarillas, quienes de forma uniforme precisaron que conocían a la querellante, pero no precisaron de qué manera y en qué forma pública y repetitiva se divulgaron hechos que puedan afectar la reputación de la querellante, tampoco se ha establecido que se haya imputado la comisión de un hecho delictivo; sin embargo, se estableció que de manera indirecta, la acusada ofendió la dignidad y decoro de la querellante.
Por ello, en Sentencia se deduce que con la prueba aportada por la querellante no se ha demostrado la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, que en todo caso, los hechos, atacan al honor de las personas; es decir, a su dignidad y decoro, como bien lo refiere el delito de Injuria, que significa un ataque a la honra de la persona.
La Sentencia concluyó en relación al tipo penal de Injuria, que efectivamente ha existido sin dubitación alguna la acción de deshonrar y desacreditar por parte de la acusada a la querellante, ofendiendo la honra de la persona mediante conductas pasibles de ser apreciadas como peyorativas, requiriéndose que la ofensa sea percibida por terceros, lo que ocurrió en el caso de autos, mediante comentarios injuriosos que dañaron la reputación, como se demostró en la presente causa penal.
II.2.De los recursos de apelación restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada, así como la parte querellante interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. De la apelación restringida de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.
Refiere que, al haber reservado recurso de apelación con referencia a la producción de la prueba extraordinaria, interpuso apelación incidental, conjuntamente apelación restringida, en el entendido que al haberse rechazado dicha producción probatoria, se habría vulnerado el derecho a ser juzgado y condenado, sin haber sido oído por el Tribunal, en desmedro de su derecho a la defensa y las garantías previstas en los arts. 115 y 116 de la CPE.
En cuanto a los defectos de Sentencia, alegó el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que habría sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular, afectando el principio de congruencia, aplicándose erróneamente la Ley sustantiva prevista por el art. 287 del CP.
Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, en contradicción al art. 124 del CPP, al haberse hecho solamente una relación de los hechos acusados y una descripción de la prueba, sin otorgar una valoración integral conforme a derecho, que conllevó a una fundamentación subjetiva, sin ningún contenido lógico, crítico y valorativo, como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP.
Alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, siendo que conforme a las declaraciones de los testigos, únicamente declaran que escucharon palabras soeces y otros términos denigrantes; empero, no existe relación causal de tiempo, lugar y fechas, lo que genera duda razonable a favor de la parte imputada, que viabiliza el recurso por el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Asimismo, denunció la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 360 con relación al defecto del art. 370 inc. 10 del CPP, ante la falta de requisitos y los cánones de redacción de la Sentencia en su parte considerativa y la imposición de la pena.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, declaró improcedentes los recursos planteados por la imputada y la querellante, confirmando la Sentencia apelada, sin costas, bajo la siguiente fundamentación.
II.3.1. Del Recurso de Elizabeth Carola Bermúdez.
Con relación a la apelación incidental, se constató que la resolución que rechazó la solicitud respecto a la testifical de cargo guardó coherencia bajo el principio de legalidad, careciendo de mérito la observación, no pudiendo suplir el planteamiento de las exclusiones probatorias, sin justificar ese extremo en alguna norma legal. Asimismo, con relación a la prueba DP-4, se constató que el hecho concreto no radica en una eventual valoración de la prueba, de manera que no resulta cierto lo denunciado por la apelante.
Con relación a la prueba PD-7, se alegó que fue excluida por no tener relevancia jurídica, sin considerar que la decisión asumida tiene relación con el art. 15 de la CPE, así como lo previsto por el art. 171 del CPP, lo que no vulnera de ninguna manera el principio de legalidad, ya que el Juez de Sentencia, resolvió sobre la pertinencia de la prueba en el ámbito de sus facultades.
Con relación a la aprueba DP-8, la observación carece de mérito, porque la resolución se encuentra debidamente fundamentada y tiene relación con la previsión del art. 171 del CPP.
Con referencia a la producción de prueba extraordinaria, se ha constatado que inmediatamente después de haberse dictado la resolución judicial, la parte acusadora, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del CPP, no reclamó oportunamente su saneamiento, aún de haber efectuado su reserva de recurrir al rechazo de la prueba extraordinaria de la parte acusada, ya que la parte tenía la oportunidad de ofrecer y presentar dicha prueba al momento de su ofrecimiento y codificación, por lo que no se generó indefensión, careciendo de mérito la observación de la parte apelante.
Con relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, se ha constatado en alzada que el Juez de Sentencia, no incurrió en el defecto alegado, ya que el desarrollo del juicio contrastó con la prueba producida con relación al hecho y a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, estableciendo la concurrencia del último delito, siendo que la sanción recae sobre los hechos fácticos y no así sobre los tipos penales.
Sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, de la revisión de la Sentencia se establece que se tomó en cuenta la declaración de los testigos con relación a la prueba documental para establecer la existencia del delito de Injuria, existiendo una fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria, así como una suficiente fundamentación jurídica, evidenciándose la existencia de la labor de logicidad respecto al caso analizado que derivó en la subsunción únicamente del delito de Injuria.
En lo que atañe al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, resultó contradictorio para el Tribunal de alzada lo expuesto por la parte apelante, no tratándose de otra familia de delitos, existiendo un análisis de la prueba testifical y documental, evidenciándose que existe una correcta valoración de toda la prueba conforme al art. 173 del CPP.
En referencia al defecto del art. 370 inc. 10) del CPP, se concluye la inexistencia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, no teniendo lugar el reclamo de apelación.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la recurrente, se tiene en síntesis, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente; empero, el Auto de Vista impugnado no contempló ni consideró dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del CPP, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Para constatar la existencia efectiva de los defectos recurridos en casación, el Tribunal Supremo de Justicia debe descender a la revisión de los actuados procesales desde el momento en que se sustanció la apelación restringida para verificar la concurrencia de alguna lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, como defecto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Alegada por la recurrente la vulneración de su derecho a la defensa, el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
El derecho a la defensa, para ser considerado como un indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y sea restringida para ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la ley procesal con reconocimiento constitucional, lo que devendría en una fallida administración de justicia con el efecto de nulidad. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral de fs. 276 a 294 vta.; se establece que la recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado ejercer su labor en favor de la recurrente, vigilando la respectiva oportunidad procesal, al tener a su alcances los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en las etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias, solicitar prueba extraordinaria y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose con ello que la recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa, en particular, durante la primera instancia procesal desde el juicio oral hasta la emisión de la Sentencia.
Ingresando a la correspondiente fase recursiva, la recurrente notificada con la Sentencia, conforme cursa en obrados, de fs. 322 y 326, ha gozado del derecho de impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II y por el art. 394 del CPP, que forma parte íntegra del debido proceso; siendo efectivo su derecho al recurso y gozado de la oportunidad de ejercer su propugnación de acuerdo a lo cursante de fs. 505 a 507 vta., que posterior a ello, se constata conforme a fs. 512 vta., que se sustanció la posibilidad de que la recurrente fundamente de manera oral su recurso de apelación restringida, no pudiéndose verificar hasta este momento, vulneración a su derecho a la defensa, cuando en fase recursiva gozó de las premisas que establecen los arts. 407 y 413 del CPP, ejerciendo su derecho de manera amplia e irrestricta, derivando precisamente en la interposición del presente recurso de casación, sobre cuyo medio y alternativa procesal de igual forma no se ha sido condicionado el ejercicio y las potestades que establece el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en el ínterin desarrollado durante la tramitación previa al Auto de Vista impugnado, se observa por la parte recurrente, que el Tribunal de alzada no habría considerado los fundamentos hechos en audiencia oral de apelación restringida, infiriendo que en dicho actuado se habría ampliado el recurso de apelación restringida formulado, con relación a la prueba codificada DP-2, que al ser prueba de reciente conocimiento tendría que haber sido admitida.
En lo particular, de la revisión de la audiencia de fundamentación oral, efectivamente la parte recurrente advierte que en dicha alocución introduce un nuevo argumento no fundado en el recurso de apelación restringida e incidental interpuestos con anterioridad. Al respecto, es preciso aclarar a la recurrente que considerando los principios de oportunidad y preclusión que rigen en la potestad de administrar justicia conforme lo previsto por el art. 16 par. II de la LOJ, las partes, en igualdad de condiciones, deben circunscribir sus actos a las facultades, potestades y deberes que la Ley impone para asumir de manera correcta el derecho de acceso a la jurisdicción, respetando el debido proceso, como derecho macro con reconocimiento constitucional.
El citado art. 16 par. II de la LOJ, es concordante con lo previsto por los arts. 394 y 396 inc. 3) del CPP, considerando que todo recurso será interpuesto contra aquellos fallos expresamente recurribles y en las formas y tiempos establecidos por la norma procesal; es así que el recurso de apelación restringida, en su formulación debe circunscribirse y plantearse conforme al procedimiento desarrollado en el art. 407 y ss. del CPP, observando los plazos procesales, que establecen el momento que deben denunciarse las cuestiones incidentales y los defectos de Sentencia, no pudiendo con posterioridad alegar nuevos hechos, argumentos o fundamentos que pretendan ampliar los alcances de la apelación restringida o incidental, ya formuladas anteriormente.
En base a lo desarrollado, se deja claramente establecido que las partes recurrentes en apelación restringida, una vez formulado el recurso, corrido su traslado y señalada en su caso la audiencia de fundamentación oral, no podían plantear en su exposición en audiencia oral, nuevos argumentos respecto a los ya plasmados en el propio recurso de apelación restringida, aún se haya alegado a su vez apelación incidental, porque de admitirse la posibilidad de que la autoridad judicial llegase a pronunciarse sobre un hecho no interpuesto en el momento y plazo procesal oportuno que extralimite el contenido del recurso de apelación restringida o de apelación incidental, generaría incertidumbre a las partes, deviniendo en una afectación al principio de seguridad jurídica, así como a los principios de igualdad procesal y de preclusión, que rigen en materia adjetiva penal, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Entonces, considerando que lo planteado por la parte recurrente en audiencia de fundamentación oral, consiste en un argumento de índole incidental, que no fue incluido en los argumentos plasmados en el recurso de apelación incidental adscritos al recurso de apelación restringida, mal podría el Tribunal de alzada concebir y admitir una circunstancia nueva no impugnada por la parte recurrente en el momento procesal oportuno, cuando el sentido de la fundamentación oral es precisamente, el de fundar oralmente el recurso de apelación restringida; y en su caso, la apelación incidental interpuesta conjuntamente la primera; es decir, expresar oralmente lo que se ha impugnado en la vía escrita y sustentar aquello ante el Tribunal de alzada, sin necesidad de exponer nuevas impugnaciones, cuando bien se conoce que en apelación, la autoridad jurisdiccional únicamente debe emitir pronunciamiento sobre los aspectos planteados en los recursos por mandato del art. 398 del CPP, por lo que alegar en casación que la falta de pronunciamiento sobre un aspecto nuevo no impugnado en el propio recurso de apelación restringida, de ninguna manera constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente ha formulado la parte recurrente, careciendo de razón suficiente dicho agravio casacional, al ser evidentemente infundada la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, cuando el reclamo no ha merecido pronunciamiento oportuno por la propia recurrente.
Consiguientemente, de la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado se observa en su PRIMER CONSIDERANDO los antecedentes del proceso explicados suficientemente en el apartado I, exponiendo los argumentos de la apelación o incidental y restringida planteada, así como los fundamentos de la apelación restringida de la contraparte en el apartado II, identificándose los motivos del recurso plasmados en el Auto de Vista. Asimismo, en el apartado III, el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia y los agravios incidentales planteados por la ahora recurrente, desglosándose el control de legalidad y logicidad del Tribunal de alzada, resolviendo los agravios de falta de fundamentación, incongruencia, defectuosa valoración y formalidad de la Sentencia, sustentando las consideraciones que estiman necesarias para dar respuesta a la recurrente, lo que se encuentra conforme al análisis efectuado en Sentencia, que coincide con las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, al establecerse que la Sentencia refleja de manera conveniente lo analizado y compulsado en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva realizada, que de manera cierta funda la imposición de la pena.
Por cuanto, al haberse establecido que el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, de manera razonable, cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que ha sido también entendido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, conforme al análisis realizado en la presente resolución, no pudiéndose sostener nulidad del Auto de Vista impugnado y menos aún de la Sentencia al no haberse identificado los agravios señalados en casación por la recurrente, determinándose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, otorgan sustento fáctico y normativo de las razones que llevaron a deducir, por un lado la condena, y por otro la improcedencia de la apelación restringida; lo que conllevó a constatar la no vulneración del derecho a la defensa y menos aún del debido proceso, debiéndose considerar además que para poder establecer la nulidad de los actos procesales, es menester establecer no sólo la trascendencia y subsanación, sino también la legalidad y especificidad, como lo ha definido el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que respecto al régimen de nulidades, señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
(…) En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)…”.
Considerando que, conforme al precedente desglosada, al no constatarse la trascendencia de los defectos que se alegaron como vulneratorios al debido proceso y del derecho a la defensa, no es procedente aplicar la nulidad, siendo que el régimen de nulidades se encuentra provisto de ciertos presupuestos que sustentan las condiciones procesales para establecer los alcances y concurrencia de una nulidad en el margen del art. 169 inc. 3) del CPP, llegando a la conclusión que sobre lo expuesto, el principio de seguridad jurídica definida por el art. 178 de la CPE, y conforme a los alcances señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0616/2014 de 25 de marzo, al momento de resolver el Tribunal de alzada las cuestiones sometidas a su competencia, no ha vulnerado derecho o garantía alguno, por todo lo expuesto y motivado anteriormente, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, de fs. 558 a 559 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela