TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: La Paz 138/2018
Parte acusadora: Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles
Parte imputada: Liesel Dora Berkowitz Jahnsen
Delitos: Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 237 a 243, Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2018 de 9 de febrero, de fs. 211 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2016 de 2 de agosto (fs. 123 a 129), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liesel Dora Berkowitz Jahnsen autora de la comisión del delito de Difamación, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo en dependencias de la Alcaldía Municipal, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, a favor del Consejo de la Magistratura, así como la reparación de daños y perjuicios, siendo absuelta del delito de Calumnia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen (fs. 145 a 148 vta. y 198 a 206) y la querellante Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles (fs. 177 a 179 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2018 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso formulado por la querellante, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el interpuesto por la parte imputada y confirmó la sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1070/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su reclamo planteado en apelación restringida referido a que los hechos no fueron comprobados plenamente y que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto la Sala de apelación hubiese cambiado la declaración de los testigos, asumió que no precisó la solución pretendida, que su planteamiento fue genérico, que pretendió una revalorización probatoria y que su reclamo carecía de fundamentación de agravios, lo que en criterio de la recurrente no serían evidentes; es así, que invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 194/2014 de 15 de mayo y 120/2014 de 14 de abril
La recurrente invocando los mismos precedentes del anterior motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en incongruencia omisiva respecto a sus reclamos referidos a la errónea subsunción del hecho al delito de Difamación, la errónea aplicación de la sanción establecida y la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas, cada una con la respectiva fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente impetra que conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, valorando los agravios sufridos, se ordene la anulación del proceso por los defectos absolutos denunciados que vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y la reposición del juicio por otro juzgado de sentencia en caso de considerarse procedentes los vicios procesales; o alternativamente, dictar Auto Supremo en el fondo, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme establecen los arts. 419 y 420 del CPP y otras sanciones por la injusticia a la que fue sometida.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1070/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 250 a 252, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 2 de agosto, la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liesel Dora Berkowitz Jahnsen autora de la comisión del delito de Difamación, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo en dependencias de la Alcaldía Municipal, más el pago de días multa, con en base a los siguientes argumentos:
El 28 de noviembre del 2015 en el inmueble ubicado en calle 14, Nro. 8, zona Achumani, se produjeron problemas de tipo familiar que derivaron en situaciones de agresión entre Miriam Katy Jahnsen de Berkowitz y su hija Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, quien se hallaba apoyada por su padre Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, debido a estos incidentes la acusada fue quien recurrió llamando a personal de la FELCV. El padre optó por llamar a su Abg. César Augusto Rojas Trochi, quien acudió al inmueble antes señalado, a su vez la madre optó por llamar a su Abg. Victoria Alejandra Quisbert Gonzales. A hrs. 11:30 a.m. la abogada se constituyó a las oficinas de la FELCV de Calacoto a denunciar Violencia familiar contra un adulto mayor por parte de la hija. Las personas mencionadas se encontraron en las oficinas de la FELCV de Calacoto, producto de las discusiones que se suscitaron firmaron primero un acta de buena conducta entre los tres antes mencionados y posteriormente un convenio entre el padre y la madre de la hoy acusada en el que intervienen los abogados que les patrocinaron en esa oportunidad. Los hechos continuaron sucediendo en el Hostal Sur donde fue conducida la madre de la acusada para quedarse en él entretanto se la ubique en otro lugar. El inmueble donde se suscitaron los hechos se halla a nombre de la hoy acusada, como producto de un acuerdo al que arribaron sus padres, inmueble en el que Claudio Alberto Berkowitz Hartmann tiene el derecho de usufructo. La acusada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen incurrió en el delito de Difamación toda vez que emitió términos difamantes en contra de la querellante.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la recurrente y su resolución.
La imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida en la causa, cuestionando que los hechos no fueron comprobados plenamente y la defectuosa valoración de la prueba conforme los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, en cuyo mérito la Sala Penal Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida formulado por la imputada, mediante el Auto de Vista, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar respuestas a sus reclamos planteados en apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Al precedente invocado
La recurrente invocó como precedentes contradictorios a:
El Auto Supremo 194/2014 de 15 de mayo, dictado en el proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, siendo el hecho generador, que el Tribunal de apelación extractó como agravio la inobservancia o errónea aplicación únicamente de un tipo penal; sin tomar en cuenta, que el apelante también denunció la inobservancia o errónea aplicación de otros dos tipos penales y de la complicidad como forma de participación criminal. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP…”
Por otro lado, el Auto Supremo 120/2014 de 14 de abril, emitido en el proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, teniendo como hecho generador, que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos esgrimidos en la apelación restringida interpuesta. Cuya doctrina legal aplicable es la siguiente: “…Las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (…). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones en los aspectos cuestionados de la resolución…”
Del análisis de los precedentes contradictorios invocados, se evidencia que las problemáticas procesales contenidas en aquellos fallos contienen situaciones de hecho similares a la traída en casación, toda vez, que tratan de la falta e pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre las denuncias planteadas generando el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo que corresponde desarrollar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.3. Análisis de caso concreto.
La parte recurrente, en el presente recurso de casación denunció en sus dos motivos incongruencia omisiva, toda vez que en su planteamiento el tribunal de alzada no otorgó respuesta a sus reclamos referentes a los agravios: i) que los hechos no fueron comprobados plenamente, incurriéndose en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, alegando que las declaraciones de testigos de cargo y descargo, no fueron adecuadamente valoradas; y, ii) la errónea subsunción del hecho al delito de Difamación, la errónea aplicación de la sanción establecida y la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas.
A efectos de resolver la presente problemática, se hace imperiosa la revisión de los antecedentes con los que cuenta esta Sala Penal; al respecto, se tiene que la parte recurrente, a través de su recurso de apelación restringida, como agravios relacionados al presente recurso reclamó que los hechos no fueron comprobados plenamente y la defectuosa valoración de la prueba conforme a los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en la fase de juicio las pruebas de cargo testifical fueron tres, siendo que la primera correspondió a la propia querellante y según la doctrina, su valor probatorio queda reducido a nada; empero la Juez de Sentencia señaló que tal declaración coincidió con la querella y acusación; sin embargo, la misma lógicamente debía ser así ya que defendió su propia postura hipotética. La testigo Miriam Jahnsen refirió que en cuanto a su hija vio a su abogada le dijo vez es su nueva recogida por lo que sacó su credencial y la acusada señaló que era falsa ya que sería una falsificadora y una ladrona, empero de forma contradictoria la sentencia señaló que con la precitada testigo -su madre- existía una situación disfuncional ya que no consideró que las agresiones fueran mutuas y que se valoró una atestación de una persona que tiene odio a la apelante y que siempre favoreció a la querellante particular. Respecto al testigo Wessly Villa Pérez quien señaló que vio a la acusada llegar a la FELCV gritando que la querellante era una falsificadora de su credencial y una serie de adjetivos denigrantes; empero, el mismo llegó a ser pareja de la querellante lo cual no fue objeto de consideración. En consecuencia, se tenía la ausencia de la sana crítica ya que las pruebas debieron ser valoradas acorde a la experiencia y las reglas de la lógica aspectos que no fueron considerados en la Sentencia, existiendo una defectuosa valoración ya que dicho fallo en ninguno de sus acápites efectuó una valoración a la atestación de la querellante, sólo consideró la declaración de las otras dos testigos sin considerar, que sus declaraciones fueron creíbles. Por otro lado, señaló que las declaraciones de los testigos de descargo indicaron que Cesar Rojas Troche no habría escuchado nada y en la policía lo único que vio es que la acusada se exaltó en la policía no viendo agresiones físicas y verbales. Mientras que Faustino Yampara vio a la acusada que empujaba la puerta de la casa del padre, de la revisión de la sentencia se advertía que las declaraciones prestadas de los testigos de descargo no fueron valoradas apartándose de la doctrina aplicada como la sentada en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 111 de 31 de octubre de 2007.
Como otro agravio la recurrente denunció la errónea subsunción del hecho al tipo penal, para lo cual efectuó una copia textual de dicho tipo penal e invocando doctrina hizo referencia a los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, siendo que en la sentencia apelada no precisó como subsumió su conducta vulnerando las reglas de la subsunción apartándose de la doctrina contenida en los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006. Acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, ya que la Sentencia refirió ser autora del delito de Difamación imponiendo la pena de 1 año de prestación del trabajo, con costas, cuestionando que se estaba sancionando de forma doble ya que la sanción del delito es la difamación y la misma carecía de fundamentación y discrecionalidad del juzgador ya que no señaló las agravantes y atenuantes, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007. Finalmente, denunció la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas, señalando que una vez ejecutoriada la sentencia se debe proceder a la reparación de daños y perjuicios ya que por el delito de Calumnia sancionado por el art. 283 del CP se dictó Sentencia absolutoria tal como lo establece el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, ya que ese habría olvidado aplicar lo previsto por el art. 365 del CPP.
Al respecto, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado con relación al primero motivo de apelación destacado precedentemente refirió que debe realizar un control sobre la coherencia y razonamiento lógico a tiempo de la emisión de la Sentencia haciendo hincapié en los elementos de prueba que fueron citados enfatizando que la recurrente si bien preciso e individualizo que pruebas serian objeto de su control, omitió señalar la solución pretendida siendo un requisito esencial para procedencia de su pretensión, conforme el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; en consecuencia la apelante si bien citó de manera concreta qué elementos de prueba testifical acaecían de tal defecto, omitió señalar cuál sería la solución pretendida respecto a tales elementos de prueba explicitando los motivos por los cuáles consideró porqué se incurrió en errónea, defectuosa o arbitraria valoración de la prueba, es decir, proporcionar la solución que se pretendía en base a un análisis lógico explícito, de modo que ese segundo requisito no fue, aspecto determinaba la inviabilidad de estos motivos.
La Sala de apelación prosiguió señalando que de la interpretación del agravio, se inclinaba a la realización de una revalorización de los elementos de prueba enunciados estando impedido de hacerlo de acuerdo a la vasta jurisprudencia como la del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre y en mérito a este razonamiento jurisprudencial, el Tribunal de Alzada se encontraba imposibilitado de efectuar una revalorización de tales elementos de prueba
Agregó que debía tenerse presente, que los agravios no se hallaban revestidos de los alcances del art. 408 del CPP, en virtud a que no citó de forma expresa preceptos legales vulnerados o en su defecto erróneamente aplicados, como tampoco infería cuál la aplicación que se pretendía y por último no señaló de forma separada las vulneraciones con sus fundamentos. Siendo que de tales pretensiones simplemente hizo una mención a disposiciones legales haciendo una copia textual de las mismas y la invocación de teóricos del derecho sin precisar el agravio sufrido, dejando constancia que por providencia de 28 de noviembre de 2016 a fojas 188, se orientó a que la recurrente subsane tales omisiones, empero pese a que presentó su memorial de subsanación; evidenció que el mismo no corrigió la apelación conforme se orientó, siendo que las pretensiones precitadas aun contemplaban omisiones de un recurso de apelación restringida que no fue subsanado y por consiguiente no era atendible.
Conforme los entendimientos desarrollados en los Autos Supremos 194/2014-RA y 120/2014 de 14 de abril invocados, el Tribunal de apelación tiene obligación de pronunciarse sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida; en atención a ello y tomando en cuenta los argumentos del memorial de apelación restringida se advierte que la recurrente, de manera taxativa reclamó los defectos de Sentencia que habilitan la apelación restringida consistentes en que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP; y, la errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, aspectos debidamente identificados por el Tribunal de alzada como reclamos de apelación restringida, que merecieron pronunciamiento expreso; por cuanto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz circunscribió el Auto de Vista impugnado conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, al resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue debidamente cumplida por el Tribunal de alzada al resolver cada uno de los motivos de apelación restringida, sin incurrir en incongruencia omisiva como alegó la recurrente; en consecuencia, no contradijo la doctrina legal invocada, siendo infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 243, formulado por Liesel Dora Berkowitz Jahnsen.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: La Paz 138/2018
Parte acusadora: Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles
Parte imputada: Liesel Dora Berkowitz Jahnsen
Delitos: Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 237 a 243, Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2018 de 9 de febrero, de fs. 211 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2016 de 2 de agosto (fs. 123 a 129), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liesel Dora Berkowitz Jahnsen autora de la comisión del delito de Difamación, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo en dependencias de la Alcaldía Municipal, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, a favor del Consejo de la Magistratura, así como la reparación de daños y perjuicios, siendo absuelta del delito de Calumnia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen (fs. 145 a 148 vta. y 198 a 206) y la querellante Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles (fs. 177 a 179 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2018 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso formulado por la querellante, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el interpuesto por la parte imputada y confirmó la sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1070/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su reclamo planteado en apelación restringida referido a que los hechos no fueron comprobados plenamente y que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto la Sala de apelación hubiese cambiado la declaración de los testigos, asumió que no precisó la solución pretendida, que su planteamiento fue genérico, que pretendió una revalorización probatoria y que su reclamo carecía de fundamentación de agravios, lo que en criterio de la recurrente no serían evidentes; es así, que invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 194/2014 de 15 de mayo y 120/2014 de 14 de abril
La recurrente invocando los mismos precedentes del anterior motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en incongruencia omisiva respecto a sus reclamos referidos a la errónea subsunción del hecho al delito de Difamación, la errónea aplicación de la sanción establecida y la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas, cada una con la respectiva fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente impetra que conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, valorando los agravios sufridos, se ordene la anulación del proceso por los defectos absolutos denunciados que vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y la reposición del juicio por otro juzgado de sentencia en caso de considerarse procedentes los vicios procesales; o alternativamente, dictar Auto Supremo en el fondo, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado conforme establecen los arts. 419 y 420 del CPP y otras sanciones por la injusticia a la que fue sometida.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1070/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 250 a 252, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 2 de agosto, la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liesel Dora Berkowitz Jahnsen autora de la comisión del delito de Difamación, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo en dependencias de la Alcaldía Municipal, más el pago de días multa, con en base a los siguientes argumentos:
El 28 de noviembre del 2015 en el inmueble ubicado en calle 14, Nro. 8, zona Achumani, se produjeron problemas de tipo familiar que derivaron en situaciones de agresión entre Miriam Katy Jahnsen de Berkowitz y su hija Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, quien se hallaba apoyada por su padre Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, debido a estos incidentes la acusada fue quien recurrió llamando a personal de la FELCV. El padre optó por llamar a su Abg. César Augusto Rojas Trochi, quien acudió al inmueble antes señalado, a su vez la madre optó por llamar a su Abg. Victoria Alejandra Quisbert Gonzales. A hrs. 11:30 a.m. la abogada se constituyó a las oficinas de la FELCV de Calacoto a denunciar Violencia familiar contra un adulto mayor por parte de la hija. Las personas mencionadas se encontraron en las oficinas de la FELCV de Calacoto, producto de las discusiones que se suscitaron firmaron primero un acta de buena conducta entre los tres antes mencionados y posteriormente un convenio entre el padre y la madre de la hoy acusada en el que intervienen los abogados que les patrocinaron en esa oportunidad. Los hechos continuaron sucediendo en el Hostal Sur donde fue conducida la madre de la acusada para quedarse en él entretanto se la ubique en otro lugar. El inmueble donde se suscitaron los hechos se halla a nombre de la hoy acusada, como producto de un acuerdo al que arribaron sus padres, inmueble en el que Claudio Alberto Berkowitz Hartmann tiene el derecho de usufructo. La acusada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen incurrió en el delito de Difamación toda vez que emitió términos difamantes en contra de la querellante.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la recurrente y su resolución.
La imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida en la causa, cuestionando que los hechos no fueron comprobados plenamente y la defectuosa valoración de la prueba conforme los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, en cuyo mérito la Sala Penal Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida formulado por la imputada, mediante el Auto de Vista, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar respuestas a sus reclamos planteados en apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Al precedente invocado
La recurrente invocó como precedentes contradictorios a:
El Auto Supremo 194/2014 de 15 de mayo, dictado en el proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, siendo el hecho generador, que el Tribunal de apelación extractó como agravio la inobservancia o errónea aplicación únicamente de un tipo penal; sin tomar en cuenta, que el apelante también denunció la inobservancia o errónea aplicación de otros dos tipos penales y de la complicidad como forma de participación criminal. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP…”
Por otro lado, el Auto Supremo 120/2014 de 14 de abril, emitido en el proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, teniendo como hecho generador, que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos esgrimidos en la apelación restringida interpuesta. Cuya doctrina legal aplicable es la siguiente: “…Las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (…). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones en los aspectos cuestionados de la resolución…”
Del análisis de los precedentes contradictorios invocados, se evidencia que las problemáticas procesales contenidas en aquellos fallos contienen situaciones de hecho similares a la traída en casación, toda vez, que tratan de la falta e pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre las denuncias planteadas generando el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo que corresponde desarrollar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.3. Análisis de caso concreto.
La parte recurrente, en el presente recurso de casación denunció en sus dos motivos incongruencia omisiva, toda vez que en su planteamiento el tribunal de alzada no otorgó respuesta a sus reclamos referentes a los agravios: i) que los hechos no fueron comprobados plenamente, incurriéndose en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, alegando que las declaraciones de testigos de cargo y descargo, no fueron adecuadamente valoradas; y, ii) la errónea subsunción del hecho al delito de Difamación, la errónea aplicación de la sanción establecida y la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas.
A efectos de resolver la presente problemática, se hace imperiosa la revisión de los antecedentes con los que cuenta esta Sala Penal; al respecto, se tiene que la parte recurrente, a través de su recurso de apelación restringida, como agravios relacionados al presente recurso reclamó que los hechos no fueron comprobados plenamente y la defectuosa valoración de la prueba conforme a los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en la fase de juicio las pruebas de cargo testifical fueron tres, siendo que la primera correspondió a la propia querellante y según la doctrina, su valor probatorio queda reducido a nada; empero la Juez de Sentencia señaló que tal declaración coincidió con la querella y acusación; sin embargo, la misma lógicamente debía ser así ya que defendió su propia postura hipotética. La testigo Miriam Jahnsen refirió que en cuanto a su hija vio a su abogada le dijo vez es su nueva recogida por lo que sacó su credencial y la acusada señaló que era falsa ya que sería una falsificadora y una ladrona, empero de forma contradictoria la sentencia señaló que con la precitada testigo -su madre- existía una situación disfuncional ya que no consideró que las agresiones fueran mutuas y que se valoró una atestación de una persona que tiene odio a la apelante y que siempre favoreció a la querellante particular. Respecto al testigo Wessly Villa Pérez quien señaló que vio a la acusada llegar a la FELCV gritando que la querellante era una falsificadora de su credencial y una serie de adjetivos denigrantes; empero, el mismo llegó a ser pareja de la querellante lo cual no fue objeto de consideración. En consecuencia, se tenía la ausencia de la sana crítica ya que las pruebas debieron ser valoradas acorde a la experiencia y las reglas de la lógica aspectos que no fueron considerados en la Sentencia, existiendo una defectuosa valoración ya que dicho fallo en ninguno de sus acápites efectuó una valoración a la atestación de la querellante, sólo consideró la declaración de las otras dos testigos sin considerar, que sus declaraciones fueron creíbles. Por otro lado, señaló que las declaraciones de los testigos de descargo indicaron que Cesar Rojas Troche no habría escuchado nada y en la policía lo único que vio es que la acusada se exaltó en la policía no viendo agresiones físicas y verbales. Mientras que Faustino Yampara vio a la acusada que empujaba la puerta de la casa del padre, de la revisión de la sentencia se advertía que las declaraciones prestadas de los testigos de descargo no fueron valoradas apartándose de la doctrina aplicada como la sentada en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 111 de 31 de octubre de 2007.
Como otro agravio la recurrente denunció la errónea subsunción del hecho al tipo penal, para lo cual efectuó una copia textual de dicho tipo penal e invocando doctrina hizo referencia a los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, siendo que en la sentencia apelada no precisó como subsumió su conducta vulnerando las reglas de la subsunción apartándose de la doctrina contenida en los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006. Acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, ya que la Sentencia refirió ser autora del delito de Difamación imponiendo la pena de 1 año de prestación del trabajo, con costas, cuestionando que se estaba sancionando de forma doble ya que la sanción del delito es la difamación y la misma carecía de fundamentación y discrecionalidad del juzgador ya que no señaló las agravantes y atenuantes, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007. Finalmente, denunció la errónea aplicación de reparación de daños y perjuicios y costas, señalando que una vez ejecutoriada la sentencia se debe proceder a la reparación de daños y perjuicios ya que por el delito de Calumnia sancionado por el art. 283 del CP se dictó Sentencia absolutoria tal como lo establece el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, ya que ese habría olvidado aplicar lo previsto por el art. 365 del CPP.
Al respecto, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado con relación al primero motivo de apelación destacado precedentemente refirió que debe realizar un control sobre la coherencia y razonamiento lógico a tiempo de la emisión de la Sentencia haciendo hincapié en los elementos de prueba que fueron citados enfatizando que la recurrente si bien preciso e individualizo que pruebas serian objeto de su control, omitió señalar la solución pretendida siendo un requisito esencial para procedencia de su pretensión, conforme el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre; en consecuencia la apelante si bien citó de manera concreta qué elementos de prueba testifical acaecían de tal defecto, omitió señalar cuál sería la solución pretendida respecto a tales elementos de prueba explicitando los motivos por los cuáles consideró porqué se incurrió en errónea, defectuosa o arbitraria valoración de la prueba, es decir, proporcionar la solución que se pretendía en base a un análisis lógico explícito, de modo que ese segundo requisito no fue, aspecto determinaba la inviabilidad de estos motivos.
La Sala de apelación prosiguió señalando que de la interpretación del agravio, se inclinaba a la realización de una revalorización de los elementos de prueba enunciados estando impedido de hacerlo de acuerdo a la vasta jurisprudencia como la del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre y en mérito a este razonamiento jurisprudencial, el Tribunal de Alzada se encontraba imposibilitado de efectuar una revalorización de tales elementos de prueba
Agregó que debía tenerse presente, que los agravios no se hallaban revestidos de los alcances del art. 408 del CPP, en virtud a que no citó de forma expresa preceptos legales vulnerados o en su defecto erróneamente aplicados, como tampoco infería cuál la aplicación que se pretendía y por último no señaló de forma separada las vulneraciones con sus fundamentos. Siendo que de tales pretensiones simplemente hizo una mención a disposiciones legales haciendo una copia textual de las mismas y la invocación de teóricos del derecho sin precisar el agravio sufrido, dejando constancia que por providencia de 28 de noviembre de 2016 a fojas 188, se orientó a que la recurrente subsane tales omisiones, empero pese a que presentó su memorial de subsanación; evidenció que el mismo no corrigió la apelación conforme se orientó, siendo que las pretensiones precitadas aun contemplaban omisiones de un recurso de apelación restringida que no fue subsanado y por consiguiente no era atendible.
Conforme los entendimientos desarrollados en los Autos Supremos 194/2014-RA y 120/2014 de 14 de abril invocados, el Tribunal de apelación tiene obligación de pronunciarse sobre todos los puntos recurridos en apelación restringida; en atención a ello y tomando en cuenta los argumentos del memorial de apelación restringida se advierte que la recurrente, de manera taxativa reclamó los defectos de Sentencia que habilitan la apelación restringida consistentes en que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP; y, la errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, aspectos debidamente identificados por el Tribunal de alzada como reclamos de apelación restringida, que merecieron pronunciamiento expreso; por cuanto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz circunscribió el Auto de Vista impugnado conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, al resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue debidamente cumplida por el Tribunal de alzada al resolver cada uno de los motivos de apelación restringida, sin incurrir en incongruencia omisiva como alegó la recurrente; en consecuencia, no contradijo la doctrina legal invocada, siendo infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 243, formulado por Liesel Dora Berkowitz Jahnsen.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela