Auto Supremo AS/0514/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 514/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Pando 07/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ana Choque Gutiérrez y otro
Delitos      : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, de fs. 151 a 157, Vladimir Lazcano Barrancos, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Humberto Choque Palombo y Ana Choque Gutiérrez, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 52/2017 de 3 de octubre (fs. 15 a 22), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Humberto Choque Palombo autor y culpable por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, inmerso en la sanción del art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más costas averiguables en ejecución de sentencia; declarando también su absolución y de Ana Choque Gutiérrez por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, conforme memorial de fs. 35 a 41 vta., promovió recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación de fs. 76 a 83, fue resuelto por el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo improcedente, confirmando en esa consecuencia el fallo de grado. Más adelante el recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, de fs 137 y vta., resuelto por Auto de 28 de diciembre de 2018.

El 13 de marzo de 2019, como informa la diligencia de fs. 150, el recurrente fue notificado con el último Auto de Vista; siendo que, el 20 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia defecto absoluto en el marco del art. 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación al principio de publicidad, alegando al efecto que la audiencia de complementación a la apelación restringida fue desarrollada con la presencia de los Vocales Pereira Olmos y Joaniquina Bustillos, empero el Auto de Vista recurrido en casación fue firmado por el Vocal Miranda Guerrero, “que no ha participado en este actuado, menos se [notificó al recurrente] para el conocimiento de este caso” (sic). Considera que la no presencia en audiencia de complementación impide un pronunciamiento posterior, pues en ella “se amplió los fundamentos de los agravios sufridos” (sic). Señala también que el tratamiento administrativo para la participación del Vocal Miranda, es decir, convocarlo sin mediar notificación a recurrente le generó indefensión pues se restringió “ejercer…su derecho a recusar a dicho magistrado” (sic)

Transcribiendo pasajes de los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre y 33 de 26 de enero de 2007, considera que el Tribunal de apelación adoptó una dirección contraria a la doctrina legal contenida en aquellos, generándole además indefensión impidiendo haber ejercido acciones de recusación basada en “serios argumentos legales de la imparcialidad del Juez convocado” (sic).

Expone además “defecto absoluto inserto el art. 169 num. 1) y 3) del adjetivo penal al juez natural” [sic], reclamando que posterior a la audiencia de fundamentación complementaria se procedió a convocar a un tercer Vocal a efecto de emitir el Auto de Vista impugnado, “sin haber estado presente bajo el principio de inmediación conforme lo ha señalado el art. 330 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Agrega que “en el caso de autos se vio afectado el principio de inmediación, en virtud de que la autoridad convocada como vocal no conoció la fundamentación de [su] apelación con los agravios sufridos para conocer la fundamentación realizada por las partes” (sic), considera que esos aspectos afectaron el debido proceso en su relación al juez natural y contenidos en los arts. 6 parág. I y 16 parágs. II y IV Constitucionales.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero, 37 de 27 de enero de 207 y 201 de 28 de marzo de 2007.

Como tercer motivo el recurrente reclama el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, acusando al Auto de Vista de “no fundamentar los motivos de hecho y derecho en que sustenta su decisión para señalar que está fundamentado” (sic). Expresa que el Tribunal de apelación, distorsionó el agravio planteado sin que de él se haya realizado una lectura integral, al no establecerse que la acusación fue apoyada en los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, empero en relación a la imputada Choque Gutiérrez “la sentencia solo los juzga por el delito de Estelionato” (sic). Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, cuya doctrina establece que los tribunales de apelación tienen el deber de control en la valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de complementación, el 13 de marzo de 2019, y presentó su memorial de recurso el día 20 del mismo mes y año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 151, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, en el que se denuncia defecto absoluto por vulneración al principio de inmediación, reclamando que el Vocal Miranda Guerrero firmó el Auto de Vista impugnado sin haber estado presente en audiencia de fundamentación complementaria, el recurrente invoca los AASS 268/2012-RRC de 24 de octubre y 33 de 26 de enero de 2007.

No obstante ello, en la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional.

Si bien es evidente que sobre los precedentes contradictorios invocados el recurrente no ajusta su argumentación a los patrones de los arts. 416 ss del CPP, no es menos cierto que su planteamiento estima aspectos considerados gravosos, y cuyo efecto se trastocaría en afectación a derechos y garantías constitucionales, tales son, la vulneración al principio de publicidad y el derecho al juez natural, sobre los que la Sala entiende que la exposición del recurso posee suficiencia argumentativa (se entiende narrativa y jurídicamente) de la noticia sobre actos cuestionados cuyo efecto haya generado lesión a los derechos del recurrente, siendo así que, se proveyó el hecho generador, propuesto en la participación del Vocal Miranda Guerrero en la emisión del Auto de Vista impugnado; precisando que a partir de ello se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, explicando además un supuesto estado de indefensión por haber desconocido el llamado; situación que, en la línea de ideas del apartado III de este Auto Supremo hace que la Sala flexibilice los requisitos de admisibilidad para en el fondo, constatar la veracidad de los actos denunciados y si la eventual lesión a los derechos considerados infringidos

Sobre el segundo motivo, en el que se denuncia defecto absoluto por vulneración al juez natural, reclamando que posterior a la audiencia de fundamentación complementaria se procedió a convocar a un tercer Vocal a efecto de emitir el Auto de Vista recurrido, vulnerándose así los arts. 6 parág. I y 16 parágs. II y IV Constitucionales, invocando al efecto los AASS 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero, 37 de 27 de enero de 207 y 201 de 28 de marzo de 2007; la Sala considera que los requisitos que hacen a la apertura de competencia en casación fueron incumplidos. No solamente, la invocación de precedentes contradictorios como ordenan los arts. 416 y 417 del CPP, y el subsecuente señalamiento de una contradicción sobre una situación de hecho similar es inexistente; sino, sobre todo, las alegaciones expresadas fueron expuestas desde una perspectiva llanamente enunciativa, y, por ende, hace la declaratoria de inadmisibilidad.

Como tercer motivo, el recurrente reclama el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, acusando al Auto de Vista de no fundamentar los motivos de hecho y derecho en que sustenta su decisión, manifestando también que el Tribunal de apelación, distorsionó el agravio planteado. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, empero sin establecer la situación de hecho similar que exige el art. 416 del CPP, como requisito habilitante al recurso de casación. Como lo asumió esta Sala en otros casos, el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente; por lo que este motivo deviene en inadmisible.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vladimir Lazcano Barrancos, corriente de fs. 151 a 157, únicamente en su primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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