Auto Supremo AS/0469/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Tarija 45/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Teresa Rivera Mendoza
Parte Imputada : Antonia Naiden Quispe Cardozo
Delitos      : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, de fs. 309 a 315 vta., Antonia Naiden Quispe Cardozo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Teresa Rivera Mendoza contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 44/2017 de 15 de noviembre (fs. 215 a 232), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonia Naiden Quispe Cardozo de Wara, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato descritos en la sanción de los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años y seis meses, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 262 a 265), resuelto por Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.

El 26 de febrero de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 307, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente llega a casación manifestando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en torno a la denuncia de realización de actos de investigación hechos por el Tribunal de Sentencia. Explica que, al momento de realizarse audiencia de inspección ocular, la autoridad judicial dio curso a la solicitada por la parte querellante para la intervención de ZV; aspecto que en postura de la recurrente “no corresponde toda vez que se trata de una inspección y en esa calidad…no se puede analizar documentación menos presentada por otra persona que ni siquiera es testigo ni parte” (sic).

Bajo el rótulo de “en cuanto al agravio de num. II.I.3” (sic), considera la recurrente que “no se aplicó la lógica ni la experiencia toda vez que a la luz de la lógica debe existir una explicación del por qué firmo varios documentos” (sic). Manifiesta que contrario a lo determinado, fue la víctima quien realizó documentos para el trámite de regularización de derecho propietario. Considera que la percepción del Tribunal de apelación, en no advertir “sentimiento de venganza o la intención de perjudicar a la acusada” (sic) carece de lógica, pues la imputada -asegura- no recibió dinero de manos de la víctima, agregando que si bien firmó una serie de documentos en contrapartida no recibió suma alguna; aspecto que hacen que el nexo causal entre su persona y el supuesto desprendimiento de dinero por parte de la víctima sea inexistente.

Expresa también que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su reclamo de apelación restringida en el que mencionó que el “10 de septiembre se suscribió una permuta entre ambas partes…sin que…se…entregue dinero alguno solo era intercambio de derechos” (sic), precisa que dicho documento contiene condiciones para su cumplimiento y aclaraciones sobre ciertas formalidades para ser subsanadas ulteriormente; no resultando evidente que las conclusiones de la Sentencia afirmen que la querellante le haya entregado dinero a la firma de esos documentos, cuando en todo caso son los mismos documentos “no se habla de que la víctima entrega dinero a la acusada es más dice que cada lote será subsanado por los permutantes independientemente” (sic).

Argumenta que en los casos que “padecen de nulidad absoluta y que afecten el debido proceso, cuando se fundan en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación” (sic), agregando que la jurisprudencia de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, se orientasen en ese sentido.

Alega también que, el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, violentó el “principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia y con relación a la sentencia y el Auto de Vista” (sic) requisito exigido -añade- por el Auto Supremo 5 de ‘26-01-07’.

En lo demás, el recurso transcribe porciones de jurisprudencia inherente al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, en el marco de la Sentencia Constitucional0014/2010-R de 12 de abril. Invocando además en calidad de precedentes contradictorios los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 214/2007 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en examen, se establece que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de febrero de 2019, presentando su recurso de casación el 6 de marzo de ese año; es decir, dentro del plazo que otorga la Ley en el art 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En relación a los demás requisitos de admisibilidad, de manera previa la Sala considera necesario manifestar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El texto del recurso supone cuestiones relacionadas con desarreglos con la interpretación y valoración de la prueba –se entiende- realizada por el Tribunal de Sentencia, empero que más allá de su no consonancia con esta fase procesal, no resulta que el memorial de casación ofrezca un argumento claramente explicado. La utilización de tiempos y la mención a documentación, no fueron expuestas con total claridad, menos aún, en el marco jurídico y procesal que explique la relación precisa entre reclamo y norma vulnerada. Lo vertido en el memorial de la recurrente, no supera la sugerencia y un evidente desarreglo con los resultados del proceso, siendo resultado que las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, hayan sido incumplidas.

El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues la recurrente construye su plataforma recursiva en afirmaciones cerradas, e ideas incompletas sobre la labor de los tribunales inferiores; sin que, el argumento de admisibilidad del recurso de casación, pueda estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, como sucede de fs. 313 vta. a 315, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.

Por otro lado, la segunda cuestión referida en el recurso sujeto a análisis, atinge a una presunta contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 214/2007 de 28 de marzo, empero en perspectiva de la Sala resulta insuficiente, al no haberse planteado cuál la situación de hecho similar que se considere contradictoria. La contradicción vista en los arts. 416 y ss del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.

En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.

Finalmente, la Sala, en relación a la revisión de oficio pretendida a fs. 312, hace presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, norma que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ), en consecuencia lo peticionado por la recurrente aborda una pretensión procesalmente irrealizable, pues por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, contenido en el art. 17 de la LOJ, si bien la revisión de las actuaciones procesales puede ser realizada de oficio, empero es limitada a los asuntos previstos por ley y no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) sobre actuaciones previas a la apertura de su competencia. La misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier Tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonia Naiden Quispe Cardozo, saliente de fs. 309 a 315 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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