Auto Supremo AS/0555/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2019

Fecha: 06-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 555/2019 Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: CB-14-19-S
Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval c/ Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otra.
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 de fs. 1014 a 1026 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por la recurrente en contra de los Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otra; las respuestas al recurso de casación de fs. 1047 a 1049 vta., 1053 a 1057, 1060 y 1071 a 1075 vta., el Auto de concesión de 28 de enero de 2019 cursante en fs. 1075; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1085 a 1086 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 07 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre nulidad de la minuta de trasferencia de 10 de mayo de 2005 y la Escritura Publica N° 278/2005 de 14 de julio, así como la excepción sobre falta de acción y derecho respecto a la acción reivindicatoria; e IMPROBADAS las excepciones perentorias y la acción reconvencional planteada por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Horacio Gorrity Ovando en representación de Rossemary Annia, Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Ivan Raúl, todos Peña Paredes, mediante el memorial de fs. 346 a 352; por Blanca Ivonne Peña Paredes mediante el escrito de fs. 355 a 363 y por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes a través del memorial de fs. 688 a 694 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, obrante de fs. 1014 a 1026 vta., declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 106 y REVOCÓ la Sentencia de primer grado, arguyendo, entre otros, que no cursa prueba de cargo fehaciente que demuestre que en la suscripción del contrato en cuestión hubiera existido alguna ilicitud, mucho menos que la voluntad de los contratantes hubiere alterado el orden público o la buenas costumbres, puesto que en la carta notariada de fs. 377 a 378 (dirigida a la demandada), la actora ratifica por su propia voluntad la validez de su consentimiento en la transferencia cuestionada al solicitar únicamente el respeto de la reserva de usufructo; accesoriamente a ello consta en obrados copias de video en CD y fotografías de fs. 635 a 650 donde consta que la actora públicamente participó en la bendición de vivienda realizada por su compradora, ahora demandada.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa incumplimiento del art. 264.II del Código Procesal Civil y la infracción del art. 265 de la misma norma, señalando que el Tribunal de alzada hace una relación de todo lo manifestado en la demanda, pero olvida considerar los poderes que ilegalmente utilizó la demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña para favorecer a su hija y supuesta compradora Rosemary Annia Peña Paredes; olvidando por otra parte, considerar el precio irrisorio de Bs. 35.000 consignado en el documento demandado de nulidad lo que resulta siendo desproporcional al precio real del inmueble pretendido.
2.Refiere también que el Tribunal de apelación hace una mala aplicación del art. 56 del CPE, ya que no considera que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que esta cumpla con la función social que exige dicha norma, máxime cuando de personas de la tercera edad se trate, tal cual acontecería en la presente causa.
En base a lo señalado, solicita se dicte auto supremo casando el fallo recurrido.
Respuesta al recurso de casación
-Respuesta de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Peña Paredes (fs. 1047 a 1049)
1.Arguye que si bien el recurso de casacón de la actora fue interpuesto dentro del plazo legal, dicho recurso no cumple en lo mínimo con los requisitos que exige el art. 274 del CPC, ya que únicamente realiza una relación de los antecedentes del proceso sin indicar ni fundamentar el incumplimiento al cual hace referencia (art. 264.II del CPC), así como no indica la forma en la cual habría sido violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada la norma contenida en el art 265 del CPC.
Solicita en ese merito que el Tribunal de alzada rechace el recurso del contrario y declare ejecutoriada la resolución impugnada.
-Respuesta de Blanca Ivonne Peña Paredes (fs. 1053 a 1057)
1.Indica que el recurso de casación de la demandante carece de los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC, ya que no cuenta con los requisitos formales con los que todo recurso, obligatoriamente, debe cumplir.
2.En lo referente a los poderes cuestionados en el recurso, señala que dichos poderes fueron elaborados por los abogados de la demandante en el estudio jurídico Prieto Asociados, por lo que sus argumentos referentes al presunto favorecimiento de su hermana Rosemary Annia, es falso, ya que el precio convenido por las partes fue de $us.- 50.000 y que si bien se puso un monto menor en el contrato fue a sugerencia de los abogados de la actora para disminuir el pago de los impuestos, de ahí que exista un contra documento donde se establece elementos reales de la venta demandada de nulidad.
3.Finalmente refiere que para que sea considerado el recurso de casación no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, mucho menos hacer un desarrollo del proceso, y en realidad lo que exige este recurso es una estructura de forma y fondo donde se demuestre la infracción de la ley acusada.
Por lo expuesto solicita que el Tribunal de alzada rechace el recurso de casación y declare improcedente el mismo por haber incumplido los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC.
-Respuesta de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossemary Annia Peña Paredes (fs. 1071 a 1073 vta.)
1.Se adhiere al tenor íntegro del memorial de contestación de la co-demandada Banca Ivonne Peña Paredes y expone una serie de consideraciones referentes a la naturaleza del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de planteamiento recursivo propuesto en los puntos 1) y 2) del recurso de casación, se puede advertir que el reclamo de la recurrente se encuentra avocado a cuestionar dos aspectos esenciales:
-Una vinculada a la omisión valorativa de los poderes de representación que habría utilizado la co-demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña para, presuntamente, favorecer a su hija Rosemary Annia Peña Paredes en la compra del inmueble en cuestión.
-Y otra, referente a la omisión de consideración del precio de Bs. 35.000 consignado en el documento demandado de nulidad; precio que a criterio de la recurrente resulta siendo desproporcional con el precio real del inmueble.
Arguyendo en ese entendido que existió una mala aplicación del art. 56 de la CPE, por no haberse tomado en cuenta que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que esta cumpla con la función social que exige dicha norma, máxime cuando de personas de la tercera edad se trata, tal cual acontecería en la presente causa.
Ahora bien, tomando en cuenta que todo lo acusado en el recurso de casación está referido a las supuestas omisiones en las que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, corresponde a este Tribunal de casación verificar si las mismas resultan o no evidentes, así como la trascendencia que estas generan en el proceso.
En ese entendido, revisado que fue el auto de vista impugnado se puede apreciar que evidentemente el Tribunal de alzada, no realizó un análisis de los aspectos que ahora son cuestionados en el recurso de casación, empero se debe tener presente que ello obedece al hecho de que el Tribunal Ad quem circunscribió su análisis a los puntos de agravios que fueron planteados en los recursos de apelación de la parte demandada, es decir que no podía ingresar a considerar puntos que no fueron cuestionados en dichas impugnaciones, pues no se debe perder de vista que el actuar de los juzgadores de instancia se encuentra reatado al principio de congruencia, en cuyo mérito la resolución de apelación debe enmarcarse en la disposición normativa inmersa en el art. 265.I del Código Procesal Civil que establece el límite formal de la resolución en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, es decir que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación, o como refiere el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero “…todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes…”; de ahí que en el presente caso carece de asidero el planteamiento de la recurrente al exigir que el Tribunal Ad quem examine documentales y aspectos que no fueron objetados o cuestionados en las por las partes, puesto que de la lectura de los memoriales donde la recurrente responde a los recursos de alzada de los demandados (ver fs. 365 a 366 y 697 a 699), tampoco se advierte que se haya hecho mención alguna de los extremos que ahora se cuestionan en casación, situación por la cual dicho Tribunal no se encontraba compelido a considerar los mismos.
Máxime cuando de la revisión del cuaderno procesal se puede advertir que ninguno de los reclamos que ahora son analizados se hallan vinculados al tema que fue objeto de debate de la presente litis, así como tampoco revisten de trascendencia para el proceso al no aportar datos y/o elementos que pongan de manifiesto una situación distinta a la percibida por los juzgadores de grado, pues conforme se observa en la demanda de fs. 33 a 37, esta se encuentra orientada a que se declare la nulidad del contrato de transferencia de fecha 10 de mayo de 2005 inmerso en la Escritura Publica N° 278/2005 de 14 de julio, por presuntamente haber concurrido en su celebración la causal inmersa en el num. 3) del art. 549 del CC; pretensión que exigía de la recurrente un actuar orientado a demostrar la concurrencia de la causa y el motivo ilícito en la celebración de dicho contrato, o lo que es lo mismo demostrar que ese acuerdo es un contrato con una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); extremo que no se advierte haya sido demostrado con el Poder N° 278/2004 que se encuentra transcrito en la Escritura Publica N° 278/2005 que cursa de fs. 91 a 94 vta., ya que esta simplemente refleja un mandato otorgado por Rossemary Annia Peña Paredes en favor de su madre Alcira Nélida Paredes para la adquisición del lote de terreno en cuestión, situación que no se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, al enmarcarse dentro los alcances de la disposición normativa inmersa en el art. 804 del Código Civil en relación a la libertad contractual que establece el art. 454 del mismo Código, es decir que nuestra legislación no prohíbe ni restringe que los hijos otorguen uno o varios mandatos en favor de sus padres para que estos lo representen en los diferentes actos jurídicos que pretendan realizar; tal cual aconteció en el presente caso, donde la co-demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán se limitó a actuar en nombre y representación de su hija en la suscripción del contrato demandado de nulidad, actuación que desde ningún punto de vista resulta atentatorio de los preceptos antes señalados, ni constituye un elemento probatorio que pueda acreditar, per sé, que esta sea contraria al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o a los principios de orden público. Situación que en definitiva permite entender que el hecho de que el Tribunal de alzada no haya analizado el referido poder de representación, no importa la transgresión de ningún derecho y/o garantía de la recurrente por resultar este extremo intrascendente para la resolución de la presente controversia.
Aconteciendo similar situación con la alegación recursiva referente a la omisión de consideración del precio en el cual fue transferido el inmueble en cuestión (Bs. 35.000), que a entender de la recurrente seria desproporcional con el precio real de este predio, pues se debe tener presente que el objeto de esta litis está vinculado a determinar la validez del documento de 10 de mayo de 2005 a partir de la concurrencia de la causa y el motivo ilícito alegados en la demanda, más no constituye tema de debate la proporcionalidad o desproporcionalidad del precio en el cual fue transferido dicho predio, ya que esta situación únicamente puede ser establecida a partir de una acción de rescisión por lesión que se encuentra regulada por el art. 561 del Código Civil (A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada), es decir que, si la recurrente pretendía que sea analizada dicha desproporcionalidad, debió incoar una acción orientada a tal efecto, mas no pretender que a partir de la nulidad demandada sea también analizada esta cuestión, mucho menos sugerir que el Tribunal de alzada ingrese considerar aquello, ya que ello importaría un actuar incongruente con las pretensiones deducidas en esta causa; de ahí que también resulta irrelevante la omisión de consideración de este punto por no ser trascedente para el proceso.
Lo que en suma permite concluir que las alegaciones recursivas analizadas, en nada sustentan a la aseveración de que en este proceso se haya procedido con una mala aplicación del art. 56 de la CPE, ya que en ningún momento se ha ingresado a analizar el derecho de propiedad de alguna de las partes, sino que únicamente fue examinada la validez del contrato de 10 de mayo de 2005 a partir de la concurrencia de la causa y motivo ilícito, en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, concluyéndose por tal motivo que los reclamos del recurso de casación carecen de asidero para asumir una determinación distinta a la establecida por el Tribunal Ad quem.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 de fs. 1014 a 1026 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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