Auto Supremo AS/0513/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2019-RRC

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2019-RRC
Sucre, 25 de junio de 2019
 
Expediente: Oruro 4/2019
Parte Acusadora: María del Carmen Bravo Salazar
Parte Imputada: Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos
Delitos: Apropiación Indebida y otro
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, de fs. 109 a 124 vta., María del Carmen Bravo Salazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, de fs. 86 a 105, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, contenidos en los arts. 345 y 346 del Código penal (CP) respectivamente.
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs. 170 a 29 a 36 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a Marcia Baptista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
 
Contra la referida Sentencia, ambas imputadas promovieron recurso de apelación restringida (fs. 40 a 54 vta.), siendo resuelto a través del Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo juicio de reenvío a cargo del Juzgado de Sentencia de turno.

Por diligencia de 7 de marzo de 2019 (fs. 108), la recurrente María del Carmen Bravo Salazar, fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
  
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente refiere que las consideraciones vertidas por el Tribunal de apelación en torno al tipo penal contenido en el art. 345 del CP, son contradictorias a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que distingue cuatro elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida. En tal sentido, se plantea que el Auto de Vista impugnado:

Incorpora elementos no contemplados en el tipo penal, tales como: el ‘acto de dominio’, cuando el texto de la norma usa el de ‘apropiarse’; también, así como el término “dolosa intención de retener” distinto al de retener contenido en el texto del tipo.

No menciona la conducta típica inherente, es decir: el provecho para un tercero, cuando de los hechos probados se tiene que “parte de los dineros fueron entregados a través de terceras personas, para el caso los esposos de las dos acusadas para su provecho” (sic).

Adiciona el elemento referido a que “la cosa ajena sea recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver” (sic), siendo que tal extremo no se halla previsto por el tipo penal

Incluye otro elemento no previsto en el tipo penal de Apropiación Indebida, al concluir que en los supuestos de relaciones comerciales, precisa demostrarse ‘por los menos’ ‘las reglas de la inversión, forma de administración y control’.

La recurrente explica que el Auto de Vista impugnado “agrega y elimina elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, desnaturalizándolo en detrimento de una subsunción adecuada del tipo penal” (sic). Destaca que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, reconoce cuatro elementos objetivos en torno a ese tipo penal, y que la decisión asumida por la Sala Penal Tercera en este caso entró en contradicción, aplicando exigencias no previstas en la Ley.

Invocando el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, manifiesta la recurrente, que lo concluido en torno al reclamo de defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación (Fundamento III, numeral 2, inciso c, en el Auto de Vista), entra en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el citado precedente pues “no se ha demostrado la violación a las reglas de la sana crítica en la Sentencia 6/2017, menos que la sentencia esté fundada en hecho no ciertos, o que se hayan utilizado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refieran a hechos que sean contrarios a la experiencia común o que se haya practicado análisis arbitrario de un elemento de juicio” (sic). Esta afirmación, es sostenida con los siguientes planteamientos:

No fueron identificados los elementos de prueba incorrectamente valorados. Agrega que el Tribunal de apelación pretendió defender sus conclusiones, remitiéndose a lo expuesto anteriormente en el propio Auto de Visa impugnado; sin embargo, la inexistencia de identificación de qué elementos hubieran sido incorrectamente valorados, persistió. Reclama que al tiempo de resolver la denuncia inherente al art. 370 num. 6) del CPP, pese no haberse precisado en el recurso de apelación restringida, cuál el agravio provocado, si fueron hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, “de manera ultrapetita da por acreditado el…defecto que da lugar…a la nulidad de la sentencia” (sic), muy a pesar -afirma- que el Tribunal de apelación reconoce que la Juez de origen hizo una relación de los elementos de prueba.

Asevera que el Tribunal de apelación no verificó si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reunían requisitos de logicidad, limitándose a sostener “que la querellante otorgó montos de dinero a las acusadas y que no existiría el negocio acordado” (sic), desconociendo así la prueba testifical producida por la parte acusadora. De hecho –afirma la recurrente- el Auto de Vista impugnado, no analizó ninguna prueba en concreto, reiterando solamente los términos del recurso de apelación en sentido que la ‘defectuosa valoración, pueda sustentarse también en la ausencia de valoración’. Añade que de las conclusiones de la Sentencia -lo atestado por SMGM y JGHD- se determinó que “se probó la existencia y el funcionamiento del negocio…que los muebles fueron vendidos y que se trataba de una sociedad” (sic) y de la prueba documental se concluyó la existencia de un negocio (se entiende actividad comercial), se comprende que el Tribunal de apelación “no ha verificado si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser resultados lógicos” (sic).

El Auto de Vista impugnado, más allá de menciones y argumentos genéricos sobre la identificación de prueba erróneamente valorada, no brinda pronunciamiento sobre qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas o transgredidas en Sentencia; tal fue así que, el Considerando IV de esta última, sobre los motivos de hecho y derecho, no fue analizada de modo alguno por el Tribunal de apelación.

La deficiencia argumentativa en el planteamiento del recurso de apelación restringida que “discurre en torno sus propias apreciaciones…en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia” (sic), fueron replicadas por el Tribunal de apelación, pues a más de repetir las apreciaciones de las apelantes, la relación entre el agravio, la norma vulnerada y el contenido de la Sentencia es inexistente, dándose por acreditada la denuncia de errónea valoración de la prueba, sin explicar cuál el fundamento o motivo, menos aún “señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados” (sic).

Asimismo, cuestiona no haberse realizado análisis alguno sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, cuando en todo caso “debían descartarse los supuestos precedentes contradictorios que no se pronuncian en una situación de hecho similar” (sic) como los casos de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 206, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006.

Contradicción al Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, por cuanto el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la respuesta al recurso de apelación restringida “así sea para previa valoración” (sic). Añade que, en el presente caso el hecho de solo tomarse en cuenta la argumentación de las demandadas dejaría a la respuesta a ese recurso como un mero formalismo, “más aun agregando hechos que no se discutieron en juicio, como la rendición de cuentas o que se discutieron y constan en la sentencia y que no son tomadas en cuenta en el Auto de Vista” (sic).

Contradicción con los Autos Supremos 054/2016-RRC de 21 de enero y 185/2016-RRC de 8 de marzo, basado en un supuesto de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando al efecto que:

El Auto de Vista impugnado no es ni expreso ni claro, por cuanto la referencia a una rendición de cuentas sostenida en el Auto de Vista 92/2018, calificada de absurda, equivaldría a “sostener que en una estafa financiera…se concluya que lo único que corresponde es una rendición de cuentas” (sic); La Sentencia –prosigue- concluyó que en autos las acusadas no probaron el destino de los montos erogados por la querellante, “cómo se han invertido, gastado o finalmente como dicen llegado a la quiebra con el dinero entregado” (sic), sin embargo, el Tribunal de apelación, concluyó que no se había argumentado “donde se encuentra esa confianza objetiva que se encuentra implícita de la naturaleza del vínculo; cuando más bien [el juez de origen] concluye que no ha existido el negocio comercial; porque mínimamente debió reflejarse la relación jurídica que ilustre el vínculo existente entre ambas partes…que pueda hacer comprender que ha existido confianza jurídica quebrantada” (sic). Agrega que, si los razonamientos por los que la Sentencia explica la antijuricidad en la conducta de las acusadas y la existencia de los elementos que comprenden la Apropiación Indebida y el Abuso de Confianza, para el caso de ser entendidos como insuficientes debieron ser sometidos a un análisis fundamentado, “utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana critica, para demostrar porque no son atendibles” (sic); si bien, el Auto de Vista recurrido, concluye que no se demostró la existencia ni de confianza como tampoco negocio comercial, no tuvo presente que se reconoció un grado de amistad entre las partes, menos la presencia de documental como una licencia de funcionamiento y número de identificación tributaria del Spa.

Transcribiendo un pasaje del Auto de Vista impugnado, en el que se relata inconsistencias entre argumentación y norma habilitante presentes en el memorial de apelación restringida, la recurrente alega que, el principio procesal de congruencia (tantum devolutm quantum apellatum) no fue observado al darse por fundado el defecto de sentencia que al mismo tiempo se consideró infundado a raíz de una fundamentación deficiente del recurso.

El Auto de Vista “se limita a señalar un solo hecho cual es la entrega de montos de dinero, cuando la sentencia establece otros vinculados a los elementos de los tipos penales…como ser la existencia del negocio” (sic), además, a pesar de sustentar la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, no expresa de cuál se tratase “menos explicar su conexión con los hechos o actos que darían lugar a tan abstracta vulneración” (sic).

Invocando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto, inherente a los supuestos de flexibilización de apertura de competencia en casación, la recurrente precisa que varios aspectos y circunstancias son constitutivos de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, “por violación del debido proceso en sus componentes: derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la igualdad procesal de las partes” (sic). Esos aspectos y circunstancias son mencionados bajo el siguiente detalle:

Ilegal incorporación de elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, como fueran las “reglas de la inversión, forma de administración y control, como se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades” (sic).

No se identificaron cuáles fueron los elementos de prueba incorrectamente valorados por la Sentencia.

Revaloriza prueba al afirmar que le caso se limitase solo al hecho de haberse otorgado montos de dinero a las acusadas y que no existiría el negocio acordado, desconociéndose así la prueba producida, misma que no fue motivo de análisis en el Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista gira alrededor de las apreciaciones de las apelantes en lugar de sentar reflexión sobre las partes de la sentencia donde existirían defectos; “se tiene 7 párrafos de los cuales uno solo contienen no un fundamento sino una transcripción de normas y sentencia constitucional” (sic).

Los precedentes contradictorios invocados por la parte acusada no fueron analizados, empero, de ellos él Auto de Vista afirma que “contribuyen a los alegatos expuestos” (sic).

Se introdujo un hecho no debatido en juicio oral, como lo fuera la rendición de cuentas.

A pesar de haber declarado insuficiencia expositiva dentro de la fundamentación del defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de apelación, acto seguido, declara la existencia de tal defecto, supliendo esa carencia y vulnerando lo señalado por el art. 408 del CPP.

Se afirma la vulneración de derechos constitucionalmente tutelados, sin mencionar de manera específica de cuál se tratase.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo del recurso, la recurrente denuncia la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, alegando que el primero consideró e introdujo cuestiones y circunstancias no contempladas por el tenor del art. 345 del CP. Explica que se incorporaron elementos tales como, un acto de dominio, el término dolosa intención de retener; así como, elimina elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, cuando la doctrina legal contenida en el precedente distingue cuatro elementos objetivos que le son inherentes, siendo que la decisión asumida por la Sala Penal Tercera en este caso entró en contradicción, aplicando exigencias no previstas en la Ley.

En el segundo motivo, invocando el Auto Supremo 282/2016-RC de 21 de abril, se plantea que lo concluido en torno al reclamo de defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, entra en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el citado precedente, pues al no haberse expresado la forma de violación a las reglas de la sana crítica en la Sentencia 6/2017, advirtiendo que no fueron identificados cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, como tampoco verificó si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reunían requisitos de logicidad.

En el tercer motivo, se expresa contradicción al Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, bajo la afirmación que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la respuesta al recurso de apelación restringida “así sea para previa valoración” (sic).

Con relación al cuarto motivo, se denuncia un actuar contrario a los Autos Supremos 054/2016-RRC de 21 de enero y 185/2016-RRC de 8 de marzo, basado en un supuesto de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, manifestando que ello se evidenciaría en la insuficiencia de motivos que condujeron al Tribunal de apelación a considerar que las razones de la decisión realizada por el juez de origen eran erróneas o escasa de argumentación; así como, resultase ilógico que al darse por fundado el defecto de sentencia en el art. 370 num. 5) del CPP, al mismo tiempo tal norma habilitante fue declarada improcedente a raíz de una fundamentación deficiente del recurso opuesto por las acusadas; señalando además que el Auto de Vista impugnado a pesar de sustentar la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, no expresa de cuál se tratase.

En el quinto motivo, la recurrente invocó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto, alegando aspectos y circunstancias que son constitutivas de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por violación del debido proceso en sus componentes: derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la igualdad procesal de las partes, detallando que ellas se tratasen de: ilegal incorporación de elementos valorativos o jurídicos al tipo penal de Apropiación Indebida, falta de identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados por la Sentencia; revalorización de prueba al afirmar que el caso se limita solo al hecho de haberse otorgado montos de dinero a las acusadas y que no existiría el negocio acordado, desconociéndose así la prueba producida, que no fue motivo de análisis en el Auto de Vista impugnado; introducción de un hecho no debatido, como lo fuera la rendición de cuentas; incongruencia en el abordaje del defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; y, la aseveración de haberse vulnerado derechos constitucionalmente tutelados, sin especificar de cuál se tratase.

Ahora bien, sobre los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se advierte que la recurrente, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, precisa la situación de hecho similar exigida en dichas normas, al identificar disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado, a la vez de argumentar el sentido jurídico que se repute contradictorio al precedente invocado y su doctrina legal invocada, correspondiendo a este Tribunal ingresar a su análisis de fondo.
En el caso del quinto motivo, la recurrente traspola situaciones de hecho y descripciones jurídicas antes enunciadas en su recurso; empero, aplicando criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, al tratarse de actos procesales que conciernen lesión a derechos y garantías constitucionales relacionadas, en su mayor parte, con el debido proceso. De ahí en más, el recurso confina la información jurídicamente relevante, pues no explica cual la manifestación en el proceso del acto o actos que se repute generador del defecto, como tampoco se precisa la magnitud que ese acto haya tenido sobre la lesión al derecho que se entienda vulnerado o restringido; ello en el orden de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo, situación que hace que este motivo devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Bravo Salazar de fs. 109 a 124 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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