Auto Supremo AS/0411/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente: Tarija 66/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y otros
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros
Magistrado Relator:: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 558 a 567, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, de fs. 549 a 554, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la parte recurrente contra Mauricio Alejandro Pacheco Revollo, Dimar Villarrubia Armella y Javier Willy Riva Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis, y 154 del Código Penal (CP); y, 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2017 de 29 de mayo (fs. 315 a 325), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Javier Willy Riva Villarroel, culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas. 2) Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella, absueltos del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 350 a 356), el Ministerio Público (fs. 361 a 368), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fs. 387 a 392 vta.), y el imputado Mauricio Alejandro Pacheco Revollo (fs. 468 a 471), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1103/2018 RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

I.1.2.Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hizo referencia que en apelación restringida denunció como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento penal (CPP), el segundo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, y como tercer agravio el previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP; empero, dichas denuncias no habrían sido consideradas de manera correcta por los Vocales del Tribunal de alzada, pues en virtud a la argumentación plasmada en el considerando II, puntos II.1.1, II.1.2 y II.1.3, que engloba los agravios de YPFB y la ANH se limitó a transcribir fragmentos del fallo y referir que el Tribunal de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley y que habría obrado correctamente, comprendiendo fundamentación descriptiva y fáctica para la absolución de los acusados, describiendo que la parte considerativa de la Sentencia no asumió certeza de la culpabilidad, refiriendo también que por la valoración integral de la prueba en juicio el Tribunal de origen asumió la inexistencia de prueba suficiente que demuestre la acusación, declarando sin lugar los agravios de YPFB con argumentos que carecen de la debida motivación, evitando otorgar una debida respuesta, posteriormente a partir del punto IV.1 de su recurso de casación, ya en forma más específica señala dos aspectos principales los cuales son los siguientes: i) Alega que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de tipicidad al resolver el primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, citando el considerando II punto II.1.1 donde se habría limitado a trascribir partes del fallo de primera instancia, aduciendo no existir el agravio denunciado, cuestionándose la entidad petrolífera de qué manera no se hubiera configurado los elementos del tipo penal de Almacenaje de Diésel Oíl contra los imputados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia Armella; en suma, alude una carente motivación en la labor de subsunción, al no partir del análisis de los hechos cometidos por los mismos, conforme lo estableció el Auto Supremo 267/2013 de 17 de octubre, referente a los parámetros de la subsunción. ii) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en el considerando II, puntos II.1.2 y II.1.3, al resolver los motivos segundo y tercero, relativos a la carencia de fundamentación y la existencia de contradicción en la Sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, aludiendo que se acudió a argumentos generales que deja sin respuesta, vulnerándose al debido proceso previsto en los arts. 115, 178, 182, 184 y 185 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no verificar que en su parte considerativa del fallo de primera instancia, se comprobó que los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia incurrieron en el ilícito de Comercialización de Diésel Oíl; empero, se procede a absolverlos de culpa y pena en la parte resolutiva, a tal efecto invoca los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación.
I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1103/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, para el análisis de fondo de sus agravios denunciados por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2017 de 29 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Javier Willy Riva Villarroel, culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo e Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas. 2) Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella, absueltos del delito endilgado en su contra en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de agosto de 2015, en horas de la mañana, Javier Willy Riva Villarroel en su condición de Administrador de la Estación de Servicio Palos Blancos YPFB, recibe llamada telefónica por parte de Mauricio Alejandro Pacheco Revollo quien fuese Administrador de la Empresa IPRECO SRL, preguntándole si tendría diésel para la venta, por lo que al contestarle afirmativamente, precedió a cancelar el producto conforme las facturas N° 036041 y 0360042 de 7 de agosto de 2015 procediéndose a la venta del combustible en la cantidad de 9.980 litros, donde posteriormente Mauricio Alejandro Pacheco le refirió que se encontraba realizando los trámites para sacar la autorización de compra local de sustancias controladas y que en horas de la tarde mandaría una cisterna a recoger el combustible. Es así, que en horas de la tarde llegó a la Estación Palos Blancos la cisterna con placa de control 2112 EHT conducido por Dimar Villarrubia Armella, donde tomó contacto con el operador John Erick Sankut Camargo pidiéndole que cargara el diésel, comunicándole Mauricio Alejandro Pacheco al operador que se habló con el administrador para la carga de combustible al estar en trámite la respectiva autorización, situación por la que John Erick Sankut llamó a su administrador quien le manifestó que estaba en orden la hoja de ruta y que autorizaba la venta con la condición de que no salga la cisterna de la Estación de servicio hasta que no evidencie físicamente toda la documentación. Posteriormente, Mauricio Alejandro Pacheco llegó al surtidor al promediar las 19:00 pm, donde manifestó al administrador que no pudo conseguir la orden respectiva para la compra de diésel, pidiéndole que ayude a esconder la cisterna o revierta el combustible, lo cual no fue posible debido a que ya se encontraba registrado en el sistema, por lo que preocupado por la situación el administrador de la Estación de Servicios se dirigió en búsqueda de Gustavo Fernando Ortega quien fuera funcionario de sustancias controladas con el objeto de regular la situación; sin embargo, no lo encontró en su oficina. Una hora más tarde, Erick Gutiérrez en su condición de responsable de la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizando los respectivos controles de rutina, arribó a horas 20:00 pm a la Estación de Servicio Palos Blancos, donde evidenció la cisterna con el combustible, solicitando la documentación respectiva al operador de bomba, así como al chofer quienes respondieron que la venta se realizó con la autorización del administrador, por lo cual al no evidenciar la documentación requerida solicitó el apoyo del Sof. Lino Mendoza, procediendo al secuestro del motorizado conduciendo a dependencias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos e iniciando la respectiva acción penal y posterior acusación fiscal del Ministerio Público, como acusaciones particulares por parte de YPFB, y la ANH, por los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro.

El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, asumió la acreditación de los siguientes hechos:

No existiría prueba suficiente para acreditar la autoría de Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarroel Armella, en el delito previsto por el art. 226 Bis, por la acción que supone dicha normativa, consistente en almacenar diésel sin estar autorizado por la entidad pública competente, que en su caso estaba representada por Gustavo Ortega (encargado de la oficina de sustancias controladas).

Conforme a las pruebas MP-16, MP-18, MP-30 y MP-31, se demostró que ninguno de los co acusados (Mauricio Alejandro Pacheco o Dimar Armella), estuviesen registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas, como tampoco fuesen representantes de ninguna empresa natural o jurídica, por lo que la autorización para la compra local y la hoja de ruta era para la Empresa IPRECO SRL y no para Mauricio A. Pacheco, así el motorizado secuestrado fuera de propiedad de la Empresa COMACTO SRL, siendo Dimar Villarrubia sólo el conductor.

No existió daño económico al Estado, debido a que el combustible de Diésel cargado al camión cisterna fue cancelado mediante las facturas 6041 y 6042 de 7 de agosto de 2015 en un total de Bs. 37.125,60 Bs.

Javier Willy Riva Villarroel en su condición de administrador de la Estación de Servicios Palos Blancos perteneciente a YPFB, al ser funcionario dependiente cometió el delito de autorizar la venta de Diésel, mediante el cargado al camión cisterna el 7 de agosto de 2015, ordenando en forma verbal al operador de la Estación la venta de 9.980 litros de combustible, sin la documentación legal como la hoja de ruta y la autorización de compra local, por lo que subsumió su conducta al art. 226 Bis IV del CP, que si bien no fue transportada, la misma se almacenó en el camión cisterna con placa 2112 EHT; asimismo, subsumió su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, al omitir pedir los documentos requeridos para la venta de Diésel.

No se subsumió la conducta de Javier Riva Villarroel al ilícito de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, pues si bien autorizó la venta del Diésel faltando documentación idónea, empero el combustible fuese para la maquinaria pesada de la Empresa IPRECO SRL, del campamento San Antonio; por ende, no se comprobó que dicha venta fuese para el contrabando.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Tomando en cuenta los motivos del recurso de casación formulado por Yacimientos Fiscales Petrolíferos Fiscales Bolivianos, se identifican los siguientes argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida de la entidad petrolífera:

Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que no se aplicó correctamente el art. 226 Bis del CP, con relación a los co acusados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarubia Armella, pues se debió aplicar el A.S. 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativo a la subsunción. Además, sostuvo que los sujetos activos de dicho delito fueron Mauricio Pacheco y Dimar Villarrubia al proceder de manera directa con el administrador de la Estación de Servicios Palos Blancos a Almacenar el Diésel en la cisterna sin la autorización de la entidad pública de sustancias controladas, situación por la que a criterio del recurrente se debió subsumir dichas conductas en lo previsto por el art. 226 Bis del CP.

Acusó que existió contradicción entre la parte dispositiva y considerativa conforme los incisos 5) y 8) del art. 370 del CPP, cuestionando el acápite del “Análisis Valorativo de los Hechos con Relación al Derecho” de la Sentencia, en la cual conforme a las documentales MP1, MP2, MP3, MP4, MP9, MP10, y las propias declaraciones de los acusados se establecería los elementos para la subsunción al tipo penal de Almacenaje y Comercialización de Diésel Oíl; sin embargo, en la parte dispositiva se contradiría la Sentencia, al señalar que la prueba aportada no fuera suficiente para generar la convicción de la responsabilidad penal, aludiendo reiteradamente que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley y la misma fue contradictoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista impugnado, con relación a los agravios precedentes asumió:

Con relación al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a los co acusados absueltos, el Tribunal de alzada refirió que de la lectura de la Sentencia impugnada, en las consideraciones que efectuó el Juzgador punto VII, relievó las razones fácticas por las que consideró que los hechos sucedieron del modo descrito en la acusación; en ese sentido, en Sentencia se llegó a la conclusión que “Mauricio Alejandro Pacheco era administrador de la Empresa IPRECO SRL y era la persona que tenía la orden de realizar los trámites de autorización de compra local y hoja de ruta, para el manejo del Diésel para las maquinarias pesadas dela empresa donde trabajaba, es decir no era para manejo ilegal de contrabando o venta a terceras personas, sin embargo dicho trámite no fue concretado pero da inicio a la tramitación cancelando Bs. 35 como depósito a favor del Viceministerio de Defensa Social a nombre de la Empresa, pagando también el combustible.” Asimismo, establece que IPRECO SRL cuenta con certificado de inscripción en la Dirección de Sustancias Controladas, teniendo autorizado un manejo mensual de 20.000 litros. Con relación a Dimar Villarrubia el Tribunal de Sentencia “era el chofer de la cisterna contratado por la Empresa IPRECO SRL, quien recibió la orden de Mauricio Pacheco quien a su vez fue autorizado por Javier Riva para cargar el combustible, no demostrando la intencionalidad de comercializar o almacenar ilegalmente el combustible para la venta o contrabando”. Conclusiones que le llevaron a colegir que no existe prueba que demuestre que dichos acusados fuesen autores del delito acusado; en ese sentido, el Tribunal de alzada evidenció que no se incurrió en inobservancia de la ley sustantiva obrando correctamente por cuanto luego de la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en juicio efectuó la valoración mediante las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas sometiendo a contradicción llegó a la absolución de Mauricio Pacheco y Dimar Villarrubia, por lo que declaró sin lugar el agravio.

En cuanto al agravio que la Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación con relación a los hechos probados y ocurridos en juicio oral, el Tribunal de alzada refirió primeramente contextualizaciones relativas a la debida fundamentación para en forma posterior sostener que en el caso de autos la Sentencia comprende una fundamentación descriptiva dado que consigna cada uno de los elementos probatorios; fundamentación fáctica estableciendo los hechos probados y los no probados de los cuales se obtuvieron las consecuencias jurídicas para establecer la absolución de Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia, asimismo contaría con fundamentación analítica donde apreció los elementos del juicio y aplicó las consecuencias de un elemento a otro y la fundamentación jurídica en la que partiendo de la identificación de los aspectos fácticos previo análisis de las argumentaciones de las partes, al no adquirir certeza sobre la responsabilidad concluyó por la absolución.

Finalmente, relativo al agravio donde se alegó la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que el Juzgador en la parte considerativa que viene a ser las premisas de la Sentencia no asumió certeza de la culpabilidad de Mauricio Pacheco y Dimar Villarrubia, puesto que realizando una valoración integral de la prueba producida asumió la inexistencia de prueba suficiente que demuestren la culpabilidad que dispone el art. 226 Bis del CP; en consecuencia, sostuvo que no existió la contradicción declarando sin lugar el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso la entidad petrolífera, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes agravios: i) Falta de fundamentación relativa al análisis del principio de tipicidad del tipo penal previsto en el art. 226 Bis del CP; ii) Carencia de fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados previstos en los incisos 5) y 8) del art. 370 del CPP. Por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42. I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de tipicidad al resolver el primer agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme se evidenciaría en el considerando II punto II.1.1 pues se limitó a transcribir parcialmente la Sentencia; por ende, sostiene una carente motivación en el análisis de subsunción.

A tal efecto, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 267/2013 RRC de 17 de octubre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, en contra de B.E.C.H. y otro, por el delito de Hurto, que tiene como hecho generador la convalidación del Tribunal de alzada en la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal denunciado, así como la indebida valoración probatoria, antecedente que dio origen a la siguiente ratio decidendi:

“una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.

De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”.

Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada cumplió o no la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, se advierte que no otorga una respuesta adecuada a la entidad recurrente, pues conforme se advierte en el acápite II.3 de la presente Resolución se limitó a transcribir parcialmente el acápite VII de la Sentencia, para luego concluir en forma genérica lo siguiente “conclusiones que llevaron al a quo a colegir que no existe prueba suficiente que demuestre que fuesen autores, en tal sentido no se incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto se realizó la labor de valoración conforme a la sana crítica”; por lo que se advierte, que no realizó un debido control de legalidad sobre el razonamiento del Tribunal de juicio oral respecto a la subsunción de los hechos atribuidos al tipo penal previsto en el art. 226 Bis del CP, debido a que no emitió su propio criterio con relación al agravio concreto denunciado, relacionado a la conducta conjunta de comercializar o almacenar Diésel Oíl con el administrador de la Estación de Servicio Palos Blancos sin la autorización de la entidad pública competente – Sustancias Controladas de Villa Montes – que fueron atribuidas a los co acusados Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella; pues, sin fundamentar ni motivar dicho extremo, los Vocales basaron su determinación de declarar la improcedencia del agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en base a plantillas, que no resultan otra cosa que expresiones abstractas y generales que no conllevan un razonamiento lógico y específico del caso concreto; como en el caso de autos, relativos a que las pruebas estuviesen correctamente valoradas y que no existiese inobservancia a la ley sustantiva, sin explicar por qué considera que no se violentaron los componentes de la sana crítica, ni señalar cuáles son las razones por las que llegaron a la conclusión que no se inobservó el delito de Almacenaje o Comercialización Ilegal de Diésel Oíl, denotando su accionar una vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada y motivada, en infracción a los arts. 115 II de la CPE y 124 del CPP.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada al margen de transcribir parcialmente los fundamentos del Tribunal de Sentencia, deberá mediante el control de legalidad verificar si el iter lógico esgrimido en el análisis de la subsunción en la Sentencia, resulta o no vulneratorio al principio de tipicidad, emitiendo argumentaciones en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, a través de razones por las cuales considera que se inobservó o no la norma sustantiva penal, sin descender a la valoración de los hechos y las pruebas al resultar tareas asignadas privativamente al Juez o Tribunal de Sentencia.

En consecuencia, realizado el análisis correspondiente del Auto de Vista impugnado, al no emitirse bajo los parámetros de la debida fundamentación, denota la contradicción con el precedente invocado, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, deviniendo el motivo en fundado.

Respecto al segundo motivo traído en casación, corresponde referir que al declararse fundado el motivo precedente, relativo a la inobservancia del principio de tipicidad, sus efectos anulan el Auto de Vista impugnado, por lo cual ya no corresponde continuar con el análisis de este agravio, más aún cuando está referido a la misma problemática; es decir, a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, debiendo tener presente que se deberá emitirse nueva Resolución bajo los parámetros del presente Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristian Vargas Ferrufino en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 558 a 567, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 77/2018 de 31 de agosto, previo sorteo y sin espera de turno, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva 
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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