TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 422/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : Santa Cruz 169/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Silvia Rosario Robles Calle y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 317 a 325, Ricardo Wazilewski interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 26 de octubre de 2018, de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21 de 23 de febrero de 2018 (fs. 275 a 277), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y al pago de cien días multa a razón de Bs.- 1 por día.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Ricardo Wazilewski interpuso recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 68 de 26 de octubre de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 049/2019 -RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que, en su calidad de víctima, por un formalismo procesal no pudo participar de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, al haberse impedido su participación por ausencia de su abogado.
Rememorando los agravios reclamados en apelación restringida, observó la aplicación indebida de la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de los plazos y formalidades para el sometimiento a procedimiento abreviado, haciendo énfasis en el hecho de que no hubiere sido notificado con la fecha de la audiencia, como tampoco con el acta, asimismo que el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación del Auto de Vista recurrido, en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgar respuesta a la Resolución impugnada a todos los puntos reclamados de manera fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 049/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ricardo Wazilewski, para el análisis de fondo de los motivos identificados por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y declaró a Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cada imputado, más pago de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes aspectos:
Bajo el acápite III de fundamentación legal, el Tribunal inferior se basó en los arts. 326 I, 373 y 374 del CPP, tomó en cuenta la existencia del hecho y la participación de los acusados, aludiendo que de la revisión de los elementos probatorios de cargo ofrecidos y lo manifestado por los imputados Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, participaron en los hechos ilícitos denunciados, en la que se establece que el 16 de mayo de 2016 presentó denuncia Ricardo Wazilewski contra Alejandro Robles Calle y los Sentenciados por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, expresando que desde el año 2014, los denunciados aprovechando ser dependientes de la parte administrativa del Banco Nacional de Bolivia hicieron uso de chequeras, firmando aproximadamente cuarenta cheques de la cuenta N° 2000130586, que ascienden a una suma de Bs. 300.000, falsificando la firma de la víctima, cobrando cheques y quedándose con el dinero situación que se iba realizando hasta el día de la denuncia, cuando en forma flagrante fueron sorprendidos intentando cobrar varios cheques de forma fraudulenta, entre ellos de dos Empresas como ser Agrofusión y Agrícola 2010. Respecto a la renuncia del juicio y el reconocimiento de la culpabilidad de los Sentenciados, el Tribunal a quo señaló que de la revisión del acuerdo legal de procedimiento abreviado del Ministerio Público y lo expresado por los imputados Silvia Rosario Robles y Reinaldo José Magne, ante el interrogatorio los mismos renunciaron de manera libre y voluntaria a juicio oral y aceptaron su participación y culpabilidad del hecho acusado, solicitaron que se los condene a cuatro años de privación de libertad.
Luego de la valoración individual y conjunto de los elementos probatorios del Ministerio Público conforme los arts. 171 y 173 del CPP, tomando en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado determinó con certeza que las conductas de los imputados se subsumen al tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, puesto que actuaron con conocimiento y voluntad en el hecho delictivo, por lo que se los condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El acusador particular Ricardo Wazilewski interpuso apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Denunció la falta de fundamentación de la Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5 del CPP.), haciendo referencia a que el Tribunal de juicio al momento de conceder el procedimiento abreviado, no realizó la debida fundamentación, tomando en cuenta la verdad material del cuaderno de pruebas que aportó el Ministerio Público, que mostraba que aplicando el procedimiento común en juicio oral el Tribunal de mérito podría haber llegado a un mejor conocimiento de los hechos y aplicar una condena más justa y equitativa.
Acusó la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), argumentando que se vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, por existir violación a la igualdad de derechos al emitir un procedimiento abreviado en desconocimiento a su derecho de acceso a una justicia pronta.
Conforme se evidencia de fs. 300 de obrados, el acusador particular Ricardo Wazilewski fue notificado en forma personal con el decreto de 6 de septiembre de 2018, donde se dispuso que la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a llevarse a cabo el 14 de septiembre de 2018 a horas 15:30 pm; asimismo, a fs. 304 cursa el acta de fundamentación oral en la que se advierte que solo se hizo presente el querellante sin su abogado defensor.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Luego de revisar y analizar los antecedentes del proceso, determinó que el reclamo de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular referido a que el Tribunal de Sentencia no cumplió su obligación de fundamentar la Sentencia (art. 370 núm. 5 del CPP), vulnerándose de derechos y garantías constitucionales previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales (art. 370 núm. 3 del CPP), transcribió parcialmente la Sentencia, haciendo referencia al análisis del Tribunal inferior relativo a la sana crítica, a la subsunción, a los tipos penales sentenciados de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, a los presupuestos jurídicos previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, concluyendo que la Sentencia 21 de 23 de febrero de 2018, no contenía los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, pues no se evidenció la falta de fundamentación o que en Sentencia sea insuficiente o contradictoria (art. 370 núm. 5 del CPP), tampoco advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, convenciones o tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), ni en sus arts. 115 y 119 de la CPE, por lo que declararon su improcedencia del recurso interpuesto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, el acusador particular Ricardo Wazilewsky, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y debida fundamentación por los siguientes aspectos: 1. Al negarle su participación en la audiencia de fundamentación de apelación restringida por simples formalismos; y, 2. Por no otorgarle respuesta fundamentada a cada uno de los agravios acusados en alzada. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido proceso, el derecho a la defensa y a la debida fundamentación.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
Con relación al derecho a la defensa conforme dispone el Auto Supremo 230/2014 RRC de 9 de junio se tiene la siguiente doctrina legal “El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151). …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".(Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.
III.2.Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en su calidad de víctima, por un formalismo procesal no pudo participar de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, al impedirle su representación por un abogado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
El Tribunal de alzada con relación a la tramitación de la audiencia de fundamentación de apelación restringida, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, dispuso que dicha audiencia se realice el 14 de septiembre del mismo año a horas 15:30 pm, siendo debidamente notificado en forma personal el recurrente conforme fs. 300 de obrados; sin embargo, el día de la audiencia de fundamentación oral de su recurso, no se hizo presente su abogado patrocinante, solamente el recurrente como se advierte a fs. 304.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada debido a que hubiera impedido la participación e intervención del ahora recurrente, verificado el trámite se puede evidenciar que el acusador particular Ricardo Wazilewski fue notificado en forma personal el 6 de septiembre de 2018 (fs. 300), con la providencia que disponía el señalamiento de la audiencia de fundamentación de apelación, advirtiendo por parte del Tribunal de alzada que dicho acto procesal no se suspendería por inasistencia de los sujetos procesales; es así, que realizada la respectiva diligencia se evidencia que se cumplió la finalidad que dispone el art. 160 del CPP, debido a que el recurrente se hizo presente a la audiencia señalada para el viernes 14 de septiembre de 2018 a horas 15:30 pm., conforme consta a fs. 304, sin embargo también se advierte del respectivo acta, que el abogado del recurrente no se presentó a la referida audiencia, razón por el que la Sala Penal Segunda aplicó lo dispuesto por el art. 411 del CPP, disponiendo que el cuaderno procesal pase a secretaría de cámara para la emisión del correspondiente Auto de Vista.
Como se puede observar, no resulta evidente la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada, debido a que no se evidencia que se haya realizado un trámite indebido para la realización de la audiencia de fundamentación de apelación restringida al efectuarse adecuadamente las diligencias de notificación, tampoco se advierte que el Ad quem haya impedido la participación del recurrente o de su abogado, pues conforme el respectivo acta, en la referida audiencia únicamente se encontraba presente el acusador particular, situación totalmente ajena a las actuaciones de la Sala Penal Segunda, además tampoco existe constancia de solicitud de suspensión alguna por parte del recurrente ni de su abogado patrocinante que acredite su imposibilidad de asistencia, razón por la que no se denota vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta que forma parte integrante del debido proceso, siendo uno de los pilares fundamentales de la protección constitucional del imputado al asumir su defensa teniendo un carácter dual al ser ejercido por su abogado, como por el propio imputado conforme a lo previsto por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la técnica, este derecho se asiste a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo; consecuentemente, en el caso de autos el recurrente resulta ser el acusador particular y no el imputado, situación por la cual no se puede alegar la vulneración de este derecho fundamental que es asignado expresamente a quien está siendo procesado penal o administrativamente.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del debido proceso ni del derecho a su defensa y al no ser evidente el agravio denunciado en casación, se declara infundado este motivo.
Con relación al segundo motivo de casación, denuncia que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada a todos sus puntos de reclamos realizados en su recurso de apelación restringida, cuestionamientos referidos como la aplicación indebida de la ley sustantiva como adjetiva penal, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de los plazos y formalidades para el sometimiento a procedimiento abreviado, correspondiendo resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
En apelación restringida el acusador particular Ricardo Wazilewski, interpuso apelación restringida contra la referida Sentencia, con los siguientes argumentos:
Denunció el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, carece de fundamentación y que el procedimiento común de juicio oral podría haber llegado a un mejor conocimiento de los hechos y aplicar una Sentencia más justa y equitativa.
Denunció la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), argumentando la infracción de los arts. 115 y 119 de la CPE, y a la igualdad.
El Tribunal de alzada circunscribió su competencia a los aspectos denunciados, relativos a los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, transcribiendo parcialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida, referente al análisis del Tribunal inferior de la sana crítica, la subsunción, los tipos penales acusados y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, en forma posterior concluyó que la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, se encontraba debidamente fundamentada y que no contendría los agravios denunciados.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada debido a que no otorgó respuesta a todos los cuestionamientos realizados en apelación restringida –la aplicación indebida de la ley sustantiva y adjetiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de formalidades para el procedimiento abreviado como el no haberse notificado al recurrente con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado– así como verificado el Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar de los acápites II.2 y II.3, que los aspectos denunciados por el acusador particular Ricardo Wazilewski en apelación restringida, fueron los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, relativos a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y a la violación de derechos constitucionales al imponerse el procedimiento abreviado en lugar del juicio común, no siendo evidente que se hayan formulados otros agravios como la indebida aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba, menos aún el reclamo que no se le notificó con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, conforme se advierte de la apelación restringida cursante de fs. 282 a 284. Ahora bien, a su vez se verifica que el Tribunal de alzada en virtud a su competencia delimitada que prevé el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutm quantum apellatum, en forma clara analizó la Sentencia impugnada de procedimiento abreviado, donde concluyó “luego del análisis de la Sentencia impugnada, relativo a la sana crítica, la subsunción, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, que sí existió la debida motivación de la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, y que la misma no contendría los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.”
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en omisión de respuesta de los aspectos impugnados por el recurrente en su apelación restringida como sostiene en este motivo de casación, pues conforme se explicó precedentemente, de la verificación de los respectivos acápites II.2 y II.3 de la presente Resolución, así como del recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284) y del Auto de Vista impugnado (fs. 306 a 309), no resulta cierto que el recurrente haya denunciado los otros aspectos aludidos que no hayan sido resueltos en alzada, siendo sus argumentos del recurrente errados y falsos, razón por la que no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales del debido proceso, ni a su derecho a la defensa debido a que emitió una respuesta fundamentada acorde a los aspectos que en realidad fueron denunciados –arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.–
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva ni en falta de fundamentación, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, pues contrariamente otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa ni a la debida fundamentación y al no ser evidente el agravio, deviene en infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Wazilewski de fs. 317 a 325.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 422/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : Santa Cruz 169/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Silvia Rosario Robles Calle y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 317 a 325, Ricardo Wazilewski interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 26 de octubre de 2018, de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21 de 23 de febrero de 2018 (fs. 275 a 277), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y al pago de cien días multa a razón de Bs.- 1 por día.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Ricardo Wazilewski interpuso recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 68 de 26 de octubre de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 049/2019 -RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que, en su calidad de víctima, por un formalismo procesal no pudo participar de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, al haberse impedido su participación por ausencia de su abogado.
Rememorando los agravios reclamados en apelación restringida, observó la aplicación indebida de la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de los plazos y formalidades para el sometimiento a procedimiento abreviado, haciendo énfasis en el hecho de que no hubiere sido notificado con la fecha de la audiencia, como tampoco con el acta, asimismo que el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación del Auto de Vista recurrido, en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgar respuesta a la Resolución impugnada a todos los puntos reclamados de manera fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 049/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ricardo Wazilewski, para el análisis de fondo de los motivos identificados por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y declaró a Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cada imputado, más pago de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes aspectos:
Bajo el acápite III de fundamentación legal, el Tribunal inferior se basó en los arts. 326 I, 373 y 374 del CPP, tomó en cuenta la existencia del hecho y la participación de los acusados, aludiendo que de la revisión de los elementos probatorios de cargo ofrecidos y lo manifestado por los imputados Silvia Rosario Robles Calle y Reinaldo José Magne Benavides, participaron en los hechos ilícitos denunciados, en la que se establece que el 16 de mayo de 2016 presentó denuncia Ricardo Wazilewski contra Alejandro Robles Calle y los Sentenciados por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, expresando que desde el año 2014, los denunciados aprovechando ser dependientes de la parte administrativa del Banco Nacional de Bolivia hicieron uso de chequeras, firmando aproximadamente cuarenta cheques de la cuenta N° 2000130586, que ascienden a una suma de Bs. 300.000, falsificando la firma de la víctima, cobrando cheques y quedándose con el dinero situación que se iba realizando hasta el día de la denuncia, cuando en forma flagrante fueron sorprendidos intentando cobrar varios cheques de forma fraudulenta, entre ellos de dos Empresas como ser Agrofusión y Agrícola 2010. Respecto a la renuncia del juicio y el reconocimiento de la culpabilidad de los Sentenciados, el Tribunal a quo señaló que de la revisión del acuerdo legal de procedimiento abreviado del Ministerio Público y lo expresado por los imputados Silvia Rosario Robles y Reinaldo José Magne, ante el interrogatorio los mismos renunciaron de manera libre y voluntaria a juicio oral y aceptaron su participación y culpabilidad del hecho acusado, solicitaron que se los condene a cuatro años de privación de libertad.
Luego de la valoración individual y conjunto de los elementos probatorios del Ministerio Público conforme los arts. 171 y 173 del CPP, tomando en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado determinó con certeza que las conductas de los imputados se subsumen al tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, puesto que actuaron con conocimiento y voluntad en el hecho delictivo, por lo que se los condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El acusador particular Ricardo Wazilewski interpuso apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Denunció la falta de fundamentación de la Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5 del CPP.), haciendo referencia a que el Tribunal de juicio al momento de conceder el procedimiento abreviado, no realizó la debida fundamentación, tomando en cuenta la verdad material del cuaderno de pruebas que aportó el Ministerio Público, que mostraba que aplicando el procedimiento común en juicio oral el Tribunal de mérito podría haber llegado a un mejor conocimiento de los hechos y aplicar una condena más justa y equitativa.
Acusó la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), argumentando que se vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, por existir violación a la igualdad de derechos al emitir un procedimiento abreviado en desconocimiento a su derecho de acceso a una justicia pronta.
Conforme se evidencia de fs. 300 de obrados, el acusador particular Ricardo Wazilewski fue notificado en forma personal con el decreto de 6 de septiembre de 2018, donde se dispuso que la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a llevarse a cabo el 14 de septiembre de 2018 a horas 15:30 pm; asimismo, a fs. 304 cursa el acta de fundamentación oral en la que se advierte que solo se hizo presente el querellante sin su abogado defensor.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Luego de revisar y analizar los antecedentes del proceso, determinó que el reclamo de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular referido a que el Tribunal de Sentencia no cumplió su obligación de fundamentar la Sentencia (art. 370 núm. 5 del CPP), vulnerándose de derechos y garantías constitucionales previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales (art. 370 núm. 3 del CPP), transcribió parcialmente la Sentencia, haciendo referencia al análisis del Tribunal inferior relativo a la sana crítica, a la subsunción, a los tipos penales sentenciados de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, a los presupuestos jurídicos previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, concluyendo que la Sentencia 21 de 23 de febrero de 2018, no contenía los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, pues no se evidenció la falta de fundamentación o que en Sentencia sea insuficiente o contradictoria (art. 370 núm. 5 del CPP), tampoco advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, convenciones o tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), ni en sus arts. 115 y 119 de la CPE, por lo que declararon su improcedencia del recurso interpuesto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, el acusador particular Ricardo Wazilewsky, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y debida fundamentación por los siguientes aspectos: 1. Al negarle su participación en la audiencia de fundamentación de apelación restringida por simples formalismos; y, 2. Por no otorgarle respuesta fundamentada a cada uno de los agravios acusados en alzada. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido proceso, el derecho a la defensa y a la debida fundamentación.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
Con relación al derecho a la defensa conforme dispone el Auto Supremo 230/2014 RRC de 9 de junio se tiene la siguiente doctrina legal “El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal.
El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151). …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa técnica”.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".(Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.
III.2.Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues en su calidad de víctima, por un formalismo procesal no pudo participar de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, al impedirle su representación por un abogado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
El Tribunal de alzada con relación a la tramitación de la audiencia de fundamentación de apelación restringida, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, dispuso que dicha audiencia se realice el 14 de septiembre del mismo año a horas 15:30 pm, siendo debidamente notificado en forma personal el recurrente conforme fs. 300 de obrados; sin embargo, el día de la audiencia de fundamentación oral de su recurso, no se hizo presente su abogado patrocinante, solamente el recurrente como se advierte a fs. 304.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada debido a que hubiera impedido la participación e intervención del ahora recurrente, verificado el trámite se puede evidenciar que el acusador particular Ricardo Wazilewski fue notificado en forma personal el 6 de septiembre de 2018 (fs. 300), con la providencia que disponía el señalamiento de la audiencia de fundamentación de apelación, advirtiendo por parte del Tribunal de alzada que dicho acto procesal no se suspendería por inasistencia de los sujetos procesales; es así, que realizada la respectiva diligencia se evidencia que se cumplió la finalidad que dispone el art. 160 del CPP, debido a que el recurrente se hizo presente a la audiencia señalada para el viernes 14 de septiembre de 2018 a horas 15:30 pm., conforme consta a fs. 304, sin embargo también se advierte del respectivo acta, que el abogado del recurrente no se presentó a la referida audiencia, razón por el que la Sala Penal Segunda aplicó lo dispuesto por el art. 411 del CPP, disponiendo que el cuaderno procesal pase a secretaría de cámara para la emisión del correspondiente Auto de Vista.
Como se puede observar, no resulta evidente la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada, debido a que no se evidencia que se haya realizado un trámite indebido para la realización de la audiencia de fundamentación de apelación restringida al efectuarse adecuadamente las diligencias de notificación, tampoco se advierte que el Ad quem haya impedido la participación del recurrente o de su abogado, pues conforme el respectivo acta, en la referida audiencia únicamente se encontraba presente el acusador particular, situación totalmente ajena a las actuaciones de la Sala Penal Segunda, además tampoco existe constancia de solicitud de suspensión alguna por parte del recurrente ni de su abogado patrocinante que acredite su imposibilidad de asistencia, razón por la que no se denota vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta que forma parte integrante del debido proceso, siendo uno de los pilares fundamentales de la protección constitucional del imputado al asumir su defensa teniendo un carácter dual al ser ejercido por su abogado, como por el propio imputado conforme a lo previsto por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la técnica, este derecho se asiste a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo; consecuentemente, en el caso de autos el recurrente resulta ser el acusador particular y no el imputado, situación por la cual no se puede alegar la vulneración de este derecho fundamental que es asignado expresamente a quien está siendo procesado penal o administrativamente.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del debido proceso ni del derecho a su defensa y al no ser evidente el agravio denunciado en casación, se declara infundado este motivo.
Con relación al segundo motivo de casación, denuncia que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada a todos sus puntos de reclamos realizados en su recurso de apelación restringida, cuestionamientos referidos como la aplicación indebida de la ley sustantiva como adjetiva penal, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de los plazos y formalidades para el sometimiento a procedimiento abreviado, correspondiendo resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
En apelación restringida el acusador particular Ricardo Wazilewski, interpuso apelación restringida contra la referida Sentencia, con los siguientes argumentos:
Denunció el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, carece de fundamentación y que el procedimiento común de juicio oral podría haber llegado a un mejor conocimiento de los hechos y aplicar una Sentencia más justa y equitativa.
Denunció la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales (art. 169 núm. 3 del CPP.), argumentando la infracción de los arts. 115 y 119 de la CPE, y a la igualdad.
El Tribunal de alzada circunscribió su competencia a los aspectos denunciados, relativos a los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, transcribiendo parcialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida, referente al análisis del Tribunal inferior de la sana crítica, la subsunción, los tipos penales acusados y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, en forma posterior concluyó que la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, se encontraba debidamente fundamentada y que no contendría los agravios denunciados.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal de alzada debido a que no otorgó respuesta a todos los cuestionamientos realizados en apelación restringida –la aplicación indebida de la ley sustantiva y adjetiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba y la vulneración de formalidades para el procedimiento abreviado como el no haberse notificado al recurrente con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado– así como verificado el Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar de los acápites II.2 y II.3, que los aspectos denunciados por el acusador particular Ricardo Wazilewski en apelación restringida, fueron los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, relativos a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y a la violación de derechos constitucionales al imponerse el procedimiento abreviado en lugar del juicio común, no siendo evidente que se hayan formulados otros agravios como la indebida aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba, menos aún el reclamo que no se le notificó con el señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, conforme se advierte de la apelación restringida cursante de fs. 282 a 284. Ahora bien, a su vez se verifica que el Tribunal de alzada en virtud a su competencia delimitada que prevé el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutm quantum apellatum, en forma clara analizó la Sentencia impugnada de procedimiento abreviado, donde concluyó “luego del análisis de la Sentencia impugnada, relativo a la sana crítica, la subsunción, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y los presupuestos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, que sí existió la debida motivación de la Sentencia 21/2018 de 23 de febrero, y que la misma no contendría los agravios previstos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.”
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en omisión de respuesta de los aspectos impugnados por el recurrente en su apelación restringida como sostiene en este motivo de casación, pues conforme se explicó precedentemente, de la verificación de los respectivos acápites II.2 y II.3 de la presente Resolución, así como del recurso de apelación restringida (fs. 282 a 284) y del Auto de Vista impugnado (fs. 306 a 309), no resulta cierto que el recurrente haya denunciado los otros aspectos aludidos que no hayan sido resueltos en alzada, siendo sus argumentos del recurrente errados y falsos, razón por la que no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales del debido proceso, ni a su derecho a la defensa debido a que emitió una respuesta fundamentada acorde a los aspectos que en realidad fueron denunciados –arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP.–
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva ni en falta de fundamentación, dando estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, pues contrariamente otorga una respuesta acorde a los argumentos de su apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa ni a la debida fundamentación y al no ser evidente el agravio, deviene en infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Wazilewski de fs. 317 a 325.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque