TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 44/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 25 de marzo de 2019, Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, de fs. 1731 a 1757 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Daniel Marcos Oller Soruco, Francia Victoria Rodríguez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la sanción de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, siendo inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco a diez años desde la ejecutoria de la Sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa. Respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, los absolvió de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Rudy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo (fs. 1474 a 1496 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 1690 a 1701 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio y por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados; y, con relación a la situación jurídica de Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, no dispuso modificación alguna quedando los nombrados exceptuados del proceso.
c) Por diligencias 28 de febrero y 18 de marzo de 2019 (fs. 1789 y 1799 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se evidencia que ambos contienen los mismos argumentos, por lo que se efectuará un solo análisis a efectos de extractar el motivo traído en casación:
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado es atentatorio al derecho a una justicia, a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, acusan la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y/o motivación, así como al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de Continuidad, respecto a la cual el Tribunal de alzada la resolvió en siete líneas pretendiendo que sean utilizadas como fundamentos de orden legal justificando su decisión, pese a que los operadores de justicia al emitir una resolución, tienen el deber y la obligación de otorgar respuestas favorables o desfavorables en el marco de proteger el derecho a la defensa, entendiendo el porqué de su conclusión arribada. Asimismo, el Tribunal de alzada al justificar una suspensión fuera de la norma se apartó del principio de legalidad inherente a los arts. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la modificación de la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento Penal), en el entendido que una vez establecido el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción hasta el dictamen de la Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la normativa, resguardando el debido proceso como garantía constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó la suspensión por más de diez días por una causal de fuerza mayor enmarcándose en el art. 335 del CPP, violentando el principio de legalidad, debiendo tomarse en cuenta que el juicio desarrollado en contra suya al igual que los demás imputados se encontraba debidamente instalado, por lo que el Tribunal de origen no podía llevar a cabo otro juicio de forma paralela teniendo como deber concluir el mismo, más aún por la concurrencia del tipo de delitos de corrupción como preferentes sin justificar el fundamento utilizado por el Tribunal de mérito, y que de forma errónea fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin poder acomodar a lo establecido por los arts. 335 y 336 del CPP; en esa línea, sostienen que no es previsible que a solicitud del Ministerio Público se suspenda la audiencia por la inconcurrencia de los testigos de cargo y que la referida suspensión no debió exceder los diez días, afectando el principio de Continuidad relacionado con la Celeridad y la Inmediación.
Por otro lado, señalan que el argumento del feriado de 2 de noviembre (día de los difuntos), se encuentra alejado del ordenamiento legal y la Ley 586, que prevé la celeridad de los procesos penales teniendo presente que se debe habilitar incluso días y horas inhábiles afectando ese proceder a los recurrentes, sometiéndose a un juicio al margen del debido proceso, teniendo presente que el juicio oral en el Estado (sistema acusatorio), se basa en el marco de Derechos y Garantías universalmente reconocidos en el marco de la protección de Derechos Humanos de modo que la infracción a estos principios como la Continuidad, vulnera los preceptos acusados anteriormente y que deben enmarcarse en el cumplimiento del debido proceso como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, teniendo a tal efecto el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, que estaría referido al principio de continuidad, concluyendo que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del Principio de Continuidad, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la Ley Penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 y 18 de marzo de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 14 y 25 de los respectivos meses y el mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido aún en diferentes memoriales, los recurrentes de manera similar refieren que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho a una justicia y a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida, acusando la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de continuidad, resolviendo el agravio en siete líneas pretendiendo sean utilizadas como fundamentos del orden legal justificando su decisión, a cuyo efecto los recurrentes de manera clara cuestiona la decisión adoptada en alzada, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, referido al principio de Continuidad, por lo que la parte recurrente efectúa la labor de contraste indicando que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del referido Principio, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y de derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente, por lo que estando expuesta la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo, conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, los recursos en análisis devienen en admisibles para su consideración en fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 44/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 25 de marzo de 2019, Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, de fs. 1731 a 1757 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Daniel Marcos Oller Soruco, Francia Victoria Rodríguez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la sanción de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, siendo inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco a diez años desde la ejecutoria de la Sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa. Respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, los absolvió de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Rudy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo (fs. 1474 a 1496 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 1690 a 1701 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio y por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados; y, con relación a la situación jurídica de Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, no dispuso modificación alguna quedando los nombrados exceptuados del proceso.
c) Por diligencias 28 de febrero y 18 de marzo de 2019 (fs. 1789 y 1799 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se evidencia que ambos contienen los mismos argumentos, por lo que se efectuará un solo análisis a efectos de extractar el motivo traído en casación:
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado es atentatorio al derecho a una justicia, a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, acusan la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y/o motivación, así como al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de Continuidad, respecto a la cual el Tribunal de alzada la resolvió en siete líneas pretendiendo que sean utilizadas como fundamentos de orden legal justificando su decisión, pese a que los operadores de justicia al emitir una resolución, tienen el deber y la obligación de otorgar respuestas favorables o desfavorables en el marco de proteger el derecho a la defensa, entendiendo el porqué de su conclusión arribada. Asimismo, el Tribunal de alzada al justificar una suspensión fuera de la norma se apartó del principio de legalidad inherente a los arts. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la modificación de la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento Penal), en el entendido que una vez establecido el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción hasta el dictamen de la Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la normativa, resguardando el debido proceso como garantía constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó la suspensión por más de diez días por una causal de fuerza mayor enmarcándose en el art. 335 del CPP, violentando el principio de legalidad, debiendo tomarse en cuenta que el juicio desarrollado en contra suya al igual que los demás imputados se encontraba debidamente instalado, por lo que el Tribunal de origen no podía llevar a cabo otro juicio de forma paralela teniendo como deber concluir el mismo, más aún por la concurrencia del tipo de delitos de corrupción como preferentes sin justificar el fundamento utilizado por el Tribunal de mérito, y que de forma errónea fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin poder acomodar a lo establecido por los arts. 335 y 336 del CPP; en esa línea, sostienen que no es previsible que a solicitud del Ministerio Público se suspenda la audiencia por la inconcurrencia de los testigos de cargo y que la referida suspensión no debió exceder los diez días, afectando el principio de Continuidad relacionado con la Celeridad y la Inmediación.
Por otro lado, señalan que el argumento del feriado de 2 de noviembre (día de los difuntos), se encuentra alejado del ordenamiento legal y la Ley 586, que prevé la celeridad de los procesos penales teniendo presente que se debe habilitar incluso días y horas inhábiles afectando ese proceder a los recurrentes, sometiéndose a un juicio al margen del debido proceso, teniendo presente que el juicio oral en el Estado (sistema acusatorio), se basa en el marco de Derechos y Garantías universalmente reconocidos en el marco de la protección de Derechos Humanos de modo que la infracción a estos principios como la Continuidad, vulnera los preceptos acusados anteriormente y que deben enmarcarse en el cumplimiento del debido proceso como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, teniendo a tal efecto el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, que estaría referido al principio de continuidad, concluyendo que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del Principio de Continuidad, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la Ley Penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 y 18 de marzo de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 14 y 25 de los respectivos meses y el mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido aún en diferentes memoriales, los recurrentes de manera similar refieren que el Auto de Vista es atentatorio a su derecho a una justicia y a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida, acusando la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de continuidad, resolviendo el agravio en siete líneas pretendiendo sean utilizadas como fundamentos del orden legal justificando su decisión, a cuyo efecto los recurrentes de manera clara cuestiona la decisión adoptada en alzada, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, referido al principio de Continuidad, por lo que la parte recurrente efectúa la labor de contraste indicando que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del referido Principio, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y de derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente, por lo que estando expuesta la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo, conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, los recursos en análisis devienen en admisibles para su consideración en fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela