Auto Supremo AS/0412/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 412/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : La Paz 145/2018
Parte Acusadora: Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Parte Imputada : Susana Gonzales y otra
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 349 a 353 vta., Susana Gonzales y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo (fs. 262 a 270 vta.), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, formularon recurso de apelación restringida (fs. 293 a 304 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, interponiendo posteriormente el respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:

Refieren que, en el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación afirmó que las apelantes no mencionaron la parte de la Sentencia en que se encontraría la falta de motivación o incongruencia; sin embargo, en el punto 2.7 de la apelación restringida, con relación al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se denunció incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, en el punto 2.7.2 se denunció “incongruencia por exceso” respecto de la parte dispositiva que dispuso la devolución del inmueble, desnaturalizando la esencia del proceso penal.

En el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de Vista, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando y por el contrario argumentaron cuestiones de hecho como la valoración de la prueba, sobre la que no podían pronunciarse; sin embargo, en el punto 2.6, pág. 15 de la apelación restringida, se afirmó valoración defectuosa de la prueba, así como la existencia de hechos no acreditados, cuestionando la falta de aplicación de un razonamiento lógico y la sana crítica al emitir la condena, cuando no existirían elementos para establecer responsabilidad penal, incurriéndose así en error in procedendo e in judicando.

Advierten que, los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sería contradictorio al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, arguyendo que el hecho debe adecuarse al tipo penal y no al revés como habría ocurrido en el caso de la Sentencia, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal.

Por otra parte, refutando los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV, párrafo octavo del Auto de Vista confutado, argumentan que, en el punto 2.1, pág. 2 de la apelación restringida, se habrían separado los argumentos en puntos diferentes, refiriéndose al error in procedendo e in judicando. Además, se reclamó que la cita de la Juez de Sentencia sobre el Auto Supremo 792/2016, es falsa, en contraposición al Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014 respecto a los elementos constitutivos del delito.

Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la resolución impugnada que la decisión de mantener firme y subsistente la Sentencia, simplemente con el argumento de la inexistencia de carencia de fundamentación, es vulneratoria al debido proceso, señalando que el Tribunal de apelación debe ejercer un control de logicidad de la labor del Juez de instancia, aspecto que no habría ameritado respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber sido expresado en la apelación restringida.

Denunciaron que, no obstante de la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista emitido no contempló una respuesta respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, por cuanto no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas. Asimismo, tampoco se dio respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 028/2019-RA de 1 de febrero, este Tribunal respecto al recurso de casación admitió por flexibilización los motivos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo; y, para contrastación el motivo tercero, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo, la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

De la prueba documental de cargo y descargo se ha llegado a establecer que la querellante ha adquirido por compra de sus padres el inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo No. 1529, ostentando a la fecha documentos que acreditan tal hecho, demostrándose además que la querellante se encuentra en posesión de parte del inmueble; sin embargo, de ello, el local de fiestas y el departamento anexo al mismo que fueron entregados única y exclusivamente a su padre Simón Quiroz para que lo administren conjuntamente, al fallecimiento de éste a seguido siendo ocupado por su madrastras (acusada) Susana Gonzáles y por Shirley Susan Gonzáles, además de que el local de fiestas continúa siendo usufructuado por la querellante, lo que ha sido desoído por las acusadas, siendo también desoídas las exigencias efectuadas por los hijos de Simón Quiroz a su fallecimiento.

Se ha establecido que el local de fiestas, cuyo nombre es “El Viejo Roble” continúa siendo usufructuado a la fecha por ambas acusadas, inclusive una de ellas se dedica a la venta de cerveza, que forma parte del local de fiestas. Ambas acusadas, a pesar del compromiso efectuado por Simón Quiroz con su hija, actual querellante, no han rendido cuentas y menos han hecho parte de los ingresos que arroja el mencionado local de fiestas y la vente de cerveza, ingresos que han sido destinados exclusivamente para atender la salid de la querellante, lo que fue previsto por sus padres Máxima Alfaro y Simón Quiroz.

El tipo penal de Despojo, se adecúa al hecho, toda vez que la querellante ha demostrado que tiene posesión sobre parte del inmueble, específicamente del departamento que ocupa, además ha demostrado que las acusadas le han hecho objeto de malos tratos que fueran denunciados oportunamente y pese a que se exigió a la muerte de Simón Quiroz que desocupen el local de fiestas y el departamento al interior del inmueble, hicieron oídos sordos, con el pretexto de que Simón Quiroz era propietario del 50% del inmueble y como esposa le correspondía a la acusada principal un 50%, situación que no ha sido definida por un Juez de Familia, siendo que dicho patrimonio familiar corresponde a los hijos habidos como fruto del matrimonio de Máxima Alfaro y Simón Quiroz.

Po ello, se dedujo que las acusadas al insistir mantenerse en el inmueble y no querer desocuparlo, pese a las exigencias de los hijos de Máxima Alfaro y Simón Quiroz, adecuaron su accionar al tipo penal de despojo.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, las acusadas interpusieron recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por vulneración al principio de preclusión previsto por el art. 16 de la Ley 025, siendo que en juicio luego de la producción de las pruebas ordinarias, se produce prueba extraordinaria, suspendiéndose la audiencia para posteriormente producirse la prueba extraordinaria, y el error recae al momento en que al cierre del debate probatorio, previo a ingresar a alegatos, la parte querellante señaló que se tenía inspección ocular, retrotrayendo el procedimiento la juez, cuando todas las pruebas debieron producirse en su momento, observándose la impertinencia de la inspección, en contraposición a lo previsto por el art. 342 del CPP.

Refirieron que al incorporar la prueba extraordinaria de cargo, no se respetaron los presupuestos para la misma, particularmente sobre las pruebas PCE4 y PCE5, sobre la que se solicitó exclusión probatoria y fue rechazada por la Juez de Sentencia.

Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Despojo, donde no han concurrido dos de sus elementos: ingresar al inmueble y mantenerse en él. Siendo que, con relación al primer presupuesto, se conoce como despojar o casar la eyección del inmueble, el cual no aplica al caso, porque nunca se produjo la eyección, porque la propia querellante, de modo voluntario en el año 2002 entregó el inmueble a favor de Simón Quiroz y su familia, habiéndose cedido la posesión de manera voluntaria. Además, que en Sentencia no se ha establecido cuándo se produjo la eyección, lo que conlleva a una errónea valoración de los elementos probatorios.

En relación al segundo presupuesto, existiendo la ocupación previa al proceso, se establece que es la consecuencia del primer elemento, hecho que no se cumple al no haber habido nunca conminatoria de desalojo, existiendo únicamente una citación a conciliación, no siendo evidente la conducta para el delito de Despojo.

Se denunció el defecto del art. 370 num. 2 del CPP, considerando que en Sentencia no se ha establecido la forma de participación de la parte recurrente, siendo que no se ha establecido el cómo se ingresó al inmueble y en qué fecha, cuando se afirmó que simplemente se continuó ejerciendo posesión, no identificándose las conductas de manera adecuada e individualizada.

Se apeló defecto del art. 370 num. 4 del CPP, por haberse producido prueba de inspección ocular, que en esencia era ilegal, al haberse realizado la misma en otro inmueble que no era el objeto de juicio. Asimismo, el defecto recayó sobre la prueba extraordinaria respecto a los extractos de impuestos, siendo que no se ha podido establecer cuál su forma de obtención.

Se sustentó que la Sentencia era insuficiente y contradictoria como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en relación a los hechos probados 7 y 8, por lo que se estableció en Sentencia que el hecho de alquilar el salón de eventos, da a entender que recién se hubiere tomado posesión, cuando en los fundamentos se expresa que existía continuidad de posesión desde al año 2002.

Denunciaron el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, considerando que en ningún momento se ha podido establecer la venta de cerveza y de muebles, lo que ha sido expresado en base a conjeturas. A su vez, en Sentencia se afirma que se hubiese notificado a las recurrentes para abandonar el inmueble, de acuerdo a las pruebas PC8 y PC9, cuando las mismas sólo demuestran un acto de conciliación, siendo una afirmación oficiosa sobre un hecho no probado.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuestionan la falta de valoración de las pruebas de cargo 1, PCE2, 2, la inspección ocular y las pruebas de descargo PD12 y 13, por no ajustarse a la regla de la lógica, cuando en la declaración de la propia querellante se estableció que el ingreso al inmueble fue el año 2002 conjuntamente Simón Quiroz (+).

Se denunció defecto del art. 370 num. 11 del CPP, porque no se ha podido establecer ni demostrar que en el hecho hayan concurrido violencia o amenazas, además de que la parte querellante no ha podido determinar fechas, queriendo hacer entender que el ingreso recién se hubiere producido desde el fallecimiento de Simón Quiroz. En ese sentido, en Sentencia se evidencia una incongruencia extra petita, siendo que la Sentencia ha hecho referencia a circunstancias no solicitadas, particularmente en la parte resolutiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:

De la revisión de la Sentencia, se extrae que cumple con los requisitos formales en relación a la identificación fáctica y de derecho, siendo que las apelantes no mencionaron en qué párrafo de la Sentencia existiría falta de motivación o incongruencia.

Con relación de la valoración de las pruebas, realizaron actos investigativos expresados como agravio en la apelación restringida, se tiene que el sustento son cuestiones de hecho que el Tribunal refiere que no puede valorar debido a que la apelación restringida está en función a errores in procedendo e in iudicando, que no fueron desarrollados por las apelantes, sobre el punto que indica errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que el Tribunal considera que no existió vulneración alguna.

El Tribunal de alzada, dentro de sus competencias, resolvió que la Juez de Sentencia expresó el valor correspondiente a la personalidad de las acusadas, pues se ha hecho referencia a los antecedentes procesales, extremos hoy denunciados por las recurrentes, observándose una correcta aplicación de la sana crítica establecida por mandato del art. 173 del CPP del CPP, toda vez que la Juez ha basado su determinación enmarcada en las reglas de la experiencia, logicidad y objetividad que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de administrar justicia, concluyendo que no existe carencia de fundamentación en mérito a que los argumentos soslayados dentro la apelación han quedado dilucidados dentro el fallo.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de las recurrentes, se tiene en síntesis: i. En el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, se incurrió en incongruencia omisiva, con relación al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP. ii. Que, en el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de alzada, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando y por el contrario argumentaron cuestiones de hecho como la valoración de la prueba, sobre lo que no se podía pronunciar el Tribunal de alzada, empero en apelación sí se hubiese manifestado la defectuosa valoración de la prueba. iii. Los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, serían contradictorios al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal. iv. Los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV, párrafo octavo del Auto de Vista confutado, refiriéndose al error in procedendo, así como al error in judicando, son incorrectos. V. Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la resolución impugnada que la decisión de mantener firme y subsistente la Sentencia, simplemente con el argumento de la inexistencia de carencia de fundamentación, es vulneratoria al debido proceso, señalando que el Tribunal de apelación debe ejercer un control de logicidad de la labor del Juez de instancia, aspecto que no habría ameritado respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada. vi. Que no obstante, de la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista emitido no contempló una respuesta respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida. Asimismo, tampoco se dio respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP. Por lo que admitido el recurso corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo, corresponde compulsar los motivos admitidos para su análisis en el fondo, con la finalidad de motivar y fundamentar una resolución acorde a los principios de pertinencia y legalidad, atendiendo el mandato del art. 398 del CPP. Siendo así, de la lectura de los motivos recurridos en casación, se constata que las recurrentes han argumentado una falta de respuesta lógica y debida a los puntos expuestos en apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento expreso. Esta deducción se encuentra prescrita en los motivos anteriormente descritos i, ii, iv, v y vi, del apartado III de la presente resolución; a cuyo efecto corresponderá resolver los agravios admitidos por flexibilización en un único motivo de resolución en el fondo, a los fines de establecer una respuesta efectiva a las recurrentes en el control del Auto de Vista. Asimismo, como segundo aspecto a analizar en el fondo, de manera independiente, será analizada la contrastación del citado motivo iii para su verificación.

III.2.1. Verificación de Incongruencia Omisiva del Auto de Vista respecto a los motivos de apelación.

De la lectura y revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs. 293 a 304 vta., las recurrentes en apelación denunciaron siete puntos: error in procedendo e in iudicando, falta de individualización de las acusadas, la existencia de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, insuficiente, contradictoria fundamentación y motivación de la Sentencia, que la Sentencia se basó a hechos inexistentes, no acreditados, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia con la acusación, como defectos previstos en el art. 370 nums. 1, 2, 4, 5, 6 y 11 del CPP, sobre cuya base, el Tribunal de apelación al no haber observado de ninguna manera la formulación de la apelación restringida en la forma tenía que circunscribir el Auto de Vista a todos los aspectos apelados por las recurrentes.

La doctrina legal aplicable, ha establecido que el Tribunal de alzada para realizar una correcta fundamentación al resolver la apelación restringida, debe observar lo establecido en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, resolución que precisó el siguiente entendimiento: “…III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente. Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales. En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP  (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.

Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa)….”.

Siendo así, del Auto de Vista impugnado se observa en su PRIMER y SEGUNDO CONSIDERANDO los antecedentes del proceso explicados brevemente, ingresando a exponer los argumentos de la apelación restringida planteada y los puntos apelados, para posteriormente hacer referencia a la contestación al traslado de la apelación en el CONSIDERANDO TERCERO, encontrándose de esa manera acreditada la concurrencia de los motivos del recurso y el objeto de impugnación identificados acordemente por el Tribunal de alzada.

En el CUARTO CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada mediante los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto incs. a, b, c, d y e, expone las consideraciones argumentativas del Auto de Vista, para luego de ello, aludir a las conclusiones arribadas a partir del quinto párrafo, derivando en la resolución del caso concreto.
De lo compulsado, aparentemente el Auto de Vista habría cumplido con la doctrina legal aplicable, empero como bien lo señala la propia doctrina sentada, se tendría por cumplida la congruencia interna, considerando que también el Tribunal de alzada, al emitir el fallo, debe cumplir con la congruencia externa, la que precisamente está relacionada con el contenido de las consideraciones argumentativas y las conclusiones arribadas en alzada, que responde al análisis de los motivos en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto.

Entonces, de la revisión de la congruencia externa del Auto de Vista, se constata que a partir del quinto párrafo del CUARTO CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada procede a resolver el recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de los motivos identificados, realizando afirmaciones evasivas y meramente formalistas, cuando en contraposición a ello, el Tribunal de apelación debió circunscribir su actuación a lo previsto por el art. 398 del CPP y absolver cada punto de apelación sin mayor observación, debiéndose aclarar que si el Tribunal de alzada consideraba que el recurso de apelación restringida no era lo suficientemente expreso en la formulación de cada motivo, debió con carácter previo acudir a la previsión del art. 399 del CPP; y, al no haberlo hecho así, no podía basar su decisum en aspectos de forma como cita el Auto de Vista, por ejemplo en el párrafo séptimo del CUARTO CONSIDERANDO.

Asimismo, se establece del Auto de Vista, que en el párrafo octavo del CUARTO CONSIDERANDO, hace referencia al principio de limitación en alzada, así como a la pertinencia y a la máxima del derecho procesal, tantum devolotum quantum apellatum, concluyendo en el siguiente párrafo que la Sentencia cumpliría con las reglas de experiencia, logicidad y objetividad conforme al art. 173 del CPP, sin exponer mayor argumentación, cuando debió fundar y motivar acordemente el por qué no ingresó a resolver el recurso de apelación de manera exhaustiva, cuando la misma invocación que hizo el Tribunal de alzada acerca de los principios proceales, obligan a poder emitir una resolución acorde a las reglas del art. 124 del CPP.

En el Auto de Vista impugnado, no se llegó a identificar el desglose de cada punto y motivo de apelación, acorde a un análisis mediante un adecuado control de logicidad y legalidad de la Sentencia, cuál obligación es inexcusable en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar la legalidad de la resolución a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez de Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, desarrollando al efecto la correspondiente motivación, y, en ejercicio de su control de logicidad, verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia sobre aquellas pruebas que el o los recurrentes consideren defectuosamente valorados. Así también el control de logicidad comprende el establecer si el juzgador en su desarrollo lógico se ajustó a las cuestiones debatidas en juicio oral, sin extralimitar su competencia al emitir la Sentencia.

Dicha labor no ha sido ejercida por el Tribunal de alzada en el caso de autos, al evidenciarse una defectuosa labor en el control de legalidad y logicidad de la Sentencia conforme a los aspectos apelados por las recurrentes, incurriendo un falta de fundamentación jurídica y motivación al sustentar las consideraciones en base a argumentos referenciales y formalistas genéricas, que no otorgan respuesta a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida, lo que de manera cierta funda la existencia de incongruencia externa en el Auto de Vista.
Es así que, del contenido del Auto de Vista impugnado, corresponde a esta Sala concluir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación, evidenciándose posteriormente que los fundamentos del Tribunal de apelación no cumplen con la labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, absolviendo los puntos apelados, a través del correcto análisis de los antecedentes del proceso, constatándose que el fallo recurrido de casación no se acomoda a los términos de la apelación restringida y lo actuado en Sentencia, deviniendo en una inobservancia efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino sustituirse en forma total y completa al inferior para resolver todos los puntos planteados en los agravios que, junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en correcto cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo: “…En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: ‘El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. 
 
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia…”
Por ello, se concluye que los términos expresados por la resolución de alzada no responden a criterios de coherencia y pertinencia, deviniendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, lo que genera efectivamente un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 num. 3 con relación a los arts. 398 y 124 del CPP; deviniendo en primer término, el recurso en fundado, que amerita la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, absolviendo la apelación restringida cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
III.2.2. Verificación de Contrastación del Auto de Vista con el precedente invocado.
Las recurrentes, manifestaron en el recurso de casación que los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, serían contradictorios al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal.
Al respecto, cabe aclarar que al haberse acreditado en la fundamentación y motivación precedente que el Auto de Vista no ha contestado fielmente y de manera suficiente a todos los puntos de apelación restringida planteados, no puede ejercerse al presente una adecuada labor de contrastación, considerando que en los argumentos del Auto de Vista, sobre el control de legalidad en la subsunción del hecho al tipo penal por parte del Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada no ha ejercido mayor labor en el marco de sus facultades, situación ante la cual, establecido el defecto absoluto incurrido por la Sala de apelación, no se requieren mayores precisiones al haberse establecido que el Auto de Vista se encuentra insuficientemente motivado y fundamentado conforme al análisis realizado en la presente resolución.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Susana Gonzales y Shirley Susan Gonzales, cursante de fs. 349 a 353 vta.; y, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que previo sorteo y sin espera de turno, deberá pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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