TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 558/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente:LP-12-19-S
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández Córdova de Guzmán.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y su Auto Complementario de fs. 493, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán; el Auto de concesión de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 507; Auto Supremo de Admisión Nº 71/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 513 a 514 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón interpuso demanda usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Goytia Nº 116, zona Sopocachi de la cuidad de La Paz, con una superficie de 497,94 mts.2, cursante de fs. 7 a 8 subsanada a fs. 10; acción que fue dirigida contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán, quien fue notificada por edictos mediante Auto de 10 de diciembre de 2009, cursante a fs. 24 vta., se le designó defensor de oficio al Dr. Víctor Chávez Quispe, quién por memorial de fs. 26 y vta., se apersonó al proceso y respondió negativamente, por otro lado mediante escrito de fs. 43 a 44 vta., Abdon Montero Villegas alega ser propietario de dicho inmueble planteando excepción de nulidad de actuaciones con alternativa de recurso de reposición.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón como legitima propietaria del inmueble Nº 116, ubicado en la calle Goytia de la zona central de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 497.94 mts.2.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Abdón Montero Villegas y Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdoba de Guzmán, mediante memoriales de fs. 244 a 248 y 261 a 270 vta., respectivamente; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y Auto Complementario de 5 de noviembre de 2018 de fs. 493 y vta., REVOCANDO la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 10, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón. Bajo la siguiente fundamentación:
De la revisión de autos se tiene que la parte demandante no adjunto el registro de derechos reales ni mucho menos el registro catastral del bien inmueble que pretende usucapir a efectos de determinar la legitimación pasiva de la litis, asimismo no ha probado la posesión de 10 años, pues si bien se ha diligenciado una serie medios probatorios los mismos que no acreditaron el transcurso del tiempo exigible en la normativa civil, del análisis de todos los medios probatorios adjuntados por el demandante se tiene que la mayoría cursa en fotocopias simples en el que no demuestra la individualidad del bien objeto de usucapión ni la última titularidad del derecho real de propiedad, por otro lado las facturas de luz, testificales de cargo e inspección judicial, si bien son pruebas legales, pertinentes y conducentes, los mismos no han probado el lapso de 10 años exigibles para la usucapión decenal, por lo que no habría probado los presupuestos para la procedencia de su pretensión.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Clemencia Castro Calderón, según memorial cursante de fs. 495 a 498 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Clemencia Castro Calderón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó como agravios los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista no se sometió a las formas de resolución, observa que el núm. 3 del art. 218 del CPC, refiere la potestad del Tribunal de alzada de revocar parcial o totalmente el fallo impugnado, en cambio debió ingresar al fondo de la causa si en la Sentencia se hubiera otorgado más de lo pedido, extremo que no aconteció en el presente caso, violando el principio de legalidad y el art. 218.II de la Ley Nº 439, referido a la inexcusable forma que debe respetar un Auto de Vista, extremo que debe ser sancionado con nulidad conforme al art. 105.II del adjetivo civil, toda vez que la nulidad se produce de manera inevitable cuando la autoridad jurisdiccional actúa apartándose del conjunto de formas esenciales establecidas por ley.
2. Reclamó que el Tribunal de alzada subestimó la prueba aportada por la demandante durante la tramitación de la causa que fue incorporada de forma legal, incurriendo en una preterición de la prueba, que se traduce a que el juzgador ignora la prueba debidamente incorporada al proceso, en consecuencia, ignoró la valoración de la prueba que dispone el art.1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Denunció omisión en la apreciación de las pruebas que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio que se le asigna a los medios probatorios, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, en el que Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia.
4. Arguyó que los de segunda instancia ingresaron en una nueva valoración de la prueba en franca contravención a la norma establecida en el art. 145 de la Ley Nº 439, se ha limitado efectuar una simple relación de la misma, y sin especificar que pruebas hubieran sido defectuosas para el A quo.
5. Alegó que el Tribunal de apelación incurrió en error al señalar que no se hubiera presentado documento alguno que acredite que la demandada era titular del inmueble a tiempo de la presentación de la demanda, tal como acredita el Certificado de Derechos Reales de fs. 197, documento que cuenta con fuerza probatoria asignada por el art. 1296.II y 1523 del CC.
Petitorio.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, anulando el Auto de Vista impugnado o Casando y en el fondo declarándola probada la demanda.
Contestación del recurso de casación de fs. 502 a 505 vta.
La demandada invoca el art. 180 de CPE y art. 1 núm. 2 de la Ley Nº 439, indicando que no se habría sometido a las formas de resolución de vista que solo corresponde entrar en el fondo cuando se hubiera otorgado más o menos de lo pedido y que se hubiera reclamado en grado de apelación, además refiere que la parte actora no aclara adecuadamente como se hubiera violado la normativa, es decir que no hay debida fundamentación y tampoco en que consiste la violación; por otro lado carece de técnica recursiva la recurrente y que lamentablemente entremezcla los argumentos en base al error de derecho en la valoración de la prueba no analiza claramente cuál es el error de apreciación de dichos documentos, tampoco establece como pudo existir errónea interpretación y solo cita normativa dispersa sin establecer el nexo de causalidad a la disposición supuestamente vulnerada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no se le podría exigir realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso puesto que deben abocarse solo a los motivos apelados, tampoco es exigible una revalorización total de la prueba sino solo de aquella que el recurrente acusó de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
CONSIREDANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente corresponde resolver los reclamos de naturaleza incidental ya que al estar ligados al trámite de la causa en caso de ser evidente la resolución a emitirse será de carácter anulatorio, impidiendo el análisis en el fondo de la presente causa.
El recurso de casación en el punto 3, acusó omisión de apreciación de las pruebas en el que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, que el Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia.
Del contexto de su recurso se infiere que gira en entorno a la omisión valoratoria de las pruebas testificales de fs. 114 y falta de precisión del contenido de la literal cursante de fs. 48, sobre el particular y efectos de generar una argumentación jurídica clara, es sustancial precisar los antecedentes del proceso.
La demandante Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales que cursan a fs. 7 a 8 y 10, presentó acción de usucapión decenal señalando que su persona habría ocupado el bien inmueble objeto de litis desde el año 1989, es decir por más de 20 años en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo reconocida por los vecinos como legitima propietaria.
En el transcurso del proceso se produjeron las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y otras, donde el Juez de primera instancia señaló que la parte demandante ejerció posesión cumpliendo con el corpus y el animus, extremo ratificado con las testificales y la inspección judicial, por lo que el A quo declaró probada la pretensión, en cambio los Jueces de grado en la resolución de segunda instancia, señalaron “…las facturas de fs. 2 y de fs. 99-105, la declaración testifical de fs. 48 y la inspección judicial de fs. 126-126 vta., si bien son medios probatorios legales, pertinentes y conducentes, los mismos no han probado todos los elementos de la posesión, ni el lapso de 10 años exigibles para la usucapión decenal”, es decir revocar la sentencia y llegar a la conclusión que los elementos de prueba arrimados al expediente no son suficientes para demostrar el objeto de la pretensión de la parte actora, sin embargo, estas autoridades de segunda instancia en su resolución pecan de ser inmotivada y carente de fundamentación, siendo genérico en lo concerniente a las pruebas que llevan a revocar la decisión del A quo, antecedente que nos permite afirmar que el reclamo vertido en este punto es correcto, por los motivos que pasa a explicar.
El análisis del Auto de Vista, que se evidencia la omisión valoratoria de la prueba de fs. 114, a criterio de este Tribunal merece un estudio del proceso ya que su contenido refiere la existencia de posesión de la demandante por más de 10 años, sin embargo, se omitió la evaluación de esta testifical como elemento probatorio, sin tomar en cuenta que al estar ligada al fondo del proceso merece un análisis por el Ad quem, ya sea en sentido positivo o negativo, en esa misma lógica si bien en el Auto de Vista existe la cita de la testifical de fs. 48, empero, precisan que la misma no acreditó la posesión de los 10 años, cuando en su contenido refleja otro panorama opuesto no existiendo sustento en la resolución de análisis del porque se la desplaza, resultando inconsistente y contradictorio su fundamentación de alzada, mereciendo en consecuencia un estudio más consistente de las literales observadas, conforme a la directriz expuesta en la doctrina aplicable al caso punto III.1.
Todos estos argumentos acreditan una ofensa al debido proceso en sus elementos de motivación e incongruencia, conllevando una vulneración del art. 265.I del CPC, lo cual amerita acoger la nulidad pretendida.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 106 y art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265 de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 558/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente:LP-12-19-S
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández Córdova de Guzmán.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón, contra el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y su Auto Complementario de fs. 493, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán; el Auto de concesión de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 507; Auto Supremo de Admisión Nº 71/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 513 a 514 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón interpuso demanda usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Goytia Nº 116, zona Sopocachi de la cuidad de La Paz, con una superficie de 497,94 mts.2, cursante de fs. 7 a 8 subsanada a fs. 10; acción que fue dirigida contra Carmen Claudette Elena Isabel Weil Fernández de Córdova de Guzmán, quien fue notificada por edictos mediante Auto de 10 de diciembre de 2009, cursante a fs. 24 vta., se le designó defensor de oficio al Dr. Víctor Chávez Quispe, quién por memorial de fs. 26 y vta., se apersonó al proceso y respondió negativamente, por otro lado mediante escrito de fs. 43 a 44 vta., Abdon Montero Villegas alega ser propietario de dicho inmueble planteando excepción de nulidad de actuaciones con alternativa de recurso de reposición.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón como legitima propietaria del inmueble Nº 116, ubicado en la calle Goytia de la zona central de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 497.94 mts.2.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Abdón Montero Villegas y Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdoba de Guzmán, mediante memoriales de fs. 244 a 248 y 261 a 270 vta., respectivamente; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490 y Auto Complementario de 5 de noviembre de 2018 de fs. 493 y vta., REVOCANDO la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 10, interpuesta por Patricia Clemencia Castro Calderón. Bajo la siguiente fundamentación:
De la revisión de autos se tiene que la parte demandante no adjunto el registro de derechos reales ni mucho menos el registro catastral del bien inmueble que pretende usucapir a efectos de determinar la legitimación pasiva de la litis, asimismo no ha probado la posesión de 10 años, pues si bien se ha diligenciado una serie medios probatorios los mismos que no acreditaron el transcurso del tiempo exigible en la normativa civil, del análisis de todos los medios probatorios adjuntados por el demandante se tiene que la mayoría cursa en fotocopias simples en el que no demuestra la individualidad del bien objeto de usucapión ni la última titularidad del derecho real de propiedad, por otro lado las facturas de luz, testificales de cargo e inspección judicial, si bien son pruebas legales, pertinentes y conducentes, los mismos no han probado el lapso de 10 años exigibles para la usucapión decenal, por lo que no habría probado los presupuestos para la procedencia de su pretensión.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Clemencia Castro Calderón, según memorial cursante de fs. 495 a 498 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Clemencia Castro Calderón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó como agravios los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista no se sometió a las formas de resolución, observa que el núm. 3 del art. 218 del CPC, refiere la potestad del Tribunal de alzada de revocar parcial o totalmente el fallo impugnado, en cambio debió ingresar al fondo de la causa si en la Sentencia se hubiera otorgado más de lo pedido, extremo que no aconteció en el presente caso, violando el principio de legalidad y el art. 218.II de la Ley Nº 439, referido a la inexcusable forma que debe respetar un Auto de Vista, extremo que debe ser sancionado con nulidad conforme al art. 105.II del adjetivo civil, toda vez que la nulidad se produce de manera inevitable cuando la autoridad jurisdiccional actúa apartándose del conjunto de formas esenciales establecidas por ley.
2. Reclamó que el Tribunal de alzada subestimó la prueba aportada por la demandante durante la tramitación de la causa que fue incorporada de forma legal, incurriendo en una preterición de la prueba, que se traduce a que el juzgador ignora la prueba debidamente incorporada al proceso, en consecuencia, ignoró la valoración de la prueba que dispone el art.1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Denunció omisión en la apreciación de las pruebas que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio que se le asigna a los medios probatorios, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, en el que Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia.
4. Arguyó que los de segunda instancia ingresaron en una nueva valoración de la prueba en franca contravención a la norma establecida en el art. 145 de la Ley Nº 439, se ha limitado efectuar una simple relación de la misma, y sin especificar que pruebas hubieran sido defectuosas para el A quo.
5. Alegó que el Tribunal de apelación incurrió en error al señalar que no se hubiera presentado documento alguno que acredite que la demandada era titular del inmueble a tiempo de la presentación de la demanda, tal como acredita el Certificado de Derechos Reales de fs. 197, documento que cuenta con fuerza probatoria asignada por el art. 1296.II y 1523 del CC.
Petitorio.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie, anulando el Auto de Vista impugnado o Casando y en el fondo declarándola probada la demanda.
Contestación del recurso de casación de fs. 502 a 505 vta.
La demandada invoca el art. 180 de CPE y art. 1 núm. 2 de la Ley Nº 439, indicando que no se habría sometido a las formas de resolución de vista que solo corresponde entrar en el fondo cuando se hubiera otorgado más o menos de lo pedido y que se hubiera reclamado en grado de apelación, además refiere que la parte actora no aclara adecuadamente como se hubiera violado la normativa, es decir que no hay debida fundamentación y tampoco en que consiste la violación; por otro lado carece de técnica recursiva la recurrente y que lamentablemente entremezcla los argumentos en base al error de derecho en la valoración de la prueba no analiza claramente cuál es el error de apreciación de dichos documentos, tampoco establece como pudo existir errónea interpretación y solo cita normativa dispersa sin establecer el nexo de causalidad a la disposición supuestamente vulnerada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
El art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no se le podría exigir realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso puesto que deben abocarse solo a los motivos apelados, tampoco es exigible una revalorización total de la prueba sino solo de aquella que el recurrente acusó de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
CONSIREDANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente corresponde resolver los reclamos de naturaleza incidental ya que al estar ligados al trámite de la causa en caso de ser evidente la resolución a emitirse será de carácter anulatorio, impidiendo el análisis en el fondo de la presente causa.
El recurso de casación en el punto 3, acusó omisión de apreciación de las pruebas en el que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, que el Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia.
Del contexto de su recurso se infiere que gira en entorno a la omisión valoratoria de las pruebas testificales de fs. 114 y falta de precisión del contenido de la literal cursante de fs. 48, sobre el particular y efectos de generar una argumentación jurídica clara, es sustancial precisar los antecedentes del proceso.
La demandante Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales que cursan a fs. 7 a 8 y 10, presentó acción de usucapión decenal señalando que su persona habría ocupado el bien inmueble objeto de litis desde el año 1989, es decir por más de 20 años en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo reconocida por los vecinos como legitima propietaria.
En el transcurso del proceso se produjeron las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y otras, donde el Juez de primera instancia señaló que la parte demandante ejerció posesión cumpliendo con el corpus y el animus, extremo ratificado con las testificales y la inspección judicial, por lo que el A quo declaró probada la pretensión, en cambio los Jueces de grado en la resolución de segunda instancia, señalaron “…las facturas de fs. 2 y de fs. 99-105, la declaración testifical de fs. 48 y la inspección judicial de fs. 126-126 vta., si bien son medios probatorios legales, pertinentes y conducentes, los mismos no han probado todos los elementos de la posesión, ni el lapso de 10 años exigibles para la usucapión decenal”, es decir revocar la sentencia y llegar a la conclusión que los elementos de prueba arrimados al expediente no son suficientes para demostrar el objeto de la pretensión de la parte actora, sin embargo, estas autoridades de segunda instancia en su resolución pecan de ser inmotivada y carente de fundamentación, siendo genérico en lo concerniente a las pruebas que llevan a revocar la decisión del A quo, antecedente que nos permite afirmar que el reclamo vertido en este punto es correcto, por los motivos que pasa a explicar.
El análisis del Auto de Vista, que se evidencia la omisión valoratoria de la prueba de fs. 114, a criterio de este Tribunal merece un estudio del proceso ya que su contenido refiere la existencia de posesión de la demandante por más de 10 años, sin embargo, se omitió la evaluación de esta testifical como elemento probatorio, sin tomar en cuenta que al estar ligada al fondo del proceso merece un análisis por el Ad quem, ya sea en sentido positivo o negativo, en esa misma lógica si bien en el Auto de Vista existe la cita de la testifical de fs. 48, empero, precisan que la misma no acreditó la posesión de los 10 años, cuando en su contenido refleja otro panorama opuesto no existiendo sustento en la resolución de análisis del porque se la desplaza, resultando inconsistente y contradictorio su fundamentación de alzada, mereciendo en consecuencia un estudio más consistente de las literales observadas, conforme a la directriz expuesta en la doctrina aplicable al caso punto III.1.
Todos estos argumentos acreditan una ofensa al debido proceso en sus elementos de motivación e incongruencia, conllevando una vulneración del art. 265.I del CPC, lo cual amerita acoger la nulidad pretendida.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 106 y art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 728/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265 de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.