TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Vicente Mamani Brañez y otros
Delitos: Homicidio en grado de tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2017, cursantes de fs. 1476 a 1481, y, 1490 a 1493 vta., Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez por una parte, y, Oscar Sabino Alcón Colque por otra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra Zenón Vicente, Justo y Marcelina, todos de apellidos Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Leves y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271 y 332, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2014 de 2 de diciembre (fs. 1290 a 1311), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez, autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión; siendo absueltos de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los coimputados Zenón Vicente y Justo, Mamani Brañez (fs. 1322 a 1326) y el acusador particular Oscar Sabino Alcón (fs. 1360 a 1362), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencias de 6 de febrero de 2017 (fs. 1466 y 1467), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso formulado por Zenón Vicente y Justo ambos Mamani Brañez
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señalan que el Tribunal de apelación, no realizó una objetiva y correcta valoración de los puntos apelados, específicamente en lo referente a la denuncia de vulneración del art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –acciones que nacen de los delitos-; tampoco habría tomado en cuenta que el querellante acusó la comisión de los delitos de tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Robo agravado, mientras que el Ministerio Público acusó los delitos de tentativa de Homicidio, Lesiones Leves y Robo agravado, asegurando que el juicio se desarrolló sobre la base de los delitos acusados por la autoridad fiscal –habiendo requerido la absolución por los delitos de tentativa de Homicidio y Robo agravado-, siendo que, de conformidad al segundo párrafo del art. 342 del CPP, es obligación del Tribunal precisar los hechos del juicio, cuando la acusación fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables.
Refieren que en el punto 1.3, el Tribunal de alzada afirmó que se juzgaron hechos presuntamente delictivos; sin embargo, éstos no habrían sido sustentados probatoriamente por el Ministerio Público y tampoco por el acusador particular, haciendo hincapié en el delito de Lesiones Leves, lo cual sería vulneratorio de los arts. 359 inc. 2) y 360 incs. 3) y 4) del CPP. Por otra parte, denuncian incongruencia en la Sentencia, puesto que primero se habría señalado que, todos los acusados eran autores de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, para luego concluir que sólo los varones eran autores del delito de tentativa de Homicidio y las mujeres del delito de Lesiones Leves, carencia de fundamento que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada, al limitarse a describir el art. 124 del CP, considerando por ello que se aplicaron erróneamente las disposiciones legales; además, de incumplirse con la individualización de cada uno de los participantes del hecho, vulnerando la presunción de inocencia, no obstante de haberse demostrado la inexistencia del delito atribuido por el querellante. También señalan que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Advierten que el Tribunal de apelación, no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa como parte del debido proceso, incurriendo así en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y el defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 1) del mismo adjetivo penal, concebido por los recurrentes como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, añadiendo la inexistencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, como la falta de fundamento de la valoración de la prueba y la falta de congruencia, además de la vulneración del principio de legalidad, concluyendo en síntesis que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, respecto a hechos inexistentes, citando el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Por último, invocando los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, además de la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”, arguyendo que en el caso concreto el único Juez técnico votó por la absolución, y el Ministerio Público retiró su acusación además de sus pruebas respecto del delito de tentativa de Homicidio, por lo cual la Sentencia no debía contemplar el mencionado tipo penal; sin embargo, y no obstante de haber sido absueltos por el tipo penal de Asesinato, afirman que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, obviando estos aspectos.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2013 de 7 de marzo, 050/2013 de 1 de marzo, 287/2013 de 8 de octubre y 144/2013 de 28 de mayo.
II.2. Del recurso planteado por Oscar Sabino Alcón Colque
El recurrente afirma que el Tribunal de alzada no contempló los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, manteniendo la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de la Sentencia; a tal efecto, señala los siguientes agravios.
Haciendo mención a los Autos Supremos 1340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 353/2003-RRC de 27 de diciembre, invocados en su recurso de apelación restringida, el recurrente refiere que no obstante de su reclamo de que la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, respecto a las razones por las cuales las coimputadas Eleuteria Silva y Marcelina Mamani fueron absueltas de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y declaradas autoras del delito de Lesiones Leves, el Tribunal de alzada pretendió validar el agravio indicando que la responsabilidad penal es intuito personae, confundiendo la motivación respecto al quantum de la pena, y forzando el entendimiento del art. 37 del CPP, cuando en su criterio debió aplicarse una sanción tomando en cuenta el art. 38 del CPP, dado que el delito de Lesiones Leves no tiene como bien jurídico protegido la vida.
Asimismo, remitiéndose al Auto Supremo “326/2012” también citado en su apelación restringida, refiere que reclamó la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación –art. 124 del CPP- con relación a los arts. 38, 39, 40 y 41 del CP, ante la inexistencia de equilibrio entre la culpabilidad y la punición, esta última considerada irrelevante tratándose de hechos que atentan contra la vida, haciendo hincapié en que el Tribunal de Sentencia, no explicó cuál de los numerales del art. 39 del CP fue aplicado en el caso de autos, para establecer la pena de tres años y seis meses a los imputados Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y un año de reclusión a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra por el delito de Lesiones Leves; por su parte, el Tribunal de alzada, habría ratificado la lacónica motivación del juzgador que en su criterio aplicó una atenuación ilegal de la pena, sin explicar o motivar individualmente la aplicación de la punición, extrañando que no se haya cumplido con la obligación de evaluar la personalidad del autor, grado de educación, situación económica y social, si obró por motivos honorables y otros aspectos contemplados en el art. 38 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por Zenón Vicente y Justo ambos Mamani Brañez
Los recurrentes denuncian la vulneración de la seguridad jurídica, el debido proceso y su derecho a la defensa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2013 de 7 de marzo, 050/2013 de 1 de marzo, 287/2013 de 8 de octubre y 144/2013 de 28 de mayo.
En su primer motivo, denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de revisar la Sentencia, no realizó una objetiva y correcta valoración de su denuncia de vulneración de los arts. 14 y 342 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, verificándose que los recurrentes se limitaron a citar los precedentes considerados contradictorios, omitiendo su obligación de establecer con precisión en qué consistiría la antinomia entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal emanada de esta Sala, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Tampoco corresponde la aplicación de criterios de flexibilización, puesto que los recurrentes a más de denunciar de manera genérica la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, no establecen en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, omitiendo explicar además el resultado dañoso emergente del defecto, correspondiendo declarar inadmisible el motivo analizado.
Como segundo motivo, los recurrentes refieren que los delitos acusados, específicamente el delito de Lesiones Leves, no fueron sustentados probatoriamente por el Ministerio Público y tampoco por el acusador particular, vulnerando los arts. 359 inc. 2) y 360 incs. 3) y 4) del CPP; asimismo, denuncian incongruencia en la Sentencia así como carencia de fundamento; aspectos que, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, al limitarse a describir el art. 124 del CP, considerando por ello que se aplicaron erróneamente las disposiciones legales, además de incumplirse con la individualización de cada uno de los participantes del hecho, vulnerando la presunción de inocencia, no obstante de haberse demostrado la inexistencia del delito atribuido por el querellante; también señalan que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
No obstante, de que los fundamentos del motivo analizado están dirigidos esencialmente a cuestionar la Sentencia en lugar de avocarse a impugnar el Auto de Vista, los recurrentes citan los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Sala; sin embargo, no establecen con precisión y claridad en qué consistiría la contradicción del pronunciamiento de alzada con los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En cuanto a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto al defecto de la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes no explican la relevancia e incidencia de dicha omisión, concluyéndose en la existencia de argumentos generales, que resultan insuficientes para que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo dicho agravio, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, denuncian que el Tribunal de apelación no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa por parte del Tribunal de Sentencia, constituyendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo adjetivo penal; asimismo, refieren inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, además de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena; por otra parte, falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba, para luego invocar los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”.
Con relación a este motivo, los recurrentes confunden al recurso de casación con una instancia o mecanismo ordinario para cuestionar la Sentencia, cuando la doctrina y los reiterados fallos emitidos por este Tribunal de Justicia han dejado claro el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya función dentro la ingeniería recursiva procesal, no es per se la revisión de los fallos de los jueces y tribunales inferiores, sino unificar la jurisprudencia, garantizando la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, a través de la impugnación de los Autos de Vista que sean contrarios a la doctrina legal aplicable. En ese entendido, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no consideró los defectos absolutos y los defectos de la Sentencia; sin embargo, no establecen con precisión cuál sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP, siendo necesario aclarar por otra parte que, conforme prevé el art. 420 del adjetivo de la materia, sólo los Autos Supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo mismo no es posible considerar los fallos de la jurisdicción constitucional invocados; ahora bien, el simple hecho de denunciar la existencia de defectos absolutos o la vulneración de derechos y garantías constitucionales no es suficiente, puesto que, para que este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia de manera excepcional aplicando criterios de flexibilidad, debe existir por parte del recurrente, como ya se tiene dicho, una explicación lógica respecto a la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando además el resultado dañoso emergente del defecto, no habiendo cumplido los recurrentes con estos presupuestos, corresponde declarar inadmisible el motivo analizado.
IV.2. Del recurso formulado por Oscar Sabino Alcón Colque
Como primer motivo, el recurrente se refiere a los Autos Supremos 1340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 353/2003-RRC de 27 de diciembre, invocados en su recurso de apelación restringida, señalando que no obstante de su reclamo de que la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación respecto a las coimputadas Eleuteria Silva y Marcelina Mamani, el Tribunal de alzada confundió la motivación respecto al quantum de la pena, forzando el entendimiento del art. 37 del CPP.
En el caso concreto, el recurrente pasa por alto que conforme establece el art. 416 del CPP, el recurso de casación se circunscribe a la impugnación de autos de vista contrarios a la doctrina legal aplicable, en ese sentido, si bien el mismo precepto legal refiere que el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de la interposición de la apelación restringida, la contradicción en cuanto al recurso de casación debe verificarse precisamente respecto del Auto de Vista impugnado, aspecto que no ha sido contemplado por el recurrente al omitir fundamentar la referida antonimia, incumpliendo así los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo por ello declarar inadmisible el presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, remitiéndose al Auto Supremo “326/2012” que también habría sido citado en su apelación restringida, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ratificó el fallo del Tribunal de Sentencia, que en su criterio vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, citando los arts. 38, 39, 40 y 41 del CP, respecto a la pena de tres años y seis meses impuesta a los imputados Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y un año de reclusión a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra por el delito de Lesiones Leves.
Al igual que en el caso anterior, el recurrente omite la fundamentación de los agravios que le hubiera causado el pronunciamiento de alzada, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación ratificó una resolución vulneratoria de derechos; asimismo, no señala cual sería la contradicción resultante del análisis entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez, y, Oscar Sabino Alcón Colque, cursantes de fs. 1476 a 1481, y, 1490 a 1493 vta. de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 446/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zenón Vicente Mamani Brañez y otros
Delitos: Homicidio en grado de tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2017, cursantes de fs. 1476 a 1481, y, 1490 a 1493 vta., Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez por una parte, y, Oscar Sabino Alcón Colque por otra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra Zenón Vicente, Justo y Marcelina, todos de apellidos Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Leves y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271 y 332, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2014 de 2 de diciembre (fs. 1290 a 1311), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez, autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión; siendo absueltos de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los coimputados Zenón Vicente y Justo, Mamani Brañez (fs. 1322 a 1326) y el acusador particular Oscar Sabino Alcón (fs. 1360 a 1362), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 92/2016 de 7 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencias de 6 de febrero de 2017 (fs. 1466 y 1467), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso formulado por Zenón Vicente y Justo ambos Mamani Brañez
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señalan que el Tribunal de apelación, no realizó una objetiva y correcta valoración de los puntos apelados, específicamente en lo referente a la denuncia de vulneración del art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –acciones que nacen de los delitos-; tampoco habría tomado en cuenta que el querellante acusó la comisión de los delitos de tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Robo agravado, mientras que el Ministerio Público acusó los delitos de tentativa de Homicidio, Lesiones Leves y Robo agravado, asegurando que el juicio se desarrolló sobre la base de los delitos acusados por la autoridad fiscal –habiendo requerido la absolución por los delitos de tentativa de Homicidio y Robo agravado-, siendo que, de conformidad al segundo párrafo del art. 342 del CPP, es obligación del Tribunal precisar los hechos del juicio, cuando la acusación fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables.
Refieren que en el punto 1.3, el Tribunal de alzada afirmó que se juzgaron hechos presuntamente delictivos; sin embargo, éstos no habrían sido sustentados probatoriamente por el Ministerio Público y tampoco por el acusador particular, haciendo hincapié en el delito de Lesiones Leves, lo cual sería vulneratorio de los arts. 359 inc. 2) y 360 incs. 3) y 4) del CPP. Por otra parte, denuncian incongruencia en la Sentencia, puesto que primero se habría señalado que, todos los acusados eran autores de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, para luego concluir que sólo los varones eran autores del delito de tentativa de Homicidio y las mujeres del delito de Lesiones Leves, carencia de fundamento que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada, al limitarse a describir el art. 124 del CP, considerando por ello que se aplicaron erróneamente las disposiciones legales; además, de incumplirse con la individualización de cada uno de los participantes del hecho, vulnerando la presunción de inocencia, no obstante de haberse demostrado la inexistencia del delito atribuido por el querellante. También señalan que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
Advierten que el Tribunal de apelación, no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa como parte del debido proceso, incurriendo así en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y el defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 1) del mismo adjetivo penal, concebido por los recurrentes como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, añadiendo la inexistencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, como la falta de fundamento de la valoración de la prueba y la falta de congruencia, además de la vulneración del principio de legalidad, concluyendo en síntesis que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, respecto a hechos inexistentes, citando el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. Por último, invocando los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, además de la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”, arguyendo que en el caso concreto el único Juez técnico votó por la absolución, y el Ministerio Público retiró su acusación además de sus pruebas respecto del delito de tentativa de Homicidio, por lo cual la Sentencia no debía contemplar el mencionado tipo penal; sin embargo, y no obstante de haber sido absueltos por el tipo penal de Asesinato, afirman que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, obviando estos aspectos.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2013 de 7 de marzo, 050/2013 de 1 de marzo, 287/2013 de 8 de octubre y 144/2013 de 28 de mayo.
II.2. Del recurso planteado por Oscar Sabino Alcón Colque
El recurrente afirma que el Tribunal de alzada no contempló los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, manteniendo la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de la Sentencia; a tal efecto, señala los siguientes agravios.
Haciendo mención a los Autos Supremos 1340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 353/2003-RRC de 27 de diciembre, invocados en su recurso de apelación restringida, el recurrente refiere que no obstante de su reclamo de que la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, respecto a las razones por las cuales las coimputadas Eleuteria Silva y Marcelina Mamani fueron absueltas de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y declaradas autoras del delito de Lesiones Leves, el Tribunal de alzada pretendió validar el agravio indicando que la responsabilidad penal es intuito personae, confundiendo la motivación respecto al quantum de la pena, y forzando el entendimiento del art. 37 del CPP, cuando en su criterio debió aplicarse una sanción tomando en cuenta el art. 38 del CPP, dado que el delito de Lesiones Leves no tiene como bien jurídico protegido la vida.
Asimismo, remitiéndose al Auto Supremo “326/2012” también citado en su apelación restringida, refiere que reclamó la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación –art. 124 del CPP- con relación a los arts. 38, 39, 40 y 41 del CP, ante la inexistencia de equilibrio entre la culpabilidad y la punición, esta última considerada irrelevante tratándose de hechos que atentan contra la vida, haciendo hincapié en que el Tribunal de Sentencia, no explicó cuál de los numerales del art. 39 del CP fue aplicado en el caso de autos, para establecer la pena de tres años y seis meses a los imputados Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y un año de reclusión a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra por el delito de Lesiones Leves; por su parte, el Tribunal de alzada, habría ratificado la lacónica motivación del juzgador que en su criterio aplicó una atenuación ilegal de la pena, sin explicar o motivar individualmente la aplicación de la punición, extrañando que no se haya cumplido con la obligación de evaluar la personalidad del autor, grado de educación, situación económica y social, si obró por motivos honorables y otros aspectos contemplados en el art. 38 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por Zenón Vicente y Justo ambos Mamani Brañez
Los recurrentes denuncian la vulneración de la seguridad jurídica, el debido proceso y su derecho a la defensa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2013 de 7 de marzo, 050/2013 de 1 de marzo, 287/2013 de 8 de octubre y 144/2013 de 28 de mayo.
En su primer motivo, denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de revisar la Sentencia, no realizó una objetiva y correcta valoración de su denuncia de vulneración de los arts. 14 y 342 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, verificándose que los recurrentes se limitaron a citar los precedentes considerados contradictorios, omitiendo su obligación de establecer con precisión en qué consistiría la antinomia entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal emanada de esta Sala, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Tampoco corresponde la aplicación de criterios de flexibilización, puesto que los recurrentes a más de denunciar de manera genérica la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, no establecen en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, omitiendo explicar además el resultado dañoso emergente del defecto, correspondiendo declarar inadmisible el motivo analizado.
Como segundo motivo, los recurrentes refieren que los delitos acusados, específicamente el delito de Lesiones Leves, no fueron sustentados probatoriamente por el Ministerio Público y tampoco por el acusador particular, vulnerando los arts. 359 inc. 2) y 360 incs. 3) y 4) del CPP; asimismo, denuncian incongruencia en la Sentencia así como carencia de fundamento; aspectos que, no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, al limitarse a describir el art. 124 del CP, considerando por ello que se aplicaron erróneamente las disposiciones legales, además de incumplirse con la individualización de cada uno de los participantes del hecho, vulnerando la presunción de inocencia, no obstante de haberse demostrado la inexistencia del delito atribuido por el querellante; también señalan que el Tribunal de alzada no estableció nada respecto a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP.
No obstante, de que los fundamentos del motivo analizado están dirigidos esencialmente a cuestionar la Sentencia en lugar de avocarse a impugnar el Auto de Vista, los recurrentes citan los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Sala; sin embargo, no establecen con precisión y claridad en qué consistiría la contradicción del pronunciamiento de alzada con los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En cuanto a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto al defecto de la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes no explican la relevancia e incidencia de dicha omisión, concluyéndose en la existencia de argumentos generales, que resultan insuficientes para que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo dicho agravio, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, denuncian que el Tribunal de apelación no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa por parte del Tribunal de Sentencia, constituyendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo adjetivo penal; asimismo, refieren inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, además de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena; por otra parte, falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba, para luego invocar los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”.
Con relación a este motivo, los recurrentes confunden al recurso de casación con una instancia o mecanismo ordinario para cuestionar la Sentencia, cuando la doctrina y los reiterados fallos emitidos por este Tribunal de Justicia han dejado claro el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya función dentro la ingeniería recursiva procesal, no es per se la revisión de los fallos de los jueces y tribunales inferiores, sino unificar la jurisprudencia, garantizando la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, a través de la impugnación de los Autos de Vista que sean contrarios a la doctrina legal aplicable. En ese entendido, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no consideró los defectos absolutos y los defectos de la Sentencia; sin embargo, no establecen con precisión cuál sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP, siendo necesario aclarar por otra parte que, conforme prevé el art. 420 del adjetivo de la materia, sólo los Autos Supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo mismo no es posible considerar los fallos de la jurisdicción constitucional invocados; ahora bien, el simple hecho de denunciar la existencia de defectos absolutos o la vulneración de derechos y garantías constitucionales no es suficiente, puesto que, para que este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia de manera excepcional aplicando criterios de flexibilidad, debe existir por parte del recurrente, como ya se tiene dicho, una explicación lógica respecto a la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando además el resultado dañoso emergente del defecto, no habiendo cumplido los recurrentes con estos presupuestos, corresponde declarar inadmisible el motivo analizado.
IV.2. Del recurso formulado por Oscar Sabino Alcón Colque
Como primer motivo, el recurrente se refiere a los Autos Supremos 1340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 353/2003-RRC de 27 de diciembre, invocados en su recurso de apelación restringida, señalando que no obstante de su reclamo de que la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación respecto a las coimputadas Eleuteria Silva y Marcelina Mamani, el Tribunal de alzada confundió la motivación respecto al quantum de la pena, forzando el entendimiento del art. 37 del CPP.
En el caso concreto, el recurrente pasa por alto que conforme establece el art. 416 del CPP, el recurso de casación se circunscribe a la impugnación de autos de vista contrarios a la doctrina legal aplicable, en ese sentido, si bien el mismo precepto legal refiere que el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de la interposición de la apelación restringida, la contradicción en cuanto al recurso de casación debe verificarse precisamente respecto del Auto de Vista impugnado, aspecto que no ha sido contemplado por el recurrente al omitir fundamentar la referida antonimia, incumpliendo así los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo por ello declarar inadmisible el presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, remitiéndose al Auto Supremo “326/2012” que también habría sido citado en su apelación restringida, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ratificó el fallo del Tribunal de Sentencia, que en su criterio vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, citando los arts. 38, 39, 40 y 41 del CP, respecto a la pena de tres años y seis meses impuesta a los imputados Zenón Vicente y Justo, de apellidos Mamani Brañez por el delito de Homicidio en grado de tentativa, y un año de reclusión a Marcelina Mamani Brañez y Eleuteria Angélica Silva Yujra por el delito de Lesiones Leves.
Al igual que en el caso anterior, el recurrente omite la fundamentación de los agravios que le hubiera causado el pronunciamiento de alzada, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación ratificó una resolución vulneratoria de derechos; asimismo, no señala cual sería la contradicción resultante del análisis entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar inadmisible el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez, y, Oscar Sabino Alcón Colque, cursantes de fs. 1476 a 1481, y, 1490 a 1493 vta. de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela