TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Pando 8/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Romero Saavedra
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, Edgar Tercero García, de fs. 774 a 781 y el Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Romero Saavedra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595), el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
Contra la mencionada Sentencia, Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y el imputado José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, que revocó la Sentencia condenatoria apelada y dispuso la absolución del imputado en orden a los hechos que se atribuyen.
Por diligencias de 26 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019 (fs. 772 vta. y 797), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Edgar Tercero García.
Previa referencia de antecedentes, el recurrente indica que los vocales no tienen competencia respecto de lo que objeto de la apelación restringida; sin embargo, lo que se extingue es la competencia con relación a la facultad de declarar el derecho, no se puede indicar y alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada y de la parte cómo actividad, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”. Asimismo de las acusaciones fiscal y particular, se tiene que el hecho ocurrió el 20 de diciembre de 2015, colisionando entre la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde (+) y el imputado, las causas se configuran en el exceso de velocidad por parte de José Romero Saavedra, deteniéndose a 300 metros de ocurrido el hecho pero que incurrió en omisión de socorro al no auxiliar al herido, configurando su actuar al delito endilgado en su contra, en esa línea de los hechos probados y generaron convicción en el Tribunal de origen, fue la convicción testifical del hecho que da lugar al 20 de diciembre de 2015, protagonizando una colisión entre el imputado y el occiso, otra convicción probada es que Edgar Ariel Terceros Conde (+) fue auxiliado por terceras personas, en atestación de testigos, por lo que se viola el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro; al respecto, invoca el Auto Supremo 277 de 12 de mayo de 2004, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, encontrándose también los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003. Por dichas aseveraciones sostiene que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.
II.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público señala que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, el derecho a recurrir e impugnar los actos procesales están garantizados, por cuanto conforme a la relación de los hechos en la causa presente, se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, incidiendo también en que “al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 3045, se entiende que mismo abrogó el art. 114 inciso a) del Reglamento del CNT, que incrementa de 80 a 100 km/h el circular por las carreteras asfaltadas y, que el Juez se Sentencia tenía la obligación de considerar esta modificación con efecto retroactivo que favorece en materia penal en beneficio del imputado por el principio de favorabilidad” (sic), razonamientos del Tribunal de apelación que van en franca vulneración del principio de la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, circunstancia que le está impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA de 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, tuvo que valorar todos los elementos de prueba que se expusieron en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de Sentencia para emitir una resolución condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, añadiendo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 655/2016-RRC de 31 de agosto y 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal defectuosa y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, emitido en el presente caso y del Decreto Supremo 3035 de 1 de abril, puesto que solamente estaba vigente sólo por 180 días y por la realización del DAKAR 2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Edgar Tercero García.
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de un fallo genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”, por lo que se viola el art. 173 del CPP; toda vez que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, por dichas aseveraciones el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.
De los fundamentos expuestos precedentemente la parte recurrente incumple con los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien refiere como precedentes los Autos Supremos 277 de 12 de mayo de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003, no cumple con la labor de contraste, más si se considera que el primer fallo hace referencia a un recurso de casación que resuelve la admisibilidad y los demás simplemente fueron citados; sin la precisión exigida por ley de cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado. No obstante lo señalado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al sostener que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso; además de explicar en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no existir una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la parte impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público conforme a los arts. 180.II de la CPE y 394 del CPP, refiere que se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, refiere que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, razonamiento que vulnera la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, estando impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, valoró los elementos de prueba expuestos en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de la causa para emitir una Sentencia condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, de modo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar las pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio y del D.S. 3035 de 1 de abril, ya que sólo estaba vigente por 180 días y por la realización del DAKAR 2017; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por este Tribunal y con la consigna de los arts. 416 y 417 del CPP, explicando en que consiste la contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los fallos invocados precedentemente, haciendo viable el análisis de fondo de lo pretendido.
Se deja plena constancia que los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio y 655/2016-RRC de 31 de agosto no serán objeto de análisis de fondo puesto que declararon los recursos de casación como infundados y no contienen doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edgar Tercero García, de fs. 774 a 781 y el representante del Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Pando 8/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Romero Saavedra
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, Edgar Tercero García, de fs. 774 a 781 y el Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Romero Saavedra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595), el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
Contra la mencionada Sentencia, Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y el imputado José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, que revocó la Sentencia condenatoria apelada y dispuso la absolución del imputado en orden a los hechos que se atribuyen.
Por diligencias de 26 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019 (fs. 772 vta. y 797), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Edgar Tercero García.
Previa referencia de antecedentes, el recurrente indica que los vocales no tienen competencia respecto de lo que objeto de la apelación restringida; sin embargo, lo que se extingue es la competencia con relación a la facultad de declarar el derecho, no se puede indicar y alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada y de la parte cómo actividad, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”. Asimismo de las acusaciones fiscal y particular, se tiene que el hecho ocurrió el 20 de diciembre de 2015, colisionando entre la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde (+) y el imputado, las causas se configuran en el exceso de velocidad por parte de José Romero Saavedra, deteniéndose a 300 metros de ocurrido el hecho pero que incurrió en omisión de socorro al no auxiliar al herido, configurando su actuar al delito endilgado en su contra, en esa línea de los hechos probados y generaron convicción en el Tribunal de origen, fue la convicción testifical del hecho que da lugar al 20 de diciembre de 2015, protagonizando una colisión entre el imputado y el occiso, otra convicción probada es que Edgar Ariel Terceros Conde (+) fue auxiliado por terceras personas, en atestación de testigos, por lo que se viola el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro; al respecto, invoca el Auto Supremo 277 de 12 de mayo de 2004, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, encontrándose también los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003. Por dichas aseveraciones sostiene que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.
II.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público señala que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, el derecho a recurrir e impugnar los actos procesales están garantizados, por cuanto conforme a la relación de los hechos en la causa presente, se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, incidiendo también en que “al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 3045, se entiende que mismo abrogó el art. 114 inciso a) del Reglamento del CNT, que incrementa de 80 a 100 km/h el circular por las carreteras asfaltadas y, que el Juez se Sentencia tenía la obligación de considerar esta modificación con efecto retroactivo que favorece en materia penal en beneficio del imputado por el principio de favorabilidad” (sic), razonamientos del Tribunal de apelación que van en franca vulneración del principio de la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, circunstancia que le está impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA de 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, tuvo que valorar todos los elementos de prueba que se expusieron en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de Sentencia para emitir una resolución condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, añadiendo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 655/2016-RRC de 31 de agosto y 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal defectuosa y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, emitido en el presente caso y del Decreto Supremo 3035 de 1 de abril, puesto que solamente estaba vigente sólo por 180 días y por la realización del DAKAR 2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Edgar Tercero García.
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de un fallo genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”, por lo que se viola el art. 173 del CPP; toda vez que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, por dichas aseveraciones el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.
De los fundamentos expuestos precedentemente la parte recurrente incumple con los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien refiere como precedentes los Autos Supremos 277 de 12 de mayo de 2004, 307 de 11 de junio de 2003, 499 de 3 de octubre de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003, no cumple con la labor de contraste, más si se considera que el primer fallo hace referencia a un recurso de casación que resuelve la admisibilidad y los demás simplemente fueron citados; sin la precisión exigida por ley de cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado. No obstante lo señalado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al sostener que el Tribunal de alzada incurre en actividad procesal defectuosa en el entendido que los vocales no tienen competencia respecto al objeto de apelación restringida, extinguiendo la competencia con relación a la facultad de alterar el Auto de Vista; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso; además de explicar en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no existir una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, en la referencia que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la parte impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público conforme a los arts. 180.II de la CPE y 394 del CPP, refiere que se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, refiere que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, razonamiento que vulnera la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, estando impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, valoró los elementos de prueba expuestos en juicio y que sirvieron de basamento al Juez de la causa para emitir una Sentencia condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, de modo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, en cuya asimetría los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo, condicen la actividad procesal y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar las pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio y del D.S. 3035 de 1 de abril, ya que sólo estaba vigente por 180 días y por la realización del DAKAR 2017; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por este Tribunal y con la consigna de los arts. 416 y 417 del CPP, explicando en que consiste la contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a los fallos invocados precedentemente, haciendo viable el análisis de fondo de lo pretendido.
Se deja plena constancia que los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio y 655/2016-RRC de 31 de agosto no serán objeto de análisis de fondo puesto que declararon los recursos de casación como infundados y no contienen doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edgar Tercero García, de fs. 774 a 781 y el representante del Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela