Auto Supremo AS/0425/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019

Expediente: La Paz 161/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Valeriano Balboa Mamani
Delito : Violación con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 1042 a 1053; Valeriano Balboa Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 12 de abril, de fs. 1028 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Domingo Ticona Patty contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 incs. 1), 2) y 6) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia S-022/2014 de 3 de diciembre (fs. 939 a 948), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valeriano Balboa Mamani, autor del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 en concordancia al 310 incs. 1), 2) y 6) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y la reparación de daños a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valeriano Balboa Mamani (fs. 976 a 981 vta.) formuló apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 17/2018 de 12 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 082/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que en apelación se denunció violación del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a los hechos probados de abuso sexual, siendo que el Tribunal de Sentencia no tendría prueba plena, ya que al existir contradicciones debió primar la duda razonable, aspecto que el Tribunal no ha realizado sobre la valoración de cada elemento de prueba., vulnerándose a los principios de verdad material, el debido proceso y la igualdad de partes previstos por el art. 180 de la CPE, respecto a la aplicación de la duda razonable sobre la prueba valorada en juicio al no existir prueba plena

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se declare sin efecto el Auto de Vista de impugnado, así como la Sentencia emitida y se proceda a la extinción del proceso o en su caso a su reenvío.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 082/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 1062 a 1065 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Valeriano Balboa Mamani para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-022/2014 de 3 de diciembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valeriano Balboa Mamani, autor del delito de Violación, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con base a los siguientes hechos probados:

En marzo de 2006, D.T.B. contaba con 14 años de edad, al sacar el ganado de su abuela Vicky Balboa en la Localidad de Batallas, con uso de violencia física consistente en empujones, jalones de cabello, golpes de su cabeza contra la pared y caídas al suelo, sufrió violación con penetración vaginal y sangrado por parte de Valeriano Balboa Mamani de 32 años de edad, posteriormente en la tarde fue amenazada con un cuchillo de no decir nada. En abril de 2006, cuando el agresor conducía un minibús nuevamente con violencia metió al vehículo a Dania, amarrándole las manos con scotch la llevó hasta la comunidad de Carhuiza próxima a Batallas donde en una pampa la violó por segunda vez, luego le cortó el brazo derecho con el cuchillo que tenía, amenazándola de no decir nada a nadie. Por tercera vez cuando Dania se encontraba cerca al rio Karkani Vinto apareció Valeriano Balboa Mamani manejando una bicicleta, quien la golpeó con una piedra y abusó sexualmente de ella, amenazándola de no decir nada a sus padres porque le podría pasar algo peor. El 25 de noviembre de 2007, cuando la empleadora de Dania de nombre Mary Márquez le ordenó comprar pollo de la Ceja de El Alto, Dania fue otra vez interceptada por Valeriano Balboa Maman, quien, con violencia física e intimidación, la agarró fuertemente del cuello a la altura del Puente de la Coja, le mostró un cuchillo y le dijo "te voy a matar si dices algo", la llevó a la fuerza al Alojamiento "Nido de cóndor II”, donde Dania fue violada, por cuarta vez, así como golpeada y pateada en su estómago.

A raíz de las cuatro violaciones sufridas, la victima D.T.B. presenta grave daño psicológico, como ser conductas de aversión hacia el sexo opuesto, temores, y otras secuelas, con serios intentos de quitarse la vida al tomar órganos fosforados.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia denunciando la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, donde sostuvo que la fundamentación no puede basarse sobre aspectos que no fueron probados, observando que, al estar frente a un delito de Violación, la prueba fuese un certificado forense, así en el presente caso dicho certificado señala que no descarta abuso sexual, contrariamente a que la víctima señala que en cuatro oportunidades se habría cometido el delito acusado, por lo que a criterio del recurrente no se probó el delito de Violación. Así también alude que se incurrió en errónea valoración de las pruebas al afirmar en la valoración intelectiva que lo relativo a que el propietario del alojamiento “Nido el Cóndor II” no tiene asidero legal debido a que no prestó su declaración en juicio oral, por lo que se demuestra las valoraciones defectuosas de las pruebas tanto documentales como testificales. Finalmente hizo alusión a que no se respetaron las garantías constitucionales pues se habría rechazado una extinción de duración máxima del proceso y por no resolverlo en forma oportuna. En ese entendido se debe velar por un proceso conforme los arts. 12 y 119 del CPP, y 408 y 413 del CPP.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, refiriendo con relación a la denuncia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido de que el presente proceso versa sobre un delito de Violación, que se debería probar con el certificado forense (MP-PD1), y que ninguno de los testigos fue presencial; que por un lado existió valoración de las pruebas en el acápite Pruebas del Ministerio Público, además del Voto de los miembros del Tribunal, donde se estableció los hechos probados y no probados, y se realizó una valoración de la declaración de la víctima en forma conjunta con otras pruebas como la inspección ocular, reconstrucción, certificados forenses e informes y evaluaciones psicológicas, de lo que se colige que se realizó una valoración armónica y conjunta existiendo la debida motivación y valoración de las pruebas en Sentencia, siendo que debe quedar claro que una Sentencia es el resultado de la valoración integral de las pruebas judicializadas, al ser que en materia penal no existe una prueba reina y rige la libertad probatoria conforme los arts. 171, 173 y 359 del CPP, es así que se debe actuar conforme el art. 333 del CPP, en cuanto a su admisión y producción a momento de realizarse el análisis intelectivo, empezando con una completa descripción de los medios probatorios y finalmente una fundamentación jurídico coherente, y en el caso de la Sentencia se evidencia que se pusieron a consideración las pruebas presentadas por el acusador.

Continúa haciendo referencia que en materia penal no existe la prueba reina, no existiendo una prueba ideal para demostrar una determinada comisión de un ilícito, en dicho entendido ante un acceso carnal que pueda tener una mujer, el himen no es el mismo, pues existen particularidades como el caso del himen elástico, en dichos casos mantendrán su virginidad hasta que tuvieran un parto natural, no pudiendo identificarse lesiones en casos de mantener relaciones sexuales sean estas consentidas o no consentidas, en dicho supuesto un certificado forense no podrá establecer ningún tipo de lesiones, salvo a las mujeres que no tengan el himen elástico, siendo que dicha problemática ya fue analizada en el contexto internacional, citándose diferentes Sentencias Constitucionales relativas a que en tema de derechos humanos se integra al bloque de constitucionalidad formando parte de los organismos internacionales, haciendo referencia a que somos un Estado Constitucional de Derecho y se debe realizar un control de convencionalidad y legalidad conforme los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, recurriendo a lineamientos de interpretación asumidos por la CIDH en delitos de Violación, tomando en cuenta que la defensa impetra que se reste credibilidad al testimonio de la víctima, citando el caso Ortega y otros vs. México, caso J. vs. Perú, en la que refieren contrariamente a lo solicitado por la defensa, pues se debe dar valor probatorio a la declaración de la víctima aún existan imprecisiones en su relato, en el entendido que dicho tipo de delito no deja testigos.

Finalmente, con relación a que la defensa observó en cuanto a las pruebas literales, se habrían limitado a realizar una relación simple de las pruebas sin darle valor probatorio a cada una de ellas, la Sala refirió que ya se sentó lineamiento en lo atinente a que si se observa la valoración defectuosa, el recurrente debe demostrar dicho aspecto, puesto que ya quedó como conclusión que el Tribunal inferior sí realizó una valoración armónica, realizando sustento entre uno y otro medio de prueba, pues para acreditar el testimonio de la víctima se recurrió a otros medios de pruebas, como el certificado forense, los informes periciales entre otros, ahora si la defensa consideró que alguna prueba no fue valorada, mínimamente debía precisar qué valor debió dársele, por lo que no se advertía que el Tribunal de juicio oral haya actuado alejado de los márgenes de razonabilidad, máxime cuando el recurrente no cumplió su labor recursiva.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso de autos el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, la verdad material e igualdad, debido a la importancia de la prueba plena, por lo que corresponde resolver la problemática planteada a través del análisis de fondo debido a la admisión del recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1. El debido proceso, la igualdad y el principio de verdad material.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Ley fundamental señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida norma en sentido que:” Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. de la CPE, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Entonces se entenderá el debido proceso como “el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios”. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67).

Por otra parte, en cuanto a la igualdad resulta menester señalar que de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales.

Por último, en cuanto al principio de verdad material o real, cabe resaltar que también se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al establecer que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”.

III.2. ANÁLISIS DEL CASO

Alega que en apelación se denunció la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a los hechos probados del delito acusado, siendo que el Tribunal de Juicio oral no tendría prueba plena, ya que al existir contradicciones debió primar la duda razonable, así también no habría realizado una valoración de cada elemento de prueba; al respecto, el Tribunal de alzada, resumió los fundamentos de la apelación en seis líneas, vulnerando el principio de verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes previstas por el art. 180 I de la CPE. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada, previo análisis de los siguientes antecedentes:

En apelación restringida, el recurrente denunció la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que frente a un delito de Violación la prueba que denotaría la existencia del ilícito fuese un certificado forense, siendo que dicha prueba solamente señala que no descarta una violación, situación que fuese contraria a la manifestación de la víctima al señalar que en cuatro oportunidades se habría cometido el delito acusado, de la misma forma cuando se afirmó la carencia de asidero legal de la atestación del propietario del alojamiento “Nido el Cóndor II” al no declarar en estrados del juicio oral, alegando por ello la errónea valoración, irrespetando las garantías constitucionales.

El Tribunal de alzada sobre los aspectos cuestionados refirió, por un lado que existió la respectiva valoración de las pruebas conforme el acápite Pruebas del Ministerio Público, el de Votos de los miembros del Tribunal, donde se estableció los hechos probados y no probados, y además se realizó una valoración de la declaración de la víctima, en forma conjunta con otras pruebas como la inspección ocular, reconstrucción, certificados forenses e informes y evaluaciones psicológicas, de lo que coligió que se realizó una valoración armónica y conjunta existiendo la debida motivación y valoración de las pruebas en Sentencia, aclarándole al recurrente que no existía prueba reina en materia penal, al no dependerse de una sola, sino por la comunidad probatoria al ser valoradas en forma conjunta, explicando que el certificado médico forense en las mujeres con himen elástico o complaciente no establecen lesiones del acto sexual, haciendo conocer que dicha problemática ya fue analizada en el contexto internacional, explicando conforme el control de convencionalidad que se debe recurrir a determinados lineamientos, citando los casos como el de Ortega y otros vs. México, caso J. vs. Perú, relativo a que se debe otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima pese a la existencia de imprecisiones en su relato, en el entendido que dicho tipo de delito no deja testigos.

Continuó expresando, respecto al cuestionamiento que no se otorgó valor probatorio a las pruebas literales, que el recurrente no demostró dicho aspecto, puesto que ya se concluyó que el Tribunal inferior sí realizó una valoración armónica, realizando sustento entre uno y otro medio de prueba, pues para acreditar el testimonio de la víctima se recurrió a otros medios de pruebas, ahora si la defensa consideró que alguna prueba no fue valorada, mínimamente debía precisar qué valor debió dársele, por lo que no se advertía que se haya actuado alejado de los márgenes de razonabilidad.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que emite una respuesta clara al recurrente, realizando un adecuado control de legalidad y logicidad específicamente sobre el acápite de las pruebas del Ministerio Público, el Voto de los Miembros del Tribunal, a los hechos probados como no probados, donde determinó la correcta valoración probatoria, sobre todo resaltando que se valoró correctamente la declaración de la víctima por parte del Tribunal inferior, conclusión a la cual arribó en forma armónica y conjunta con otros elementos probatorios como la inspección ocular, la reconstrucción, certificados forenses e informes psicológicos y no de forma aislada; asimismo, le aclaró el Tribunal de alzada al recurrente con relación a su reclamo relativo a que el certificado forense generaría duda al no establecerse lesiones en el área vaginal, que no precisamente existe en materia penal la prueba reina, sino que el análisis de los hechos probados se basa en el análisis conjunto de toda la mancomunidad probatoria, pues como en el presente caso, existen mujeres con himen complaciente o elástico, que no se pueden determinar lesiones genitales, y no por esa situación puede quedar en la impunidad un delito tan grave como es el de violación; además, en forma ponderable el Tribunal de alzada realizó un control de convencionalidad citando diferentes casos internacionales como el de Ortega y otros vs. México y el caso J. vs. Perú, en la cual destaca la jurisprudencia de la CIDH, en sentido que inclusive en temas de la atestación de la víctima se debe ponderar el valor probatorio a la declaración de la víctima pese a la existencia de imprecisiones en el relato, precisamente por las secuelas que deja el delito y porque esta clase de aberraciones no dejan testigos al realizarse en la clandestinidad de la oscuridad.

Asimismo, con relación al cuestionamiento que no se otorgó valor a las pruebas documentales, concluyó que el recurrente en sus alegatos no demostró dicho aspecto, ni precisó que valor debió otorgársele, razones por las que no advirtió que se haya incurrido en agravio alguno.

Como se puede advertir, el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación y motivación al resolver el agravio denunciado por el recurrente en apelación restringida, en virtud a un correcto análisis del iter lógico del razonamiento y la valoración realizada por el Tribunal inferior, determinando la responsabilidad penal del acusado, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, acudiendo a jurisprudencia internacional, no siendo evidente que en alzada no se haya realizado un control de logicidad, además que la fundamentación no se resume a seis líneas como se denunció, sin que se violente el principio de verdad material, debido a que el razonamiento emitido es correcto cuando se concluye que no existe una sola prueba para la comprobación de un determinado delito, pues la valoración no puede ser aislada, sino de forma mancomunada y armónica conforme los arts. 171 y 173 del CPP.

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado, no se evidencia falta de fundamentación o motivación en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, por el contrario dicho Tribunal otorgó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; de acuerdo al principio quantum apelatum tantum devolutum, y conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, acorde al control de legalidad y logicidad, sin que se evidencie la vulneración o menos la inobservancia al principio de verdad material, igualdad o desconocimiento a la aplicación de la duda razonable, considerando que todo el acervo probatorio conforme estableció la Sentencia acreditó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, sin que los argumentos sostenidos por el recurrente tengan el mérito de acreditar el desconocimiento del debido proceso en alguna de sus tres esferas, esto es como derecho, garantía y principio; menos que su situación jurídica haya sido resuelta de manera diferente con relación a otras condiciones idénticas y menos la verdad material cuando en juicio se asumió con base a las pruebas judicializadas la verificación y acreditación del hecho objeto del proceso, sin que haya motivado formas vulneratorias a los derechos y garantías del imputado, razones por las que deviene el recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Valeriano Balboa Mamani, de fs. 1042 a 1053.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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