Auto Supremo AS/0454/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente : Tarija 36/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Marcelo Quisberth Huanca
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 469 a 479 vta., Marcelo Quisberth Huanca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2019 de 12 febrero de fs. 418 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2015 de 4 de diciembre (fs. 346 a 350), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Quisberth Huanca autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Quisberth Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 392 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 12 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Por diligencia de 21 de febrero de 2019 (fs. 424), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 12 de marzo de 2019, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

El recurrente acusa que la Sentencia incurre en el defecto inserto en el art. 370.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que en la relación circunstanciada de los hechos, omite precisar el tiempo, lugar y forma de la comisión, aspecto que se constituye en un defecto absoluto, ya que impide al acusado conocer con precisión cuál el comportamiento que se le reprocha penalmente y le hace merecedor a una sanción penal, así como el iter lógico seguido por el Tribunal en la valoración de la prueba, que le permitió construir la verdad histórica de los hechos; este aspecto fue denunciado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de Alzada, limitándose en señalar que la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral, Público y Contradictorio hubiese concluido, situación que involucra una violación al debido proceso, contemplado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 123.III. y 124 del CPP.

Refiere también que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, ya que la entrevista informativa de la víctima fue introducida por su lectura, prescindiendo de la comparecencia y de la declaración de la víctima en juicio oral, aspecto que impide pueda ser valorada como medio de prueba válido. Refiere que el Tribunal de Alzada no se pronunció en absoluto respecto a esta observación, vulnerando el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa e igualdad; agrega que la valoración de la declaración testifical de la víctima, que no fue recepcionada conforme las reglas establecidas en el art. 340 y 351 del CPP, se adecua al defecto absoluto que prevé el art. 169. num 3. del CPP, que configura un agravio más que debería ser subsanado por el Tribunal de Alzada.

Asimismo, denuncia que en el Recurso de Apelación observó que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.6. del CPP, ya que se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, argumentando que su condena se sustenta en una serie de hechos inexistentes, que nunca fueron acreditados con prueba suficiente por el Ministerio Público, por cuanto el único testigo en juicio que hizo referencia temporal aproximada de la supuesta violación, fue el padre de la víctima que señaló que el hecho habría ocurrido tres meses antes de presentar la denuncia, lo que nos remontaría al mes de septiembre, y no en agosto como concluye el Tribunal de Sentencia. Con relación a esta observación, el Tribunal de Alzada no realizó ningún pronunciamiento, limitándose a manifestar de manera general que: “de la prueba se compulsa (…) y es ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundado un juicio de condena; en tal sentido se declara sin lugar el agravio”; dicha conclusión cae por sí sola en una falta de fundamentación y motivación.

Finalmente, el recurrente alega que en apelación denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que el Tribunal de Sentencia incorpora en la sentencia un nuevo hecho relativo a que la agresión sexual fue perpetrada en agosto de 2014, cuando en la acusación el Ministerio Público no precisa el mes que se hubiese suscitado el supuesto hecho; indica que el Tribunal de Sentencia incorporó este nuevo hecho, cuando la exposición fáctica de la Acusación del Ministerio Público no precisa la fecha de comisión del supuesto hecho; puntualizando que conforme al art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación formal o su ampliación, una actuación distinta deriva en incongruencia entre la acusación formal y la sentencia. En el caso de autos, la incongruencia denunciada ameritaba que se disponga la nulidad del acto lesivo; empero, el Tribunal de Apelación no valoró este defecto en el que incurre el Tribunal de Sentencia, declarando sin lugar el agravio.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para que con su resultado declare la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados.

Las formas procesales revisten un carácter protocolar impuestos como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causa, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado de Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso, criterios que están plasmados en el art. 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite anterior de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que debe asumir los recurrentes, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 424, el recurrente Marcelo Quisberth Huanca fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2019 a horas 09:16 a.m., quien conforme consta en el timbre electrónico a fs. 469, presentó el recurso de casación el 12 de marzo de 2019 a horas 11:54 pm.; de manera que, tomando en cuenta el plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, la parte recurrente tenía impostergablemente hasta el 28 de febrero de 2019 para presentar su recurso; en consecuencia, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por Marcelo Quisberth Huanca resulta extemporáneo, deviniendo el mismo en inadmisible.

Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Quisberth Huanca, cursante de fs. 469 a 479. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO