TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: La Paz 137/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Dominga Aruhiza Aliaga
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 772 a 777 vta., Valentín Alarcón Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Dominga Aruhiza Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo (fs. 654 a 663 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Valentín Alarcón Ayala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 669 a 676), que previo memorial de subsanación (fs. 717 a 723), fue resuelto por Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado viola su derecho al debido proceso y la legalidad, al no haber analizado los motivos de su recurso de apelación restringida, de manera separada, vulnerando a la vez su derecho a ser escuchado, señalando además que en alzada denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, aduciendo que no se observó los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia impugnada, encontrándose sustentada en defectuosa valoración de la prueba, por lo que a su criterio correspondía anular dicha resolución; asimismo, el Auto de Vista transgrede el principio rector y doctrinal de motivación fáctica, por falta de resolución del motivo de correcta valoración de los medios de prueba, refiriendo también que los medios de prueba consistentes en el título de propiedad del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0078197 y 01078579 que acreditaría el derecho propietario de sus padres; la minuta de 17 de enero de 1969 en la cual se encontraría la firma falsa de la madre del acusador particular, aspecto que sería verificable con la pericia realizada con anterioridad a la presentación de la denuncia. Pruebas que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; denuncia que no fue resuelta por el Tribunal de apelación y que fue motivo de su recurso de alzada, fundado dicho defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Agrega que la Sentencia debió ser motivada, “MÁS CUANDO LOS ACUSADOS QUE SON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SE LES IMPONE EL MÁXIMO NO EXPLICANDONOS AL PRESENTE PORQUÉ NO HA EXISTIDO MOTIVACIÓN LEGAL EXPLICANDO EL PORQUÉ SE HACE UNA DIFERENCIA EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA” (sic) y que la acusada subsumió su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “…que se determine legalmente la existencia de CONTRADICCIÓN, así como se expuso y estableciendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE, disponiéndose en es entendido, Auto Supremo; casando así el AUTO DE VISTA impugnado…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 772 a 777 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal asume más allá de la duda razonable, que no se ha producido prueba suficiente en el entendido que la acusada hubiera insertado o hecho insertar declaraciones falsas concernientes a un bien inmueble específicamente en la escritura pública Nº 252/2004 de 21 de julio, en ese sentido aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad respecto a los ilícitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando los elementos probatorios MP-1, PD-10 y PD-11, se advierte que la imputada no tuvo participación alguna en la elaboración de la firma de María Ayala de Alarcón en la minuta de 17 de enero de 1969, correspondiendo dicha autoría a su esposo.
Se ha tomado en cuenta las pruebas periciales MP-1, PD-10 y PD-11, como pericias preconstituidas que datan de 1991 y 1993, que fueron utilizadas en otro proceso penal sobre los mismos hechos con identidad de sujetos, objeto y causa, pues no fueron practicadas dentro del presente proceso penal, por consiguiente no se ha observado en su elaboración el principio de contradicción, que implica el respeto a una serie de reglas básicas de defensa, por lo que se establece, que no hay acto de juramento, incumpliéndose lo establecido en los arts. 204, 205, 208, 209, 2010 y 211 del CPP.
Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado se establece que la parte acusadora no demostró que la imputada en el momento de adquirir mediante minuta de transferencia de 17 de enero de 1969, un lote de terreno de 160 Mts2, en la suma de $us 5.000.- de propiedad de Manuel Alarcón y María Ayala, pues se hubiera dado cuenta que Manuel Alarcón había firmado por su esposa y co-vendedora María Ayala, llegando a la conclusión que la compradora (imputada), ignoraba ese hecho siendo sorprendida por su buena fe al tener certeza que la minuta fue firmada por ambos esposos y co-vendedores.
Tomando en cuenta que la acusada ignoraba y no tenía conocimiento que fue el propio Manuel Alarcón que había fraguado la firma y rúbrica de su esposa en la minuta de transferencia, se establece ausencia de dolo en la conducta de la imputada que es el reconocimiento y voluntad del actor para cometer el hecho y que más bien Dominga Aruhiza fue víctima de esa circunstancia en su calidad de compradora de buena fe, ya que el Tribunal tomando en cuenta la aplicación del derecho penal sustantivo que es de ultima ratio aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público a momento de acusar puesto que el hecho data de hace 47 años atrás, conforme se colige de la minuta de transferencia de 17 de enero de 1969 y que sobre el mismo se han sustanciado una serie de procesos civiles y penales, con identidad de sujetos, objeto y causa, sustanciados mediante las pruebas MP-3, MP-6, PD-17, PD-20, MP-1, PD-5, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-18 y PD-19.
Tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, no se demostró la existencia de perjuicio, daño material o económico, estableciéndose más bien que la transacción efectuada mediante minuta de 17 de enero de 1969, fue un contrato sinalagmático. Asimismo, los elementos probatorios judicializados y producidos no son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de la acusada, que debieron demostrar la comisión de los hechos más allá de la duda razonable en cuanto a la participación de la encausada en la comisión atribuida en atención del art. 13 de la norma sustantiva penal, siendo aplicable el in dubio pro reo ante la duda es mejor absolver al culpable que condenar a un inocente.
II.2 Recurso de apelación restringida
El acusador particular a través de memorial de fs. 669 a 676, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
En su primer motivo alega que la valoración probatoria debe efectuarse conforme a la sana crítica, con la prohibición que en sentencia se haga un listado de los medios de prueba, sino que deben ser analizadas subsumiendo los hechos a la norma punitiva y que la sentencia ha considerado insuficientes, el Tribunal de Sentencia menciona que se ha generado duda razonable sobre la participación de la imputada, por lo que la sentencia tiene deficiencias respecto a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, siendo deficiente el fallo más aún se basa en ilusa y falsamente en el principio de inocencia. Conforme al art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal debe efectuar y valorar las pruebas; es decir una por una y dar el valor correspondiente y no valorar solo la que crea conveniente, debiendo aplicar las reglas de la sana crítica “PRUDENTE CRITERIO, PSICOLOGIA, EXPETIENCIA Y RAZON” (sic), constituyendo a su vez en violación del debido proceso así como las garantías constitucionales correspondiendo dar aplicación al art. 413 del CPP.
En su segundo motivo refiere que conforme a lo denunciado anteriormente existe inobservancia de las reglas de la sana crítica existiendo una mala valoración de la prueba producida ante la concurrencia de dolo en la supuesta comisión del tipo penal entendiendo que define al delito como la acción u omisión debiendo sancionar cuando existen suficientes medios de prueba “…EN ESE SENTIDO LA SENTENCIA NO VALE POR SI MISMA, NO REALIZA JUSTIFICACION INTELECTIVACON RELACION AL DOLO EN LA SUPUESTA EJECUCION DEL DELITO, ADOLECIENDO POR ENDE DE UNA CAUSAL DE IMPUGNACION RESTRINGIDA” (sic), asimismo los lineamientos del debido proceso, defensa, inocencia e igualdad están reconocidos en el art. 12 del CPP, el juez desde su punto de vista sólo analiza la prueba de la acusada sin lograr convencimiento sobre la prueba de cargo “”SIENDO UNA CAUSAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic).
En el tercer motivo se aduce que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna en los considerandos de la sentencia, así, motivar es fundamentar las resoluciones para ser válidas deben motivadas esta exigencia constituye una garantía constitucional, “la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla con la nulidad conforme reza el Art. 370 en su numeral 5) Código de Procedimiento Penal” (sic), aduciendo que la sentencia y la fundamentación debe ser expresa, clara y completa.
En el cuarto motivo se infiere “La acusación es la base del juicio tal como se determina dentro del procedimiento penal, en ese entendido, todos los elementos consignados en la acusación deben ser apreciados por el juzgador, bajo ese postulado, la acusación fue demostrada con medios de prueba objetivo directo y veras mas sin embargo no se valora correctamente la prueba de cargo y no se valora íntegramente la prueba de descargo, por lo cual se concluye ante tal hecho que la sentencia tiene basamentos no acreditados” (sic).
II.3Memorial de subsanación
Conforme al proveído de 21 de abril de 2017 de fs. 689, el apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
La acusada a sus 68 años de edad y con plena conciencia de sus actos en el testimonio 252/2004 de 21 de julio, aseveró que desconocía el domicilio actual de Manuel Alarcón y María Ayala, extremo falso ya que las aseveraciones de las pruebas testificales alegan que la imputada tenía contacto con la familia de la parte acusadora y que ese actuar hace que tenga pleno conocimiento del domicilio de la parte apelante, puesto que a “A ESPALDAS DE LOS DEMANDADOS UTILIZÓ UN INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic), por lo que no se aplicó correctamente la sana crítica.
II.4 Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:
Como primer agravio el apelante señala el control de la sana crítica correspondiente al Tribunal de apelación respecto a las pruebas presentadas en juicio señalando que la acusada utilizó un instrumento falsificado para inscribir ilegalmente un derecho propietario, aduciendo que en la aplicación que se pretende y la normativa violada o inobservada en las reglas de la sana crítica se violó el debido proceso; al respecto, se tiene que en ninguna de las partes se determinó que la acusada juró el desconocimiento del domicilio de los esposos Manuel Alarcón y María Ayala y por consiguiente hubiera obtenido el testimonio Nº 252/2004, en tal sentido este Tribunal entiende que no se puso en tela de debate y que el Tribunal de origen no hizo hincapié al mismo, de modo que el apelante cuestiona al Tribunal de Sentencia por no haber aplicado la sana crítica y lo previsto por el art. 173 del CPP; sin embargo, debe tomar en cuenta que al no haber sido objeto de averiguación el desconocimiento del domicilio, por consiguiente no fue considerado en juicio dicho extremo, apartándose de los aspectos debatidos en la fase de juicio oral, en cuyo efecto respecto al desconocimiento del domicilio de los querellantes por parte de la acusada y en esa situación haya obtenido el testimonio 252/2004 este Tribunal de alzada invoca los principios de lealtad procesal y de buena fe, pues respecto al proveído de 21 de abril de 2017 a fs. 689, que otorgó al apelante el plazo de tres días a efectos de subsanar su apelación dejó plena constancia que no podía invocar nuevas denuncias conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en ese sentido del memorial primigenio no se advierte la denuncia atenuada precedentemente; en consecuencia, por efecto lógico y jurídico dicha pretensión no puede ser atendida al ser un nuevo agravio, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE.
Con relación al segundo motivo respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, faltando motivación adecuada y legal de la Sentencia, donde el apelante aduce ausencia de fundamentación conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, pese a que los argumentos no son claramente expresados; bajo el principio pro homine, y que en mérito a la sentencia debe acarrear la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, se establece que de acuerdo a la conformación del Tribunal de Sentencia y su deliberación, elaboraron nueve conclusiones efectuando una debida fundamentación y motivación de los hechos y el contraste de los elementos probatorios, sacando conclusiones lógicamente orientadas ya que fueron valoradas las pruebas presentadas por las partes procesales de manera individual, asumiendo en tal sentido una sentencia absolutoria, entendiendo que la labor de fundamentación y motivación fue cumplida por el Tribunal de origen en cumplimiento del art. 124 del CPP y el fallo jurisprudencial invocado en el acápite anterior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma separada el fondo de los agravios planteados, relativo a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente es necesario acudir a los argumentos que planteó en su recurso de apelación restringida como también al contenido del Auto de Vista impugnado, resultando en ese sentido que en apelación cuestionó que la valoración probatoria debe efectuarse conforme a la sana crítica, con la prohibición que en Sentencia se haga un listado de los medios de prueba, sino que deben ser analizadas subsumiendo los hechos a la norma punitiva y que la Sentencia consideró insuficientes, mencionando el Tribunal de Sentencia que se generó duda razonable sobre la participación de la imputada conforme al principio de inocencia y que no se subsumiría al art. 173 del CPP, constituyendo violación al debido proceso y las garantías constitucionales conforme al art. 413 del CPP. Asimismo indicó que existiría inobservancia de las reglas de la sana crítica denotando una mala valoración de la prueba producida existiendo dolo en la supuesta comisión del tipo penal entendiendo al delito como la acción u omisión que debe ser sancionado cuando existen suficientes medios de prueba conforme a los lineamientos del debido proceso, defensa, inocencia e igualdad, reconocidos en el art. 12 del CPP. Adujo también que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna en los considerandos de la sentencia, de esa manera, motivar es fundamentar las resoluciones para ser válidas, esta exigencia constituye una garantía constitucional, “la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla con la nulidad conforme reza el Art. 370 en su numeral 5) Código de Procedimiento Penal” (sic) – fs. 375 – aduciendo que la sentencia y la fundamentación debe ser expresa, clara y completa.
Este planteamiento mereció la respuesta por parte del Tribunal de alzada, que en principio resolvió que respecto al control de la sana crítica en cuanto a las pruebas presentadas en juicio que demostrarían que la acusada utilizó un instrumento falsificado para inscribir ilegalmente un derecho propietario, el apelante adujo la aplicación que se pretendía y la normativa violada o inobservada en las reglas de la sana crítica y que se violó el debido proceso; al respecto, relievó que el Tribunal de Sentencia conforme la relación de los hechos y el objeto, en ninguna de las partes se determinó que la acusada al jurar el desconocimiento del domicilio de los esposos Manuel Alarcón y María Ayala hubiera obtenido el testimonio Nº 252/2004, en tal sentido la Sala de apelación asumió que no se puso en tela de debate y que el Tribunal de origen no hizo hincapié al mismo, en ese sentido el apelante cuestionó al Tribunal de Sentencia por no haber aplicado la sana crítica y lo previsto por el art. 173 del CPP; sin embargo, debía tomar en cuenta que no fue sujeto a averiguación, el desconocimiento del domicilio por consiguiente no fue considerado en juicio, apartándose de los aspectos debatidos en la fase de juicio oral; en cuyo efecto, respecto al desconocimiento del domicilio de los querellantes por parte de la acusada y en esa situación haya obtenido el testimonio 252/2004, el Tribunal de alzada invocó los principios de lealtad procesal y de buena fe.
Por otra parte respecto al memorial de subsanación por el cual el apelante enmendó su memorial de apelación restringida, indicando que la acusada a sus 68 años de edad y con plena conciencia de sus actos en el testimonio 252/2004 de 21 de julio, aseveró que desconocía el domicilio actual de Manuel Alarcón y María Ayala, extremo falso ya que las aseveraciones de las pruebas testificales alegaban que la imputada tenía contacto con la familia de la parte acusadora y que ese actuar hacía que tenga pleno conocimiento del domicilio de la parte apelante, puesto que a “A ESPALDAS DE LOS DEMANDADOS UTILIZÓ UN INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic), por lo que no se aplicó correctamente la sana crítica; se tiene presente que el Tribunal de alzada respecto al proveído de 21 de abril de 2017 de fs. 689, otorgó al apelante el plazo de tres días a efectos de subsanar su apelación dejando plena constancia que no podía invocar nuevas denuncias conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en ese sentido del memorial primigenio concluyó que no se advertía la denuncia atenuada precedentemente; en consecuencia, por efecto lógico y jurídico dicha pretensión no podía ser atendida al ser un nuevo agravio, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE.
Por otro lado, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, faltando motivación adecuada y legal de la Sentencia, donde el apelante adujo ausencia de fundamentación conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, bajo el principio pro homine el Tribunal de alzada relievó que la Sentencia debe acarrear la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que de acuerdo a la conformación del Tribunal de Sentencia y su deliberación se establecía que elaboró nueve conclusiones efectuando una debida fundamentación y motivación de los hechos y el contraste de los elementos probatorios, sacando conclusiones lógicamente orientadas y que fueron valoradas las pruebas presentadas por las partes procesales de manera individual, asumiendo en tal sentido una Sentencia absolutoria, entendiendo que la labor de fundamentación y motivación fue cumplida por el Tribunal de origen en cumplimiento del art. 124 del CPP y el fallo jurisprudencial invocado en el acápite anterior.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de resolución de forma separada y en el fondo de los agravios planteados denunciada en casación por el acusador particular. Asimismo respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se advierte que no fueron denunciados en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Alarcón Ayala, de fs. 772 a 777 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: La Paz 137/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Dominga Aruhiza Aliaga
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 772 a 777 vta., Valentín Alarcón Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Dominga Aruhiza Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo (fs. 654 a 663 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Valentín Alarcón Ayala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 669 a 676), que previo memorial de subsanación (fs. 717 a 723), fue resuelto por Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado viola su derecho al debido proceso y la legalidad, al no haber analizado los motivos de su recurso de apelación restringida, de manera separada, vulnerando a la vez su derecho a ser escuchado, señalando además que en alzada denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, aduciendo que no se observó los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia impugnada, encontrándose sustentada en defectuosa valoración de la prueba, por lo que a su criterio correspondía anular dicha resolución; asimismo, el Auto de Vista transgrede el principio rector y doctrinal de motivación fáctica, por falta de resolución del motivo de correcta valoración de los medios de prueba, refiriendo también que los medios de prueba consistentes en el título de propiedad del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0078197 y 01078579 que acreditaría el derecho propietario de sus padres; la minuta de 17 de enero de 1969 en la cual se encontraría la firma falsa de la madre del acusador particular, aspecto que sería verificable con la pericia realizada con anterioridad a la presentación de la denuncia. Pruebas que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; denuncia que no fue resuelta por el Tribunal de apelación y que fue motivo de su recurso de alzada, fundado dicho defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Agrega que la Sentencia debió ser motivada, “MÁS CUANDO LOS ACUSADOS QUE SON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD SE LES IMPONE EL MÁXIMO NO EXPLICANDONOS AL PRESENTE PORQUÉ NO HA EXISTIDO MOTIVACIÓN LEGAL EXPLICANDO EL PORQUÉ SE HACE UNA DIFERENCIA EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA” (sic) y que la acusada subsumió su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “…que se determine legalmente la existencia de CONTRADICCIÓN, así como se expuso y estableciendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE, disponiéndose en es entendido, Auto Supremo; casando así el AUTO DE VISTA impugnado…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1069/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 772 a 777 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal asume más allá de la duda razonable, que no se ha producido prueba suficiente en el entendido que la acusada hubiera insertado o hecho insertar declaraciones falsas concernientes a un bien inmueble específicamente en la escritura pública Nº 252/2004 de 21 de julio, en ese sentido aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad respecto a los ilícitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando los elementos probatorios MP-1, PD-10 y PD-11, se advierte que la imputada no tuvo participación alguna en la elaboración de la firma de María Ayala de Alarcón en la minuta de 17 de enero de 1969, correspondiendo dicha autoría a su esposo.
Se ha tomado en cuenta las pruebas periciales MP-1, PD-10 y PD-11, como pericias preconstituidas que datan de 1991 y 1993, que fueron utilizadas en otro proceso penal sobre los mismos hechos con identidad de sujetos, objeto y causa, pues no fueron practicadas dentro del presente proceso penal, por consiguiente no se ha observado en su elaboración el principio de contradicción, que implica el respeto a una serie de reglas básicas de defensa, por lo que se establece, que no hay acto de juramento, incumpliéndose lo establecido en los arts. 204, 205, 208, 209, 2010 y 211 del CPP.
Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado se establece que la parte acusadora no demostró que la imputada en el momento de adquirir mediante minuta de transferencia de 17 de enero de 1969, un lote de terreno de 160 Mts2, en la suma de $us 5.000.- de propiedad de Manuel Alarcón y María Ayala, pues se hubiera dado cuenta que Manuel Alarcón había firmado por su esposa y co-vendedora María Ayala, llegando a la conclusión que la compradora (imputada), ignoraba ese hecho siendo sorprendida por su buena fe al tener certeza que la minuta fue firmada por ambos esposos y co-vendedores.
Tomando en cuenta que la acusada ignoraba y no tenía conocimiento que fue el propio Manuel Alarcón que había fraguado la firma y rúbrica de su esposa en la minuta de transferencia, se establece ausencia de dolo en la conducta de la imputada que es el reconocimiento y voluntad del actor para cometer el hecho y que más bien Dominga Aruhiza fue víctima de esa circunstancia en su calidad de compradora de buena fe, ya que el Tribunal tomando en cuenta la aplicación del derecho penal sustantivo que es de ultima ratio aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público a momento de acusar puesto que el hecho data de hace 47 años atrás, conforme se colige de la minuta de transferencia de 17 de enero de 1969 y que sobre el mismo se han sustanciado una serie de procesos civiles y penales, con identidad de sujetos, objeto y causa, sustanciados mediante las pruebas MP-3, MP-6, PD-17, PD-20, MP-1, PD-5, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-18 y PD-19.
Tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, no se demostró la existencia de perjuicio, daño material o económico, estableciéndose más bien que la transacción efectuada mediante minuta de 17 de enero de 1969, fue un contrato sinalagmático. Asimismo, los elementos probatorios judicializados y producidos no son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de la acusada, que debieron demostrar la comisión de los hechos más allá de la duda razonable en cuanto a la participación de la encausada en la comisión atribuida en atención del art. 13 de la norma sustantiva penal, siendo aplicable el in dubio pro reo ante la duda es mejor absolver al culpable que condenar a un inocente.
II.2 Recurso de apelación restringida
El acusador particular a través de memorial de fs. 669 a 676, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
En su primer motivo alega que la valoración probatoria debe efectuarse conforme a la sana crítica, con la prohibición que en sentencia se haga un listado de los medios de prueba, sino que deben ser analizadas subsumiendo los hechos a la norma punitiva y que la sentencia ha considerado insuficientes, el Tribunal de Sentencia menciona que se ha generado duda razonable sobre la participación de la imputada, por lo que la sentencia tiene deficiencias respecto a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, siendo deficiente el fallo más aún se basa en ilusa y falsamente en el principio de inocencia. Conforme al art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal debe efectuar y valorar las pruebas; es decir una por una y dar el valor correspondiente y no valorar solo la que crea conveniente, debiendo aplicar las reglas de la sana crítica “PRUDENTE CRITERIO, PSICOLOGIA, EXPETIENCIA Y RAZON” (sic), constituyendo a su vez en violación del debido proceso así como las garantías constitucionales correspondiendo dar aplicación al art. 413 del CPP.
En su segundo motivo refiere que conforme a lo denunciado anteriormente existe inobservancia de las reglas de la sana crítica existiendo una mala valoración de la prueba producida ante la concurrencia de dolo en la supuesta comisión del tipo penal entendiendo que define al delito como la acción u omisión debiendo sancionar cuando existen suficientes medios de prueba “…EN ESE SENTIDO LA SENTENCIA NO VALE POR SI MISMA, NO REALIZA JUSTIFICACION INTELECTIVACON RELACION AL DOLO EN LA SUPUESTA EJECUCION DEL DELITO, ADOLECIENDO POR ENDE DE UNA CAUSAL DE IMPUGNACION RESTRINGIDA” (sic), asimismo los lineamientos del debido proceso, defensa, inocencia e igualdad están reconocidos en el art. 12 del CPP, el juez desde su punto de vista sólo analiza la prueba de la acusada sin lograr convencimiento sobre la prueba de cargo “”SIENDO UNA CAUSAL DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic).
En el tercer motivo se aduce que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna en los considerandos de la sentencia, así, motivar es fundamentar las resoluciones para ser válidas deben motivadas esta exigencia constituye una garantía constitucional, “la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla con la nulidad conforme reza el Art. 370 en su numeral 5) Código de Procedimiento Penal” (sic), aduciendo que la sentencia y la fundamentación debe ser expresa, clara y completa.
En el cuarto motivo se infiere “La acusación es la base del juicio tal como se determina dentro del procedimiento penal, en ese entendido, todos los elementos consignados en la acusación deben ser apreciados por el juzgador, bajo ese postulado, la acusación fue demostrada con medios de prueba objetivo directo y veras mas sin embargo no se valora correctamente la prueba de cargo y no se valora íntegramente la prueba de descargo, por lo cual se concluye ante tal hecho que la sentencia tiene basamentos no acreditados” (sic).
II.3Memorial de subsanación
Conforme al proveído de 21 de abril de 2017 de fs. 689, el apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
La acusada a sus 68 años de edad y con plena conciencia de sus actos en el testimonio 252/2004 de 21 de julio, aseveró que desconocía el domicilio actual de Manuel Alarcón y María Ayala, extremo falso ya que las aseveraciones de las pruebas testificales alegan que la imputada tenía contacto con la familia de la parte acusadora y que ese actuar hace que tenga pleno conocimiento del domicilio de la parte apelante, puesto que a “A ESPALDAS DE LOS DEMANDADOS UTILIZÓ UN INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic), por lo que no se aplicó correctamente la sana crítica.
II.4 Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:
Como primer agravio el apelante señala el control de la sana crítica correspondiente al Tribunal de apelación respecto a las pruebas presentadas en juicio señalando que la acusada utilizó un instrumento falsificado para inscribir ilegalmente un derecho propietario, aduciendo que en la aplicación que se pretende y la normativa violada o inobservada en las reglas de la sana crítica se violó el debido proceso; al respecto, se tiene que en ninguna de las partes se determinó que la acusada juró el desconocimiento del domicilio de los esposos Manuel Alarcón y María Ayala y por consiguiente hubiera obtenido el testimonio Nº 252/2004, en tal sentido este Tribunal entiende que no se puso en tela de debate y que el Tribunal de origen no hizo hincapié al mismo, de modo que el apelante cuestiona al Tribunal de Sentencia por no haber aplicado la sana crítica y lo previsto por el art. 173 del CPP; sin embargo, debe tomar en cuenta que al no haber sido objeto de averiguación el desconocimiento del domicilio, por consiguiente no fue considerado en juicio dicho extremo, apartándose de los aspectos debatidos en la fase de juicio oral, en cuyo efecto respecto al desconocimiento del domicilio de los querellantes por parte de la acusada y en esa situación haya obtenido el testimonio 252/2004 este Tribunal de alzada invoca los principios de lealtad procesal y de buena fe, pues respecto al proveído de 21 de abril de 2017 a fs. 689, que otorgó al apelante el plazo de tres días a efectos de subsanar su apelación dejó plena constancia que no podía invocar nuevas denuncias conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en ese sentido del memorial primigenio no se advierte la denuncia atenuada precedentemente; en consecuencia, por efecto lógico y jurídico dicha pretensión no puede ser atendida al ser un nuevo agravio, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE.
Con relación al segundo motivo respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, faltando motivación adecuada y legal de la Sentencia, donde el apelante aduce ausencia de fundamentación conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, pese a que los argumentos no son claramente expresados; bajo el principio pro homine, y que en mérito a la sentencia debe acarrear la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, se establece que de acuerdo a la conformación del Tribunal de Sentencia y su deliberación, elaboraron nueve conclusiones efectuando una debida fundamentación y motivación de los hechos y el contraste de los elementos probatorios, sacando conclusiones lógicamente orientadas ya que fueron valoradas las pruebas presentadas por las partes procesales de manera individual, asumiendo en tal sentido una sentencia absolutoria, entendiendo que la labor de fundamentación y motivación fue cumplida por el Tribunal de origen en cumplimiento del art. 124 del CPP y el fallo jurisprudencial invocado en el acápite anterior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma separada el fondo de los agravios planteados, relativo a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente es necesario acudir a los argumentos que planteó en su recurso de apelación restringida como también al contenido del Auto de Vista impugnado, resultando en ese sentido que en apelación cuestionó que la valoración probatoria debe efectuarse conforme a la sana crítica, con la prohibición que en Sentencia se haga un listado de los medios de prueba, sino que deben ser analizadas subsumiendo los hechos a la norma punitiva y que la Sentencia consideró insuficientes, mencionando el Tribunal de Sentencia que se generó duda razonable sobre la participación de la imputada conforme al principio de inocencia y que no se subsumiría al art. 173 del CPP, constituyendo violación al debido proceso y las garantías constitucionales conforme al art. 413 del CPP. Asimismo indicó que existiría inobservancia de las reglas de la sana crítica denotando una mala valoración de la prueba producida existiendo dolo en la supuesta comisión del tipo penal entendiendo al delito como la acción u omisión que debe ser sancionado cuando existen suficientes medios de prueba conforme a los lineamientos del debido proceso, defensa, inocencia e igualdad, reconocidos en el art. 12 del CPP. Adujo también que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna en los considerandos de la sentencia, de esa manera, motivar es fundamentar las resoluciones para ser válidas, esta exigencia constituye una garantía constitucional, “la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla con la nulidad conforme reza el Art. 370 en su numeral 5) Código de Procedimiento Penal” (sic) – fs. 375 – aduciendo que la sentencia y la fundamentación debe ser expresa, clara y completa.
Este planteamiento mereció la respuesta por parte del Tribunal de alzada, que en principio resolvió que respecto al control de la sana crítica en cuanto a las pruebas presentadas en juicio que demostrarían que la acusada utilizó un instrumento falsificado para inscribir ilegalmente un derecho propietario, el apelante adujo la aplicación que se pretendía y la normativa violada o inobservada en las reglas de la sana crítica y que se violó el debido proceso; al respecto, relievó que el Tribunal de Sentencia conforme la relación de los hechos y el objeto, en ninguna de las partes se determinó que la acusada al jurar el desconocimiento del domicilio de los esposos Manuel Alarcón y María Ayala hubiera obtenido el testimonio Nº 252/2004, en tal sentido la Sala de apelación asumió que no se puso en tela de debate y que el Tribunal de origen no hizo hincapié al mismo, en ese sentido el apelante cuestionó al Tribunal de Sentencia por no haber aplicado la sana crítica y lo previsto por el art. 173 del CPP; sin embargo, debía tomar en cuenta que no fue sujeto a averiguación, el desconocimiento del domicilio por consiguiente no fue considerado en juicio, apartándose de los aspectos debatidos en la fase de juicio oral; en cuyo efecto, respecto al desconocimiento del domicilio de los querellantes por parte de la acusada y en esa situación haya obtenido el testimonio 252/2004, el Tribunal de alzada invocó los principios de lealtad procesal y de buena fe.
Por otra parte respecto al memorial de subsanación por el cual el apelante enmendó su memorial de apelación restringida, indicando que la acusada a sus 68 años de edad y con plena conciencia de sus actos en el testimonio 252/2004 de 21 de julio, aseveró que desconocía el domicilio actual de Manuel Alarcón y María Ayala, extremo falso ya que las aseveraciones de las pruebas testificales alegaban que la imputada tenía contacto con la familia de la parte acusadora y que ese actuar hacía que tenga pleno conocimiento del domicilio de la parte apelante, puesto que a “A ESPALDAS DE LOS DEMANDADOS UTILIZÓ UN INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic), por lo que no se aplicó correctamente la sana crítica; se tiene presente que el Tribunal de alzada respecto al proveído de 21 de abril de 2017 de fs. 689, otorgó al apelante el plazo de tres días a efectos de subsanar su apelación dejando plena constancia que no podía invocar nuevas denuncias conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en ese sentido del memorial primigenio concluyó que no se advertía la denuncia atenuada precedentemente; en consecuencia, por efecto lógico y jurídico dicha pretensión no podía ser atendida al ser un nuevo agravio, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE.
Por otro lado, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, faltando motivación adecuada y legal de la Sentencia, donde el apelante adujo ausencia de fundamentación conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, bajo el principio pro homine el Tribunal de alzada relievó que la Sentencia debe acarrear la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que de acuerdo a la conformación del Tribunal de Sentencia y su deliberación se establecía que elaboró nueve conclusiones efectuando una debida fundamentación y motivación de los hechos y el contraste de los elementos probatorios, sacando conclusiones lógicamente orientadas y que fueron valoradas las pruebas presentadas por las partes procesales de manera individual, asumiendo en tal sentido una Sentencia absolutoria, entendiendo que la labor de fundamentación y motivación fue cumplida por el Tribunal de origen en cumplimiento del art. 124 del CPP y el fallo jurisprudencial invocado en el acápite anterior.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de resolución de forma separada y en el fondo de los agravios planteados denunciada en casación por el acusador particular. Asimismo respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se advierte que no fueron denunciados en apelación restringida como en el memorial de subsanación, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre situaciones no alegadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valentín Alarcón Ayala, de fs. 772 a 777 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela