Auto Supremo AS/0556/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2019

Fecha: 06-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 556/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-23-19-S
Partes: Germán Antonio Quevedo Peña c/ Fuerza Aérea Boliviana (FAB)
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 669 a 674, interpuesto por la Fuerza Aérea Boliviana “FAB” representada por el Gral. Div.AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista Nº S-782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Germán Antonio Quevedo Peña contra el recurrente, el Auto de concesión de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 678, Auto Supremo de Admisión Nº 89/2019-RA de 6 de febrero cursante de fs. 684 a 685 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 32 a 33 vta., interpuesta por Germán Antonio Quevedo Peña contra la Fuerza Aérea Boliviana “FAB”, esta una vez citada, contestó negativamente y reconvino por nulidad de transferencia de fs. 46 a 47.
Tramitado el proceso el Juez de Partido N° 7 Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 134/2013 de 10 de septiembre cursante de fs. 589 a 595, donde declaró PROBADA parcialmente la demanda de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, consiguientemente declarando que la Fuerza Aérea Boliviana no tiene ningún derecho propietario sobre los locales comerciales signados con los N° 1, 2 y 3, del edificio Asbun Nuevo, ubicado en la calle Yanacocha esquina mercado de la ciudad de La Paz y dispuso la reivindicación de los locales comerciales a favor del actor, sea dentro de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sin lugar al pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la acción reconvencional.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la “FAB” mediante memorial de fs. 600 a 603, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S-782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659, que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
El recurrente no se opuso a su legitimación pasiva conforme prevé el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo demandó a la autoridad jerárquica superior conforme a la acción reivindicatoria, ya que no habría acreditado un justo título de su posesión, por lo que se estableció la legitimación pasiva tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo.
Razonó que de fs. 2 a 12 se evidenció la inscripción de los bienes inmuebles en Derechos Reales a nombre del demandante y no constando gravamen a favor de la FAB, de manera que no se demostró un justo título del demandado conforme al art. 1538 del Código Civil.
Consideró que la nulidad planteada por la FAB sobre la transferencia de la propiedad, suscrita entre Antonio Ossadón Otero a favor del demandante no fue probada de acuerdo a lo establecido en el art. 546 del CC.
Indicó que no se impugnó el Auto de calificación del proceso, de modo que hizo inatendible tal agravio acorde al principio de preclusión.
Respecto a la litispendencia, estimó que el objeto y la causa serían distintas, porque las pretensiones serían diferentes, así como las motivaciones jurídicas, ya que con la reivindicación se pretende recuperar la posesión y con la nulidad la invalidez del acto jurídico, asimismo se habría probado el estado actual del proceso por el que se opuso la litispendencia.
Detalló que la FAB ingresó al bien inmueble producto de una orden de secuestro, dentro de un proceso penal militar por el delito de estafa seguido en contra del entonces propietario, por lo que no se evidenció el elemento de la culpa o el dolo para el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la demanda se inició con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debería haber citado al Ministerio de Defensa, ya que sería la autoridad jerárquica superior conforme al art. 127 de la Ley Nº 12760, asimismo manifestó que no se cumplió con el art. 197 del Código de Procedimiento abrogado, puesto que la sentencia no se habría elevado en consulta al Tribunal Ad quem.
2. Señaló que no se cumplió con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Tribunal de segunda instancia no se refirió al proceso sumario militar, en el que constaría la anotación preventiva de los bienes demandados, contrariando de esa manera el art. 1311 del Código Civil y el principio de verdad material.
3. Acusó la vulneración al debido proceso conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que hay la existencia de una resolución ejecutoriada dentro de un proceso sumario militar, mismo que sería inejecutable por ser contradictoria con el presente proceso de reivindicación, además manifestó que el demandante no actuó conforme al art. 3 del Código Procesal Civil, ya que tenía conocimiento de la resolución que declaró la condena e incautación de los bienes que pretende reivindicar.
4. Expresó que una ley especial va por encima de una ley ordinaria, de tal manera que la Fuerza Aérea Boliviana inscribió una anotación preventiva, asimismo se incautó los bienes demandados, los cuales fueron de conocimiento del demandante, del mismo modo en este proceso no se cumpliría con los requisitos para que opere la reivindicación pretendida, porque no se demostró la identificación y singularización de los bienes demandados, extremos que no fueron observados ni por el juez ni el Tribunal de segunda instancia.
5. Manifestó que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que no procede la nulidad porque no habría sido probada en el proceso, de igual manera no fundamentó cuando procede la nulidad de oficio ni cuando afecta al orden público, teniendo el Tribunal de alzada la facultad y obligación de revisar los actos procesales de oficio conforme al art. 17 de la Ley de Órgano Judicial, de tal manera que tanto el juez como el Tribunal de instancia tenían la facultad de anular de oficio el incumplimiento de los actos procesales, ya que se les hizo conocer en su oportunidad.
6. Arguyó que se infringió el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que se vulneraron normas procesales, en vista que se hizo conocer un proceso sumario militar, por lo que se habría violado la ley y en consecuencia anular obrados.
7. Señaló que el Auto Vista no hizo referencia a la doctrina y jurisprudencia, citando el A.S. N° 379/2015 de 2 de junio, de tal forma que el bien inmueble se encuentra con anotación preventiva y existe vulneración a la ley por ser una venta ilegal.
8. Expresó que el Tribunal de alzada debió resolver primero el mejor derecho propietario, dado que la FAB tiene garantizado su derecho mediante una anotación preventiva en la Ptda. 44 Fs. 22 del Libro 3ro, fruto de una resolución donde se condena al vendedor del bien inmueble.
9. Enfatizó que no se consideraron los arts. 1 núm. 16) y 134 del Código Procesal Civil y que ante la infracción de la ley el Tribunal de alzada debió anular obrados, ya que no se tomó en cuenta la anotación preventiva a favor de la FAB, fruto de un proceso interpuesto contra el vendedor Antonio Ossandon a favor del actual demandante.
10. Porfió que el Tribunal de alzada no aplicó debidamente la Ley en cuanto al art. 79 del Código Procesal Civil y art. 126 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se debió citar a la autoridad máxima superior, en este caso al Ministerio de Defensa, del mismo modo no se habría cumplido con el art. 180 de la CPE.
11. Arguyó que el actuar de las autoridades de primera y segunda instancia ameritarían responsabilidades civiles y penales, en vista de que no se consideraron los arts. 549 y 551, del Código Civil, por esta razón se habría vulnerado el debido proceso, lo cual merecería la nulidad de obrados.
12. Citó el A.S. N° 661/2014 de 06 noviembre, razonando que existe un proceso de nulidad interpuesto contra Antonio Osanndon Otero y German Quevedo Peña, mismo que se encontraría en trámite y al no ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem conllevaría al dictamen de sentencias contradictorias y su inejecución vulnerando el art. 180 de la CPE y el principio del buen proveer.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto cabe destacar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
III.3. Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho.
El Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013, señaló que: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
III.4. Respecto a la nulidad sustentada en el núm. 3) del art. 549 del Código Civil.
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 228/2016, de fecha 15 de marzo de 2016: “En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, “...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes”. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
a. Entre sus principales reclamos que figuran en el recurso de casación, se tiene en los puntos 1 y 10 que en el presente caso se debió citar a la autoridad jerárquica superior conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir al Ministerio de Defensa y respecto al art. 197 de la citada norma no se habría elevado en consulta al Tribunal Ad quem.
En consecuencia se debe tomar en cuenta que a fs. 44 se apersonó el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, y planteó la excepción previa de litispendencia, asimismo, de fs. 46 a 47 contestó negativamente a la demanda de reivindicación y reconvino por nulidad de transferencia bajo la causal prevista en el art. 549 núm. 3 del Código Civil, por lo que el recurrente no tuvo impedimento legal para oponer la excepción de impersonería si consideraba que no tenía legitimación para intervenir en el presente proceso, de esa manera la Fuerza Aérea Boliviana asumió amplia defensa, en la persona de la autoridad jerárquicamente superior. Lo que significa que la Fuerza Aérea Boliviana, no estuvo material ni formalmente en estado de indefensión, en todo caso a efecto de tomar una medida de ultima ratio como la nulidad de obrados es imprescindible observar la indefensión que se habría generado en el marco de lo establecido en el art. 16 de la Ley Nº 025, lo cual en el presente caso no aconteció.
Al mismo tiempo, cabe advertir que la Constitución Política del Estado norma en el art. 246.I que: “Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe”, si bien existe dependencia administrativa del Presidente por intermedio de su Ministro de Defensa, ello no implica que el procesado sea esta autoridad ejecutiva, siendo el Comandante de FAB quien asuma ese rol de representación. Además, siendo éste un proceso ordinario de reivindicación conforme a las normas del Código Civil, se tiene en el art. 1453 que la acción reivindicatoria, es una acción de defensa de la propiedad que va dirigida contra quien la posea o detenta, por lo que la Fuerza Aérea Boliviana era la persona jurídica quien poseía el predio en conflicto, siendo coherente su posición como legitimado pasivo, en tal sentido tomar una medida como la nulidad de obrados resulta totalmente injustificada.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía en el art. 197 que “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, ello otorga al Tribunal superior en grado amplias facultades para revisar la causa, tales como cuestiones relativas a formalidades en la tramitación, en tal sentido se tiene a fs. 624 que el Tribunal Ad quem en grado de apelación y consulta emitió la resolución Nº S – 94/15 de 27 de marzo, en la que anuló obrados por advertir irregularidades referidas a los recursos formulados tanto por el demandante como por la FAB, los cuales figuran de fs. 75 a 76 vta. y de fs. 490 a 491 respectivamente, mismas que fueron corregidas y concedidas por el juez de grado mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017 a fs. 640, aspecto que permitió al Tribunal de alzada abrir su competencia para conocer el fondo de la causa en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y en consecuencia emitió el Auto de Vista Nº 782/2018 de 19 de noviembre, siendo incorrecto lo acusado por la entidad recurrente.
b. Por medio de las acusaciones efectuadas en los puntos 2, 3, 5, 6 y 9 del recurso de casación, mismas que van dirigidas a anular obrados bajo la premisa de la existencia de un proceso penal militar, que no habría sido referido por el Tribunal Ad quem, proceso sumario militar que se encontraría con sentencia ejecutoriada y de conocimiento por el demandante, refiriendo que se debió aplicar el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y los art. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil, a efecto de anular obrados de oficio por la vulneración al principio de verdad material.
Previamente cabe referir que el recurso de casación no se trata de una tercera instancia, ante un Tribunal de derecho y no de hecho, el recurso de casación procede solo por las causales taxativamente indicadas por ley, es por ello que a decir del art. 271.I de Código Procesal Civil el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…, por lo tanto si la entidad recurrente consideraba que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se habrían equivocado en la materialidad de una prueba o habrían otorgado o negado el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, concernía entonces a la entidad recurrente fundar en casación el error de hecho o derecho ante el proceso sumario militar de fs. 85 a 396 y no así con la sola finalidad de pretender la nulidad de obrados injustificada.
Sin embargo, no es evidente el reclamo que exterioriza la FAB, ya que no existió omisión en la valoración del proceso sumario militar de fs. 85 a 396, toda vez que al verificar el Auto de Vista a fs. 657 resalta que “… dicho proceso especial, por Auto de 14 de enero de 1985 de fs. 95 dispone el secuestro de los bienes que la parte demandante –de este proceso- reclama en reivindicación, a efectos de que la FAB se pague con éstos las obligaciones que Antonio Ossadón Otero tenía para con ésta, mismos que inventariados, por Auto de 16 de enero de 1985 de fs. 138 se solicitan en inscripción ante el registro de derechos reales a favor de la FAB, aspecto que –conforme revisión de las pruebas adjuntas- no se evidencia que haya proseguido y menos hay sido concedido.”, por consiguiente no es evidente que se haya eludido referir o valorar el proceso sumario militar de fs. 85 a 396, ya que la misma sirvió como fundamento al Tribunal Ad quem para determinar que no consta en el registro de Derechos Reales algún gravamen a favor de la FAB, por lo que son inconsistentes los reclamos efectuados.
c. En referencia al punto 4 del recurso de casación, si bien es cierto que por el principio de especialidad normativa, en la que se aplica la norma más específica de la materia sobre la norma más general, elemento que es ajeno al proceso, empero cabe aclarar que la FAB recurrente no precisa de qué manera existiría colisión normativa, dado que sólo se ciñe en mencionar que la FAB cuenta con una anotación preventiva, lo cual es irreal ya que el mismo Tribunal de segunda instancia manifestó a fs. 657 in fine que “conforme folios de registro de DDRR de fs. 3 y de fs. 12, se evidencia que los bienes objeto de este proceso se encuentran registrados en fecha 18 de enero de 1985 a nombre del demandante, sin constar inscripción de gravamen alguno a favor de la FAB”, de manera que el reclamo viene a ser inapropiado, asimismo la entidad recurrente hace referencia a una incautación de los bienes demandados, aspecto que está al margen de nuestra arquitectura civil y en su resultado el reclamo es infundado.
Por otro lado, la entidad recurrente de manera genérica viene a reclamar en casación que en el presente caso no operaría la demanda de reivindicación pretendida por Germán Antonio Quevedo Peña, ya que no se cumpliría con el requisito de identificación o singularización, además que no se demostró la privación injusta o arbitraria de los bienes pretendidos, por esta razón es preciso destacar que conforme al art. 1453 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el reivindicante haya perdido la posesión de la cosa, derecho que debe tutelarse aún sin que haya estado en posesión, tal como ya se puntualizó en el A.S. Nº 321/2018 de 02 de mayo, entre otros, por lo tanto resulta innecesario justificar el motivo de pérdida de la posesión del demandante, de modo que en un primer momento basta con justificar el derecho de propiedad sobre los bienes del reivindicante, elementos que se traducen en el presente caso mediante los títulos de propiedad a fs. 3 y 12 a nombre de Germán Antonio Quevedo Peña, al mismo tiempo los títulos de propiedad mencionados y la inspección judicial de fs. 412 a 413 evidencian la existencia de las tres oficinas, demostrando los requisitos de identificación o singularización de la cosa, por lo que es irrelevante el reclamo efectuado.
d. Con relación a los reclamos formulados por la entidad recurrente en los puntos 7 y 11, en vista que el Tribunal Ad quem habría omitido referir el A.S. N° 379/2015 de 2 de junio y no consideraron los arts. 549 y 551 del Código Civil, por lo que se debería anular obrados.
En tal sentido, es necesario que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma debe ser fundamentada de manera objetiva y no limitarse a una transcripción de la misma, debido a que el A.S. N° 379/2015 de 02 de junio solo hace una diferenciación respecto al objeto de la acción reivindicatoria con el de la acción de nulidad y anulabilidad, por lo que la sola cita de un precedente judicial no suple la fundamentación en relación al reclamo formulado, es decir que la FAB para fundar su pretensión de nulidad debió probar que la venta haya sido ilegal, inmoral o prohibida. En ese mismo orden de ideas se debe explicar a la parte recurrente que en el proceso civil regla el principio de lealtad procesal, por la cual las partes están compelidas a comportarse con ética no solo frente a su adversario, sino también a la autoridad judicial, en tal medida resulta equívoco increpar a la autoridad judicial de responsabilidades penales y civiles, sin que se tenga un asidero legal al respecto, debiendo comprender que en esta sede de casación, se debe traer agravios respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en que hubieren incurrido las autoridades de instancia, pero no posiciones de mera disconformidad con las resoluciones judiciales.
Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo justificar bajo ese argumento que la venta entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña sería ilegal, lo cual es inexistente, puesto que no consta ningún registro de gravamen inscrito anterior a la compra efectivizada por el demandante, más aun teniendo en cuenta que un registro cautelar de anotación preventiva para surtir efectos debe ser convertido en inscripción conforme la regla del art. 1553.I y II del Código Civil y art. 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, de suerte que aún se hubiere registrado la anotación preventiva perdió su efectividad jurídica conforme al art. 26 y 28 de Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; asimismo no acredita que los títulos de propiedad inscritos a favor de Germán Antonio Quevedo Peña en fs. 3 y 12 fueran prohibidos, inmorales o ilegales, al mismo tiempo el Tribunal de alzada fue conciso al determinar a fs. 657 vta. que “... si bien la apelante sostiene que el negocio jurídico por el que Antonio Ossadón Otero transfirió el derecho real de propiedad –sobre los bienes inmuebles sobre los que la FAB reclamó gravamen- a German Antonio Quevedo Peña es objeto de nulidad, dicho extremo no es suficiente para considerar tal aspecto a efectos de esta causa, pues de la revisión de obrados el mismo no fue probado…”, en consecuencia la anotación preventiva y el proceso sumario militar alegadas por la FAB no son suficientes para demostrar que el contrato suscrito entre Antonio Ossadón Otero y German Antonio Quevedo Peña haya sido en base a una causa o motivo ilícito, en tal caso de la reconvención a ojos vista a fs. 46 vta. la FAB describe “…Nulidad de la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 11 de 15 enero de 1985 entre German Antonio Quevedo Peña y Antonio Ossandon Otero teniendo como motivo el eludir la acción de la justicia y sustraer un bien del patrimonio del deudor en franca complicidad entre el vendedor y comprador…”, por lo tanto la FAB al reconvenir hizo hincapié a la existencia de un crédito entre la FAB y Antonio Ossandon fruto de un proceso penal militar, y a su vez la realización de un acto fraudulento entre Antonio Ossandon Otero y el actual demandante, elementos que de ser probados ameritarían según la exigencia de cada caso uno de los medios para la conservación de la garantía patrimonial tales como los establecidos en el Código Civil del art. 1444 al 1448, en ese entendimiento la inobservancia de estas disposiciones legales por la FAB no justifican una medida extrema de anular obrados.
e. Respecto a los puntos 8 y 12 del recurso de casación, que al entender de la entidad recurrente se debió resolver en primer término el mejor derecho propietario por tener inscrito una anotación preventiva en la Pdta. 44 fs. 22 del Libro 3ro, y a su vez citó el A.S. Nº 661/2014 de 06 de noviembre acusando un trámite pendiente que conllevaría sentencias contradictorias.
Tal reclamo no viene a ser objeto del presente proceso, puesto que para argüir el mejor derecho de propiedad es esencial que dos personas ostenten títulos de derecho propietario equivalentes, para luego confrontarlos y resolver la preferencia entre las partes en controversia, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que una anotación preventiva es una medida cautelar a efectos de asegurar el resultado de un juicio, en cambio un título de propiedad es aquél que otorga a su propietario el poder de usar, gozar y disponer de la cosa conforme al art. 1545 del Código Civil. De igual modo la FAB adjunta fotocopias simples a tiempo de ejercer su recurso casacional de fs. 662 a 668, tal que este Tribunal no suple el descuido generado por las partes, sin embargo cabe advertir que el informe de Derechos Reales en fotocopias simples de fs. 662 autentica la inscripción realizada a favor del actual demandante mediante la Partida Nº 146, fs. 146 del Libro 1-B y una posterior inscripción de una anotación preventiva a favor de la FAB mediante Pdta. 44 fs. 22 del Libro 3ro, por esta razón resulta impropio comparar una medida cautelar de anotación preventiva con el derecho propietario de un bien inmueble, situación presentada posterior a la determinación de alzada, de modo que no altera la decisión asumida por el Tribunal Ad quem.
A mayor sindéresis jurídica, cabe reiterar que si la entidad recurrente cita jurisprudencia, la misma debe ser fundamentada de manera objetiva, siendo que el A.S. Nº 661/2014 de 06 de noviembre razona indicando que “…no se puede soslayar que éste mismo Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil Liquidadora, emitió el Auto Supremo Nº 5 de 27 de febrero de 2014 en el proceso ordinario seguido por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo en contra de Guillermo Villarroel Borda y María Jenny Fernández de Rocabado, en cuyo efecto adquirió ejecutoria la sentencia 31 de octubre de 2007 de referencia, consiguientemente quedó firme y con calidad de cosa juzgada la nulidad del contrato de 15 de agosto de 1978 por el cual la parte actora del presente proceso adquirió la titularidad del inmueble cuya reivindicación pretende, en consecuencia resulta ineficaz e intrascendente asumir una decisión contraria a la determinada por el Tribunal de Alzada, porque el razonamiento y la fundamentación del Auto de Vista recurrido, adquirió firmeza con la emisión del referido Auto Supremo, lo contrario supondría emitir una resolución contraria a los alcances de la asumida por la Sala Civil Liquidadora…”, lo cual es inaplicable en el presente proceso ante la inexistencia de otro proceso que revista la calidad de cosa juzgada, deviniendo en intrascendente lo acusado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 669 a 674, interpuesto por la Fuerza Aérea Boliviana “FAB” representada por el Gral. Div.AE. Jorge Gonzalo Terceros Lara contra el Auto de Vista Nº S-782/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 655 a 659, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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