TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Potosí 04/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Freddy Wayar Yarvi y otro
Delitos : Atentado Contra la Seguridad de los Transportes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, de fs. 525 a 529, René Cáceres Choque, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, de fs. 503 a 518, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega por los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Sabotaje y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214, 232 y 303 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de mayo de 2017 (fs. 388 a 411), el Tribunal de Sentencia de la provincia Modesto Omiste del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, absueltos por la comisión de los delitos de Sabotaje, entendiendo que “la conducta asumida sobre el hecho juzgado no constituye el delito” (sic). Asimismo, declaró su culpabilidad por la comisión de los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214 y 303 del CP respectivamente, en concurso real, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas a favor del estado y de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 418 a 459, y de fs. 460 a 482), resueltos por Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso presentado por el primero disponiendo la nulidad total de la Sentencia de grado y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. En cuanto a los motivos planteados por el segundo, no emitió pronunciamiento alguno considerando que “entre sus fundamentos alegan institutos de carácter procesal como la excepción de extinción de la acción por máxima duración del proceso esencialmente que correspondería tratarse previamente a resolver la apelación restringida…de acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que contienen los motivos que finalmente concretan una petición de nulidad y no determinar la extinción y en consecuencia el archivo de obrados, no corresponde tratarlos como una cuestión previa sino como un motivo más de recurso” (sic).
El 25 de marzo de 2019, como informa diligencia de fs. 523 vta., el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; siendo que, el 1 de abril del mismo año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que la decisión tomada por el Tribunal de apelación vulnera el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que en ella se procedió a revalorizar prueba “debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia…donde claramente indica que los hechos descritos han sido debidamente fundamentados en relación a la acusación fiscal en contra de los acusados” (sic).
El art. 213 del CP, prosigue el recurrente, “es un delito de peligro que tiene varias alternativas en su consumación está sujeta al elemento de impedir, perturbar, poner en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos…por lo que el Tribunal de Sentencia de Villazón ha considerado que se puesto en peligro la regularidad del transporte de pasajeros que operaba y opera de forma legal la Empresa de Transporte Quirquincho, habida cuenta que como consecuencia dela vigila y boqueo protagonizado por los miembros del sindicato de Buses 18 de septiembre a la cabeza de Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega” (sic).
En relación al art. 214 del CP, considera el recurrente que de igual forma a lo anterior, constituyéndose un delito formal que para su consumación fue suficiente la generación de un riesgo inminente de afectación a la libre circulación que ha sido probada con documental de cargo, “como las notas expedidas por el Sindicato de Buses 18 de Septiembre y la afectación misma en relación a que los buses de la empresa Quirquincho han tenido que ser resguardados por efectivos policiales para ser trasladados a un inmueble” (sic). Agrega que, si bien el tipo penal sanciona atentados genéricos, el Tribunal de sentencia comprendió que “lo que se protege ya no es el transporte público en las carreteras que constituyen vías públicas habiendo cometido este delito los acusados ya que se ha probado que los mismos han creado peligro a las personas que se encontraban viajando a bordo de los buses de la empresa Quirquincho” (sic).
Expresa también que con relación al tipo penal contenido en el art. 303 del CP, se tuvo demostrado que el libre y normal desarrollo de sus actividades laborales lícitas relacionadas con el transporte de pasajeros, fue violentada por los acusados y otros a partir de impedir éstos “el paso libre de los buses causando daños en la actividad laboral” (sic). Relata que “la intención de los sujetos activos del delito fue impedir el libre tránsito de los buses para que los mismo puedan tener cierta preferencia en la circulación de empresas de pasajeros que operan en la ciudad de Villazón” (sic). Seguidamente el recurrente describe y explica el contenido de prueba que introducida que fue a juicio oral –en su opinión- acreditasen la existencia de los delitos y la participación de los imputados.
Manifiesta que la Sala Penal Segunda, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, obrando contrariamente a lo previsto en los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto.
Refiere que la decisión del Tribunal de alzada al no haberse pronunciado en relación al recurso promovido por Héctor Acuña Ortega, genera incertidumbre procesal “pues no se sabe si es procedente o improcedente el recurso que interpuso y si una posible reposición del juicio por otro tribunal alcanzaría este coacusado” (sic). Agrega que la numeración (1/19) y data (1 de octubre de 2018) del Auto de Vista, hacen evidente que el mismo fue pronunciado fuera de plazo, y consecuentemente sin competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 23 de noviembre de 2018, y presentó su memorial de recurso el 29 del mismo mes y año, como reporta el timbre electrónico de fs. 143, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de marzo de 2019, y presentó su memorial de recurso el 1 de abril del mismo año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 525, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente llega a casación manifestando su desarreglo con una supuesta conclusión arribada por el Tribunal de apelación, endilgando un supuesto ejercicio de valoración probatoria, refiriendo además opiniones propias sobre cómo sucedieron los hechos objeto del proceso, como participaron en ellos los imputados, cuáles hubieran sido los medios, móviles y los perjuicios ocasionados, para concluir que el Tribunal de sentencia desarrolló una labor acorde con los antecedentes del caso y el marco jurídico contenidos en los arts. 213, 214 y 303 del CP. Planteando contradicción con los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto.
De inicio, la Sala estima que el recurso en cuestión es abiertamente inadmisible, pues los requisitos que hacen a la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. No solamente, la invocación de precedentes contradictorios como ordenan los arts. 416 y ss del CPP, y el subsecuente señalamiento de una contradicción sobre una situación de hecho similar es inexistente; sino, sobre todo, las alegaciones expresadas fueron expuestas desde una perspectiva llanamente enunciativa. Efectivamente el contenido del memorial de casación, no deja de realizar un planteamiento puramente de opinión; es decir, reportar un simple descontento con lo decidido en apelación restringida y verter un relato en el que, desde una perspectiva particular, se apologiza la Sentencia, algo que, la Sala está convencida, no condice a los fines del recurso de casación, y, por ende, hace absolutamente predecible, la declaratoria de inadmisibilidad.
Si bien el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho fundamental de un recurso judicial efectivo, breve y sencillo, que no es otra cosa que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115 de la CPE) que se articula a partir de un contenido esencial y primario, que es obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, su ejercicio y dispensación están supeditadas a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisface también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. Más allá de la verificación de presupuestos procesales, se trata más bien de dotar a este Tribunal con suficiencia argumentativa (se entiende narrativa y jurídicamente) de la noticia sobre la existencia de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. En el caso de autos, la Sala percibe alejamiento de los argumentos que la recurrente expone en relación a las posibilidades de apertura de competencia en casación.
En el caso de la mención a un supuesto de contradicción contra los AASS 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto, la imprecisión procesal es amplia, dado que a más de solo reiterarse el desajuste con lo decidido y reproducir pasajes, no se identifica cual la situación de hecho similar que se repute contradictoria, incumpliendo de tal forma las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, pues la presencia de aquellos precedentes en el recurso es solamente nominal. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Cáceres Choque, saliente de fs. 525 a 529.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Potosí 04/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Freddy Wayar Yarvi y otro
Delitos : Atentado Contra la Seguridad de los Transportes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, de fs. 525 a 529, René Cáceres Choque, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, de fs. 503 a 518, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega por los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Sabotaje y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214, 232 y 303 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de mayo de 2017 (fs. 388 a 411), el Tribunal de Sentencia de la provincia Modesto Omiste del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, absueltos por la comisión de los delitos de Sabotaje, entendiendo que “la conducta asumida sobre el hecho juzgado no constituye el delito” (sic). Asimismo, declaró su culpabilidad por la comisión de los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214 y 303 del CP respectivamente, en concurso real, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas a favor del estado y de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 418 a 459, y de fs. 460 a 482), resueltos por Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso presentado por el primero disponiendo la nulidad total de la Sentencia de grado y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. En cuanto a los motivos planteados por el segundo, no emitió pronunciamiento alguno considerando que “entre sus fundamentos alegan institutos de carácter procesal como la excepción de extinción de la acción por máxima duración del proceso esencialmente que correspondería tratarse previamente a resolver la apelación restringida…de acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que contienen los motivos que finalmente concretan una petición de nulidad y no determinar la extinción y en consecuencia el archivo de obrados, no corresponde tratarlos como una cuestión previa sino como un motivo más de recurso” (sic).
El 25 de marzo de 2019, como informa diligencia de fs. 523 vta., el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; siendo que, el 1 de abril del mismo año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que la decisión tomada por el Tribunal de apelación vulnera el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que en ella se procedió a revalorizar prueba “debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia…donde claramente indica que los hechos descritos han sido debidamente fundamentados en relación a la acusación fiscal en contra de los acusados” (sic).
El art. 213 del CP, prosigue el recurrente, “es un delito de peligro que tiene varias alternativas en su consumación está sujeta al elemento de impedir, perturbar, poner en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos…por lo que el Tribunal de Sentencia de Villazón ha considerado que se puesto en peligro la regularidad del transporte de pasajeros que operaba y opera de forma legal la Empresa de Transporte Quirquincho, habida cuenta que como consecuencia dela vigila y boqueo protagonizado por los miembros del sindicato de Buses 18 de septiembre a la cabeza de Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega” (sic).
En relación al art. 214 del CP, considera el recurrente que de igual forma a lo anterior, constituyéndose un delito formal que para su consumación fue suficiente la generación de un riesgo inminente de afectación a la libre circulación que ha sido probada con documental de cargo, “como las notas expedidas por el Sindicato de Buses 18 de Septiembre y la afectación misma en relación a que los buses de la empresa Quirquincho han tenido que ser resguardados por efectivos policiales para ser trasladados a un inmueble” (sic). Agrega que, si bien el tipo penal sanciona atentados genéricos, el Tribunal de sentencia comprendió que “lo que se protege ya no es el transporte público en las carreteras que constituyen vías públicas habiendo cometido este delito los acusados ya que se ha probado que los mismos han creado peligro a las personas que se encontraban viajando a bordo de los buses de la empresa Quirquincho” (sic).
Expresa también que con relación al tipo penal contenido en el art. 303 del CP, se tuvo demostrado que el libre y normal desarrollo de sus actividades laborales lícitas relacionadas con el transporte de pasajeros, fue violentada por los acusados y otros a partir de impedir éstos “el paso libre de los buses causando daños en la actividad laboral” (sic). Relata que “la intención de los sujetos activos del delito fue impedir el libre tránsito de los buses para que los mismo puedan tener cierta preferencia en la circulación de empresas de pasajeros que operan en la ciudad de Villazón” (sic). Seguidamente el recurrente describe y explica el contenido de prueba que introducida que fue a juicio oral –en su opinión- acreditasen la existencia de los delitos y la participación de los imputados.
Manifiesta que la Sala Penal Segunda, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, obrando contrariamente a lo previsto en los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto.
Refiere que la decisión del Tribunal de alzada al no haberse pronunciado en relación al recurso promovido por Héctor Acuña Ortega, genera incertidumbre procesal “pues no se sabe si es procedente o improcedente el recurso que interpuso y si una posible reposición del juicio por otro tribunal alcanzaría este coacusado” (sic). Agrega que la numeración (1/19) y data (1 de octubre de 2018) del Auto de Vista, hacen evidente que el mismo fue pronunciado fuera de plazo, y consecuentemente sin competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 23 de noviembre de 2018, y presentó su memorial de recurso el 29 del mismo mes y año, como reporta el timbre electrónico de fs. 143, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de marzo de 2019, y presentó su memorial de recurso el 1 de abril del mismo año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 525, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente llega a casación manifestando su desarreglo con una supuesta conclusión arribada por el Tribunal de apelación, endilgando un supuesto ejercicio de valoración probatoria, refiriendo además opiniones propias sobre cómo sucedieron los hechos objeto del proceso, como participaron en ellos los imputados, cuáles hubieran sido los medios, móviles y los perjuicios ocasionados, para concluir que el Tribunal de sentencia desarrolló una labor acorde con los antecedentes del caso y el marco jurídico contenidos en los arts. 213, 214 y 303 del CP. Planteando contradicción con los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto.
De inicio, la Sala estima que el recurso en cuestión es abiertamente inadmisible, pues los requisitos que hacen a la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. No solamente, la invocación de precedentes contradictorios como ordenan los arts. 416 y ss del CPP, y el subsecuente señalamiento de una contradicción sobre una situación de hecho similar es inexistente; sino, sobre todo, las alegaciones expresadas fueron expuestas desde una perspectiva llanamente enunciativa. Efectivamente el contenido del memorial de casación, no deja de realizar un planteamiento puramente de opinión; es decir, reportar un simple descontento con lo decidido en apelación restringida y verter un relato en el que, desde una perspectiva particular, se apologiza la Sentencia, algo que, la Sala está convencida, no condice a los fines del recurso de casación, y, por ende, hace absolutamente predecible, la declaratoria de inadmisibilidad.
Si bien el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho fundamental de un recurso judicial efectivo, breve y sencillo, que no es otra cosa que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115 de la CPE) que se articula a partir de un contenido esencial y primario, que es obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, su ejercicio y dispensación están supeditadas a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisface también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. Más allá de la verificación de presupuestos procesales, se trata más bien de dotar a este Tribunal con suficiencia argumentativa (se entiende narrativa y jurídicamente) de la noticia sobre la existencia de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. En el caso de autos, la Sala percibe alejamiento de los argumentos que la recurrente expone en relación a las posibilidades de apertura de competencia en casación.
En el caso de la mención a un supuesto de contradicción contra los AASS 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto, la imprecisión procesal es amplia, dado que a más de solo reiterarse el desajuste con lo decidido y reproducir pasajes, no se identifica cual la situación de hecho similar que se repute contradictoria, incumpliendo de tal forma las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, pues la presencia de aquellos precedentes en el recurso es solamente nominal. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Cáceres Choque, saliente de fs. 525 a 529.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela