TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Cochabamba 68/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Oscar Terrazas Argandoña
Delitos: Malversación y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 640 a 641, Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, de fs. 599 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Oscar Terrazas Argandoña, por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 144 y 153 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014 (fs. 545 a 553 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña formuló recurso de apelación restringida (fs. 559 a 570 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel y del Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, aclara que el acusado, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE sería responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión. En consecuencia, no corresponde individualización alguna, debido a que cuando se cometió el hecho ilícito, el acusado era Alcalde titular de Villa Gualberto Villarroel, no existiendo duda sobre ello.
I.1.3. Petitorio.
La parte recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución fundamentada devuelva actuados a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista a efectos de que emita una nueva resolución acorde a la doctrina legal establecida y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 648 a 651, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, dentro del presente caso, se advierte que a lo largo de la valoración de la prueba no se estableció que el imputado hubiera dictado alguna resolución contraria a la Constitución a la Ley; es decir, no se demostró con prueba suficiente el tipo de órdenes que hubiera impartido en su calidad de oficial mayor cuando extendió dos cheques de la cuenta del SUMI para gastar en la feria del champiñón; por lo que, correspondió su absolución.
Respecto del delito de Malversación, tipificado por el art. 144 del CP, se observó que la conducta del imputado se subsumió a dicho tipo penal siendo que en su calidad de funcionario público el imputado dio los causales que administra una aplicación distinta a la que estuviera destinada; en este caso, se hubiera establecido, con base a los hechos probados, que el imputado destinó del Seguro Universal Materno Infantil para los gastos de la feria del Champiñón, por mandato del art. 1 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 (Ley del SUMI) disposición legal abrogada por la Ley de 30 de diciembre de 2013, que crea la Ley de prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente el año 2012, por el cual se establece que los dineros del SUMI estaban destinados para las prestaciones de salud de las mujeres embarazadas desde el inicio de la gestación hasta los seis meses posteriores al parto; es más, para los niños y niñas desde su nacimiento hasta los cinco años de edad; además, por mandato del art. 4 de la referida norma las cuentas municipales de salud sólo podían utilizarse para atender única y exclusivamente las prestaciones del Servicio Universal Materno Infantil que sean demandadas en el jurisdicción municipal; en consecuencia, se establece que la conducta del imputado se subsumió en este tipo penal debido a que dio una aplicación distinta a los dineros del SUMI; por lo que, Oscar Terrazas Argandoña se constituye en autor del delito analizado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña interpuso recurso de apelación restringida, argumentando la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que dicha resolución contiene una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes aspectos:
Respecto de los defectos de la Sentencia denunciados, refiere que el análisis que realiza es integral de todas las denuncias debido a que las mismas se encuentran estrechamente ligadas entre sí; de ahí señala, que la sentencia fue el resultado de un examen amplio de los hechos que provienen del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo análisis el Tribunal juzgador debe calificar la descripción específica de la conducta del acusado o hecho ilícito atribuido, si efectivamente corresponde o no a los tipos penales denunciados y así emitir la Sentencia que corresponda; a tal efecto, realiza una transcripción de la parte pertinente de la Sentencia de donde se observa la fundamentación probatoria descriptica e intelectiva; y, que si bien el Tribunal de Sentencia valoró toda la prueba, no es menos evidente que no valoró la información completa que aporta, habiendo tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal, lo que le llevó a realizar una valoración sesgada de la prueba, en la que sólo se procedió a mencionar la denominación asignada al cargo que ejerció el acusado como funcionario público, sin analizar en relación a toda la prueba aportada.
Por otra parte, existe evidente incongruencia argumentativa emergente de la valoración probatoria ya que el Tribunal manifiesta la existencia de los hechos acusados, y que éstos ocurrieron en la gestión 2012, cuando el imputado fungía como Alcalde del Municipio de Villa Gualberto Villarroel Cunchu Muela; sin embargo, contrariamente en otros párrafos de la fundamentación intelectiva, siempre sin considerar el total y el detalle del contenido informativo de cada prueba en su integridad; concluye que se ha demostrado la culpabilidad del acusado y que éste era responsable de los recursos reclamados; sin embargo de ello, la Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos que se plantearon en el pliego acusatorio, base del juicio oral, menos estableció qué hechos fueron demostrados y cuáles no, menos motivaron la Sentencia, explicando las razones lógico jurídicas y en qué elementos probatorios basaron sus condiciones respecto de cada uno de los ilícitos acusados; por lo que, concluye que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada; que no es completa, clara y lógica, careciendo de los presupuestos en la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; motivos por los cuales el Auto de Vista determina declarar procedente el recurso de apelación planteado y anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, aclaró que el acusado era ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, que por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; por lo que, no se precisaría individualización alguna al haber sido individualizado el imputado en el Auto de Vista; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
(…)
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
(…)
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.
Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.
Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Con relación a la denuncia planteada, referida a que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, aclaró que el acusado era ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel y por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión por lo que, no se precisaría individualización alguna al ya haber sido individualizado el imputado en el Auto de Vista; es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado y establecer si la nulidad de la Sentencia fue debidamente fundamentada.
Respecto de lo señalado, se observa que el Auto de Vista en su contenido, muy aparte de hacer referencia a lo manifestado en el recurso de casación ahora analizado, se establece que la decisión principal de declarar la nulidad de la Sentencia radica en que el Tribunal de Sentencia no valoró la información completa que aportan las pruebas, habiéndose tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal, lo que le llevó a realizar una valoración sesgada de la prueba, en la que sólo se procedió a mencionar la denominación asignada al cargo que ejerció el acusado como funcionario público, sin analizar en relación a toda la prueba aportada. De la misma manera, siempre en observancia a los argumentos de la Sentencia, refiere que existe evidente incongruencia argumentativa emergente de la valoración probatoria ya que en la sentencia se hubiera hecho referencia a la existencia de los hechos acusados, y que estos ocurrieron en la gestión 2012, cuando el imputado fungía como Alcalde del Municipio de Villa Gualberto Villarroel Cunchu Muela; sin embargo, contrariamente en otros párrafos de la fundamentación intelectiva, no se consideró el total y el detalle del contenido informativo de cada prueba en su integridad; empero, el Tribunal de Sentencia hubiera concluido que se demostró la culpabilidad del acusado y que éste era responsable de los recursos reclamados; no obstante de ello, el Tribunal de alzada, observó que la Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos que se plantearon en el pliego acusatorio, base del juicio oral, menos estableció qué hechos fueron demostrados y cuáles no, menos se motivó la Sentencia, explicando las razones lógico jurídicas y en qué elementos probatorios se basaron sus condiciones respecto de cada uno de los ilícitos acusados; por lo que, como una lógica consecuencia concluyó que la Sentencia se encontraba insuficientemente fundamentada; aspectos de los cuales se advierte que la denuncia ahora analizada no tiene asidero legal alguno debido a que el aspecto reclamado no hace al contenido íntegro de la fundamentación sobre la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, siendo que dicha instancia, al contrario de lo afirmado en el recurso de casación sobre la individualización del imputado y que ésta hubiera sido definida por el Auto de Vista, no asumió tal afirmación siendo que lo expresado fue parte del sustento para afirmar que la Sentencia no valoró las pruebas en su integridad y que dicha resolución careció de fundamentación; empero, siempre con relación a la valoración de la prueba, de la cual argumenta la deficiencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido y resulta coherente la conclusión a la que llegó el Auto de Vista al manifestar que la sentencia impugnada no es completa, clara y lógica; motivos por los cuales se determinó declarar procedente el recurso de apelación planteado y anular la Sentencia.
De ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, de fs. 640 a 641.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Cochabamba 68/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Oscar Terrazas Argandoña
Delitos: Malversación y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 640 a 641, Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, de fs. 599 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Oscar Terrazas Argandoña, por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 144 y 153 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014 (fs. 545 a 553 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña formuló recurso de apelación restringida (fs. 559 a 570 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel y del Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, aclara que el acusado, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE sería responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión. En consecuencia, no corresponde individualización alguna, debido a que cuando se cometió el hecho ilícito, el acusado era Alcalde titular de Villa Gualberto Villarroel, no existiendo duda sobre ello.
I.1.3. Petitorio.
La parte recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución fundamentada devuelva actuados a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista a efectos de que emita una nueva resolución acorde a la doctrina legal establecida y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 648 a 651, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, dentro del presente caso, se advierte que a lo largo de la valoración de la prueba no se estableció que el imputado hubiera dictado alguna resolución contraria a la Constitución a la Ley; es decir, no se demostró con prueba suficiente el tipo de órdenes que hubiera impartido en su calidad de oficial mayor cuando extendió dos cheques de la cuenta del SUMI para gastar en la feria del champiñón; por lo que, correspondió su absolución.
Respecto del delito de Malversación, tipificado por el art. 144 del CP, se observó que la conducta del imputado se subsumió a dicho tipo penal siendo que en su calidad de funcionario público el imputado dio los causales que administra una aplicación distinta a la que estuviera destinada; en este caso, se hubiera establecido, con base a los hechos probados, que el imputado destinó del Seguro Universal Materno Infantil para los gastos de la feria del Champiñón, por mandato del art. 1 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 (Ley del SUMI) disposición legal abrogada por la Ley de 30 de diciembre de 2013, que crea la Ley de prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente el año 2012, por el cual se establece que los dineros del SUMI estaban destinados para las prestaciones de salud de las mujeres embarazadas desde el inicio de la gestación hasta los seis meses posteriores al parto; es más, para los niños y niñas desde su nacimiento hasta los cinco años de edad; además, por mandato del art. 4 de la referida norma las cuentas municipales de salud sólo podían utilizarse para atender única y exclusivamente las prestaciones del Servicio Universal Materno Infantil que sean demandadas en el jurisdicción municipal; en consecuencia, se establece que la conducta del imputado se subsumió en este tipo penal debido a que dio una aplicación distinta a los dineros del SUMI; por lo que, Oscar Terrazas Argandoña se constituye en autor del delito analizado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña interpuso recurso de apelación restringida, argumentando la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que dicha resolución contiene una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes aspectos:
Respecto de los defectos de la Sentencia denunciados, refiere que el análisis que realiza es integral de todas las denuncias debido a que las mismas se encuentran estrechamente ligadas entre sí; de ahí señala, que la sentencia fue el resultado de un examen amplio de los hechos que provienen del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo análisis el Tribunal juzgador debe calificar la descripción específica de la conducta del acusado o hecho ilícito atribuido, si efectivamente corresponde o no a los tipos penales denunciados y así emitir la Sentencia que corresponda; a tal efecto, realiza una transcripción de la parte pertinente de la Sentencia de donde se observa la fundamentación probatoria descriptica e intelectiva; y, que si bien el Tribunal de Sentencia valoró toda la prueba, no es menos evidente que no valoró la información completa que aporta, habiendo tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal, lo que le llevó a realizar una valoración sesgada de la prueba, en la que sólo se procedió a mencionar la denominación asignada al cargo que ejerció el acusado como funcionario público, sin analizar en relación a toda la prueba aportada.
Por otra parte, existe evidente incongruencia argumentativa emergente de la valoración probatoria ya que el Tribunal manifiesta la existencia de los hechos acusados, y que éstos ocurrieron en la gestión 2012, cuando el imputado fungía como Alcalde del Municipio de Villa Gualberto Villarroel Cunchu Muela; sin embargo, contrariamente en otros párrafos de la fundamentación intelectiva, siempre sin considerar el total y el detalle del contenido informativo de cada prueba en su integridad; concluye que se ha demostrado la culpabilidad del acusado y que éste era responsable de los recursos reclamados; sin embargo de ello, la Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos que se plantearon en el pliego acusatorio, base del juicio oral, menos estableció qué hechos fueron demostrados y cuáles no, menos motivaron la Sentencia, explicando las razones lógico jurídicas y en qué elementos probatorios basaron sus condiciones respecto de cada uno de los ilícitos acusados; por lo que, concluye que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada; que no es completa, clara y lógica, careciendo de los presupuestos en la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; motivos por los cuales el Auto de Vista determina declarar procedente el recurso de apelación planteado y anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, aclaró que el acusado era ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, que por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión; por lo que, no se precisaría individualización alguna al haber sido individualizado el imputado en el Auto de Vista; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la Autoridad -Juez, Autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
(…)
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una Autoridad competente'. b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las Autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.
(…)
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
(…)
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas”.
Esta Sentencia Constitucional reiterando las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto , etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, referidas al inicio de la glosa, añadió como quinta la siguiente: “5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.
Así mismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció parámetros que armonizan y concuerdan la jurisprudencia que antecede: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada; en ese sentido, la última Sentencia Constitucional Plurinacional citada claramente señala que: “…la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Con relación a la denuncia planteada, referida a que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, aclaró que el acusado era ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel y por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión por lo que, no se precisaría individualización alguna al ya haber sido individualizado el imputado en el Auto de Vista; es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado y establecer si la nulidad de la Sentencia fue debidamente fundamentada.
Respecto de lo señalado, se observa que el Auto de Vista en su contenido, muy aparte de hacer referencia a lo manifestado en el recurso de casación ahora analizado, se establece que la decisión principal de declarar la nulidad de la Sentencia radica en que el Tribunal de Sentencia no valoró la información completa que aportan las pruebas, habiéndose tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal, lo que le llevó a realizar una valoración sesgada de la prueba, en la que sólo se procedió a mencionar la denominación asignada al cargo que ejerció el acusado como funcionario público, sin analizar en relación a toda la prueba aportada. De la misma manera, siempre en observancia a los argumentos de la Sentencia, refiere que existe evidente incongruencia argumentativa emergente de la valoración probatoria ya que en la sentencia se hubiera hecho referencia a la existencia de los hechos acusados, y que estos ocurrieron en la gestión 2012, cuando el imputado fungía como Alcalde del Municipio de Villa Gualberto Villarroel Cunchu Muela; sin embargo, contrariamente en otros párrafos de la fundamentación intelectiva, no se consideró el total y el detalle del contenido informativo de cada prueba en su integridad; empero, el Tribunal de Sentencia hubiera concluido que se demostró la culpabilidad del acusado y que éste era responsable de los recursos reclamados; no obstante de ello, el Tribunal de alzada, observó que la Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos que se plantearon en el pliego acusatorio, base del juicio oral, menos estableció qué hechos fueron demostrados y cuáles no, menos se motivó la Sentencia, explicando las razones lógico jurídicas y en qué elementos probatorios se basaron sus condiciones respecto de cada uno de los ilícitos acusados; por lo que, como una lógica consecuencia concluyó que la Sentencia se encontraba insuficientemente fundamentada; aspectos de los cuales se advierte que la denuncia ahora analizada no tiene asidero legal alguno debido a que el aspecto reclamado no hace al contenido íntegro de la fundamentación sobre la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, siendo que dicha instancia, al contrario de lo afirmado en el recurso de casación sobre la individualización del imputado y que ésta hubiera sido definida por el Auto de Vista, no asumió tal afirmación siendo que lo expresado fue parte del sustento para afirmar que la Sentencia no valoró las pruebas en su integridad y que dicha resolución careció de fundamentación; empero, siempre con relación a la valoración de la prueba, de la cual argumenta la deficiencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido y resulta coherente la conclusión a la que llegó el Auto de Vista al manifestar que la sentencia impugnada no es completa, clara y lógica; motivos por los cuales se determinó declarar procedente el recurso de apelación planteado y anular la Sentencia.
De ahí que el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia realizada, pues en su pronunciamiento no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, de fs. 640 a 641.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque