TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 39/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Reynaga Ajhuacho y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, de fs. 568 a 574, el Ministerio Público, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 38/2018 de 28 de septiembre de fs. 554 a 558, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, Marco Antoni Daza Azurduy y Jorge Esteban Auza Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Concusión, Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de Profesión, y Anticipación y Prolongación de Funciones previstos en los arts. 142, 146, 145, 151, 199, 164 y 163 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 58/2015 de 10 de septiembre, (fs. 495 a 515), pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró a: Jorge Esteban Auza Vásquez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Cohecho Pasivo Propio, descritos en las sanciones de los arts. 142, 146 y 145 del CP respectivamente, considerando la concurrencia de la descripción del art. 363 num. 2) del CPP. Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, absuelto de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio y Falsificación Ideológica, inmersos en los arts. 142, 146, 145 y 199 del CP respectivamente. Asimismo, se declaró su autoría y culpabilidad por la comisión del delito de Concusión señalado en el art. 151 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más costas a favor del Estado y la reparación de daños a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Marco Antonio Daza Azurduy, absuelto de la comisión del delito de Peculado en grado de complicidad, así como de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Anticipación y Prolongación de Funciones, descritos en los arts. 142 en relación al art. 8, arts. 164 y 163 del CP respectivamente. Coetáneamente, se declaró su autoría y culpabilidad en la comisión del delito de Concusión en grado de complicidad, conforme la sanción del art. 151 en relación al art. 23 en el CP, imponiéndosele la pena privativa de libertad de un año.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público por actuación saliente de (fs. 518 a 523), promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia de grado en su integridad.
El 22 de octubre de 2019, la representación del Ministerio Púbico fue notificada con el Auto de Vista impugnado, como es visto en diligencia de fs. 558 vta.; y, el 29 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público manifiesta que la Sentencia de grado fue carente de fundamentación vulnerando así el debido proceso en torno al principio de congruencia y la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Precisa que la absolución de ambos acusados incurrió “en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva vulnerando en ese sentido los arts. 20, 23, 142, 145, 146, 151, 163, 164 y 199 del CP” (sic), señalando que ello se advirtiese del contenido de la Sentencia cuya decisión es ausente de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. En ese sentido alega que “tales extremos no fueron adecuadamente advertidos por la Sala Penal, que bajo la competencia y en rigor de la aplicación normativa y de los principios procesales…los hechos plasmados se configuraban en ser sancionados había los acusados y o así absolverlos de culpa y pena” (sic).
Entiende que, la Sala Penal Primera vulneró el debido proceso, pues los Vocales debieron “haber advertido en la instancia correspondiente las vulneraciones de los Jueces del Tribunal de sentencia que…no aplicaron lo señalado en el art. 359, 360-3 y 124 del CPP” (sic). En relación a esta aseveración se reproducen fragmentos de la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, 2087/2012 de 8 de noviembre, el Auto Supremo 073/2013-RRC, atinentes –siguiendo el texto del recurso- a cuestiones sobre debido proceso, y principios que regulan la fundamentación de las resoluciones judiciales en el marco del art. 124 del CPP.
Por otro lado, sobre la actuación esperada de parte del Tribunal de alzada, afirma el Ministerio Público que, “los Vocales en el análisis e interpretación de los principios procesales aplicables al caso en cuestión no observaron que los jueces del Tribunal de Sentencia, al conocer los hechos sustanciados en juicio tenían que aplicar el principio iura novit curia” (sic), cuestionando a continuación que la actuación del Tribunal de origen, “a dirigir su análisis conforme a la acusación fiscal presentada” (sic) cuando en todo caso por el señalado principio procesal “podían haber definido la adecuación de otros tipos penales conforme al conocimiento de los hechos relacionados a los elementos de prueba judicializados” (sic). En perspectiva de la entidad recurrente, la decisión del Auto de Vista impugnado se contrapone a los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo de 2013 y 137/2017-RRC de 21 de febrero
(inherentes a los principios de congruencia e iura novit curia), 367/2014-RRC de 8 y 073/2013-RRC de 19 de marzo de agosto (sobre comprensión y alcance del art. 124 del CPP).
Manifiesta que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, además de transgredir los arts. 171, 173 y 359 de la misma norma procesal, para después transcribir porciones de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRc de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y 104/2012 de 5 de junio.
Alega también que el Auto de Vista impugnado, no cumplió los parámetros dispuestos por el art. 124 del CPP, explicando que “si a entender de estas autoridades, tanto la apelación del Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así entendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justicia y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima” (sic). Considerando además que no resolver las cuestiones llevadas en apelación contradice los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337 de 1 de julio de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al plazo habilitante, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de octubre de 2018, presentando memorial de recurso el 29 del mismo mes y año, es decir, dentro de los límites de tiempo previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El Código de Procedimiento Penal, ciertamente se halla equilibrado entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de medio para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de las transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho. Así las cosas, como se tiene precisado en el acápite que precede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que procure la censura de actos procesales que los hayan lesionado. Se exige en contraparte, dotar información suficiente y de relevancia que exponga no únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que la explicación sobre la relación entre resolución recurrida, derecho vulnerado y el resultado de ambas, sea comprensible y permita a este Tribunal establecer un margen de identificación razonable del agravio a ser sometido a análisis.
Ya en materia, el texto del recurso supone dos cuestiones, la primera referida al abierto descontento con la subsunción de los hechos efectuada en Sentencia, insinuándose que la autoridad jurisdiccional inobservó los alcances del principio iura novit curia, por respetar y limitar su análisis a lo que una de las partes llevó a juicio, en este caso, la acusación del Ministerio Público, que dicho sea de paso constituye también recurrente en este momento. Tal entidad, considera que tal situación fue refrendada por el Tribunal de apelación, y de esa forma se generase una seguidilla de lesiones en torno al debido proceso, en varios de sus componentes; sin embargo, esta postura no supera la sola alusión, sin que de por medio se explique de manera técnica o al menos con fluidez en la narración, cuál el motivo de reclamo de parte de la institución que acude a casación. De hecho, la información brindada sólo otorga datos de la existencia de una Sentencia y un posterior Auto de Vista, resoluciones que, en la línea de texto del recurso, vulnerarían varias normas y derechos, empero sin explicar cuál fuera el yerro, la causal, el contexto o bien otro argumento indicativo. En lo demás la cita y reproducción de jurisprudencia, no se encuentra vinculada con ninguna situación en particular, menos con el planteamiento de una situación de hecho similar que se estime contradictoria, en el orden del art. 416 del CPP.
Tal es así que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, no han sido cumplidas. La norma obliga, argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre sobre la forma o alcances en la aplicación de una norma, situación que en el recurso en cuestión no es presente, dado que no fue señalada cuál fuera la situación de hecho similar que vincule al Auto de Vista recurrido de casación, o el sentido jurídico que asigna esta Resolución, con el precedente contradictorio exigido por el art. 417 del CPP, bien sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de doctrina legal aplicable, seguido de una sugerencia de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, como ocurre en el memorial de fs. 568 a 574, sin que no quede claro cuál es su utilidad a fines jurídico procesales.
Por consiguiente, no habiendo sido satisfechos los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 416 del CPP resta a la Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Víctor Usler Jurado, saliente de fs. 568 a 574.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 39/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Reynaga Ajhuacho y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, de fs. 568 a 574, el Ministerio Público, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 38/2018 de 28 de septiembre de fs. 554 a 558, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, Marco Antoni Daza Azurduy y Jorge Esteban Auza Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Concusión, Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de Profesión, y Anticipación y Prolongación de Funciones previstos en los arts. 142, 146, 145, 151, 199, 164 y 163 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 58/2015 de 10 de septiembre, (fs. 495 a 515), pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró a: Jorge Esteban Auza Vásquez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Cohecho Pasivo Propio, descritos en las sanciones de los arts. 142, 146 y 145 del CP respectivamente, considerando la concurrencia de la descripción del art. 363 num. 2) del CPP. Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, absuelto de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio y Falsificación Ideológica, inmersos en los arts. 142, 146, 145 y 199 del CP respectivamente. Asimismo, se declaró su autoría y culpabilidad por la comisión del delito de Concusión señalado en el art. 151 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más costas a favor del Estado y la reparación de daños a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Marco Antonio Daza Azurduy, absuelto de la comisión del delito de Peculado en grado de complicidad, así como de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Anticipación y Prolongación de Funciones, descritos en los arts. 142 en relación al art. 8, arts. 164 y 163 del CP respectivamente. Coetáneamente, se declaró su autoría y culpabilidad en la comisión del delito de Concusión en grado de complicidad, conforme la sanción del art. 151 en relación al art. 23 en el CP, imponiéndosele la pena privativa de libertad de un año.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público por actuación saliente de (fs. 518 a 523), promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia de grado en su integridad.
El 22 de octubre de 2019, la representación del Ministerio Púbico fue notificada con el Auto de Vista impugnado, como es visto en diligencia de fs. 558 vta.; y, el 29 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público manifiesta que la Sentencia de grado fue carente de fundamentación vulnerando así el debido proceso en torno al principio de congruencia y la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Precisa que la absolución de ambos acusados incurrió “en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva vulnerando en ese sentido los arts. 20, 23, 142, 145, 146, 151, 163, 164 y 199 del CP” (sic), señalando que ello se advirtiese del contenido de la Sentencia cuya decisión es ausente de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. En ese sentido alega que “tales extremos no fueron adecuadamente advertidos por la Sala Penal, que bajo la competencia y en rigor de la aplicación normativa y de los principios procesales…los hechos plasmados se configuraban en ser sancionados había los acusados y o así absolverlos de culpa y pena” (sic).
Entiende que, la Sala Penal Primera vulneró el debido proceso, pues los Vocales debieron “haber advertido en la instancia correspondiente las vulneraciones de los Jueces del Tribunal de sentencia que…no aplicaron lo señalado en el art. 359, 360-3 y 124 del CPP” (sic). En relación a esta aseveración se reproducen fragmentos de la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, 2087/2012 de 8 de noviembre, el Auto Supremo 073/2013-RRC, atinentes –siguiendo el texto del recurso- a cuestiones sobre debido proceso, y principios que regulan la fundamentación de las resoluciones judiciales en el marco del art. 124 del CPP.
Por otro lado, sobre la actuación esperada de parte del Tribunal de alzada, afirma el Ministerio Público que, “los Vocales en el análisis e interpretación de los principios procesales aplicables al caso en cuestión no observaron que los jueces del Tribunal de Sentencia, al conocer los hechos sustanciados en juicio tenían que aplicar el principio iura novit curia” (sic), cuestionando a continuación que la actuación del Tribunal de origen, “a dirigir su análisis conforme a la acusación fiscal presentada” (sic) cuando en todo caso por el señalado principio procesal “podían haber definido la adecuación de otros tipos penales conforme al conocimiento de los hechos relacionados a los elementos de prueba judicializados” (sic). En perspectiva de la entidad recurrente, la decisión del Auto de Vista impugnado se contrapone a los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo de 2013 y 137/2017-RRC de 21 de febrero
(inherentes a los principios de congruencia e iura novit curia), 367/2014-RRC de 8 y 073/2013-RRC de 19 de marzo de agosto (sobre comprensión y alcance del art. 124 del CPP).
Manifiesta que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, además de transgredir los arts. 171, 173 y 359 de la misma norma procesal, para después transcribir porciones de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRc de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y 104/2012 de 5 de junio.
Alega también que el Auto de Vista impugnado, no cumplió los parámetros dispuestos por el art. 124 del CPP, explicando que “si a entender de estas autoridades, tanto la apelación del Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así entendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justicia y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima” (sic). Considerando además que no resolver las cuestiones llevadas en apelación contradice los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337 de 1 de julio de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al plazo habilitante, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de octubre de 2018, presentando memorial de recurso el 29 del mismo mes y año, es decir, dentro de los límites de tiempo previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El Código de Procedimiento Penal, ciertamente se halla equilibrado entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de medio para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de las transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho. Así las cosas, como se tiene precisado en el acápite que precede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que procure la censura de actos procesales que los hayan lesionado. Se exige en contraparte, dotar información suficiente y de relevancia que exponga no únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que la explicación sobre la relación entre resolución recurrida, derecho vulnerado y el resultado de ambas, sea comprensible y permita a este Tribunal establecer un margen de identificación razonable del agravio a ser sometido a análisis.
Ya en materia, el texto del recurso supone dos cuestiones, la primera referida al abierto descontento con la subsunción de los hechos efectuada en Sentencia, insinuándose que la autoridad jurisdiccional inobservó los alcances del principio iura novit curia, por respetar y limitar su análisis a lo que una de las partes llevó a juicio, en este caso, la acusación del Ministerio Público, que dicho sea de paso constituye también recurrente en este momento. Tal entidad, considera que tal situación fue refrendada por el Tribunal de apelación, y de esa forma se generase una seguidilla de lesiones en torno al debido proceso, en varios de sus componentes; sin embargo, esta postura no supera la sola alusión, sin que de por medio se explique de manera técnica o al menos con fluidez en la narración, cuál el motivo de reclamo de parte de la institución que acude a casación. De hecho, la información brindada sólo otorga datos de la existencia de una Sentencia y un posterior Auto de Vista, resoluciones que, en la línea de texto del recurso, vulnerarían varias normas y derechos, empero sin explicar cuál fuera el yerro, la causal, el contexto o bien otro argumento indicativo. En lo demás la cita y reproducción de jurisprudencia, no se encuentra vinculada con ninguna situación en particular, menos con el planteamiento de una situación de hecho similar que se estime contradictoria, en el orden del art. 416 del CPP.
Tal es así que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, no han sido cumplidas. La norma obliga, argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre sobre la forma o alcances en la aplicación de una norma, situación que en el recurso en cuestión no es presente, dado que no fue señalada cuál fuera la situación de hecho similar que vincule al Auto de Vista recurrido de casación, o el sentido jurídico que asigna esta Resolución, con el precedente contradictorio exigido por el art. 417 del CPP, bien sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de doctrina legal aplicable, seguido de una sugerencia de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, como ocurre en el memorial de fs. 568 a 574, sin que no quede claro cuál es su utilidad a fines jurídico procesales.
Por consiguiente, no habiendo sido satisfechos los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 416 del CPP resta a la Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Víctor Usler Jurado, saliente de fs. 568 a 574.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela