TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2019
Fecha: 06 de junio de 2019.
Expediente: O-2-19-S.
Partes: Wilfredo Terrazas Calderón c/Liborio Alcocer Fernández y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes; la concesión cursante a fs. 520, el Auto Supremo de admisión Nº 23/2019 – RA de 28 de enero, saliente de fs. 526 a 527 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 107 a 109 vta., y 112, demandó nulidad de contrato, acción dirigida contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer Calle, Alfio Acencio Villca Gonzales y la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Ex FONVIS arguyendo que su padre Juan Terrazas Melean como legítimo propietario del Lote Nº 87, otorgó en contrato de anticrético su bien inmueble a Liborio Alcocer Fernández; renovando el contrato como hijo decidió ofertar la compra venta del Lote Nº 87, empero apareció la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo, cedido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación que transfirió el Lote de terreno Nº 87, manzana H de la Urbanización Chiripujio de la ciudad de Oruro, tratándose del mismo inmueble de propiedad de su padre. Ante dicha situación instauró proceso penal contra Liborio Alcocer Fernández donde se evidenció la falsedad de la transferencia de la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo y como consecuencia también la segunda transferencia realizada a través de la Escritura Pública Nº 291/2008 de 18 de noviembre a Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Admitida la demanda, los demandados Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle plantearon excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo, prescripción, cosa juzgada, además interpusieron demanda reconvencional de reposición en la Partida Nº 526 del libro de propiedades de la capital del año 1976 al verdadero propietario del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Nº 87 entre Venezuela y Colombia, Manzana H, Urbanización Villa Chiripujio de la ciudad de Oruro, que corresponde al que en vida fue Pascual Gabriel Choque y la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026862 registrada en Derechos Reales. Por su parte, la Unidad de Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a la demanda principal adhiriéndose a la misma mediante escrito cursante a fs. 260 a 261 vta.
2. El 20 de marzo de2018, se emitió la Sentencia N° 32 cursante de fs. 397 a 403 vta., que declaró PROBADA la pretensión de la nulidad incoada por Wilfredo Terrazas Calderón a través del memorial de fs. 31 a 34 del cuaderno procesal, a cuyo efecto se asumieron las siguientes determinaciones: a) Se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo, correspondiente a la relación contractual suscrita por Liborio Alcocer Fernández; b) Por extensión, se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 291/2008 de 18 de noviembre correspondiente a la relación contractual realizada entre Liborio Alcocer Fernández con Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales; c) La cancelación de los protocolos de dichas escrituras públicas, a cuyo efecto se dispone la emisión de la provisión ejecutoria para la notificación del tenedor y custodio actual Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 4 de la ciudad de Oruro; d) Cancelación de los asientos 1 y 2 de la columna A) de titularidad sobre dominio de la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0020418. A este efecto se dispone la notificación de registro de Derechos Reales a través de provisión ejecutoria; con costas y costos a la parte demandada.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por los demandados de fs. 409 a 422, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre de fs. 489 a 495 vta., por el que CONFIRMÓ los autos pronunciados en audiencia preliminar de 1 y 20 de marzo de 2018, visibles de fs. 375 a 396 de obrados, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2018 de 20 de marzo cursante de fs. 397 a 403 vta., del proceso. Condenando en costas y costos a favor del demandante.
El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado en el Otrosí Nº 1 del memorial de fs. 409 a 422, sobre la denuncia de falsedad material o ideológica, el Juez de A quo en función a la competencia que emana de la ley misma que es de orden público no se halla vinculado al petitorio expuesto por lo que encuentra asidero en la improponibilidad objetiva de dicha pretensión incidental.
En relación a la segunda apelación formulada por los demandados en el memorial cursante de fs. 409 a 422 contra el Auto pronunciado en audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018, que rechazó el diligenciamiento de otros medios de prueba no vinculados a la contestación de la demanda, por lo que al rechazar ha obrado con sindéresis jurídica, sin haber vulnerado los principios de fundamentación. No obstante los demandados solicitaron el diligenciamiento en segunda instancia, pero no explicaron la concurrencia de los presupuestos del art. 261 del Código Procesal Civil, por lo que no se puede ingresar a valorar la prueba en segunda instancia al no haber sido incorporada legalmente al proceso.
Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 395 a 396, la parte demandada no tenía en su haber prueba documental, testifical, pericial u otros a producir. Por otro lado, se coincide con el criterio jurídico, sobre la supuesta falsedad de aquel instrumento jurídico, que debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía civil o penal, de acuerdo a los intereses–derechos que la parte demandada como titular de derechos (legitimidad activa) y ejercicio del derecho de acción considere pertinentes.
La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en motivos o razonamientos de hecho o jurídicos, menos de incompleta, por cuanto no expresa en sus apartados incurrir en dicha falencia, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación o congruencia interna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Acusaron infracción, inobservancia y violación de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 nums. 2) y 4); 4; 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En el fondo:
1. Arguyeron error de hecho en la valoración de prueba, debido a que la legalidad y autenticidad de la Escritura Pública N° 149/1976 cursante de fs. 132 a 139 vta., está demostrada con las pruebas documentales de descargo presentadas en primera instancia. Por el contrario, se conculcó el derecho a la legalidad y el valor justicia al otorgar eficacia a la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 37 a 40, sin haber compulsado, menos valorado las pruebas de descargo que demuestran su ilegalidad y falsedad. Por lo que, en el Auto de Vista se omitió valorar los medios probatorios, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, correspondiendo anular obrados hasta fs. 113, o sea hasta el estado en que el demandante acredite su legitimidad activa como propietario adjuntando prueba plena e idónea, extractados o franqueados de la vertiente original y verdad material.
2. Alegaron violación del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no encuentra fundamentados los agravios sufridos en la sentencia, argumento incongruente, pues sí valoró, consideró y revisó ese incumplimiento, directamente tenía la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación y alternativamente declarar ejecutoriada la sentencia, al no haber procedido de esa manera se violó el derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, cayendo en error de derecho al considerar el memorial de apelación, sin tener competencia con la contrariedad entre lo fundamentado y lo resuelto por lo que el Auto de Vista está viciado de nulidad y es atentatorio a la verdad material.
3. Denunciaron la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí Nº 15 en el memorial de fs. 409 a 422 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40, se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo acusaron la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
Petitorio.
Solicitaron anular obrados hasta fs. 133, y/o alternativamente casar el Auto de Vista, en el fondo declarar improbada la demanda interpuesta por Wilfredo Terrazas Calderón sobre la nulidad de escritura pública por manifiesta improcedencia e improponibilidad y por falta de prueba.
Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.
El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de propiedad, que en su momento ha sido puesta en original ante el Juez A quo, y que hubo sido desglosada. Transcriben resoluciones que no son vinculantes con la demanda de nulidad y no son jurisprudencia. Existiendo un proceso penal con Auto Supremo contrariamente se ha establecido la falsedad de las Escrituras Públicas Nº 186/2006 de 30 de mayo y la Nº 291/2008 de 18 de noviembre, más la cancelación de sus registros, realizada por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a la demanda, fuera del plazo, lo que el abogado de los recurrentes no observó; opuso excepciones mal fundamentadas, en la primera audiencia no supo fundamentar las mismas, no hubo infracción a normas constitucionales ni civiles.
El Auto de Vista recurrido tiene los parámetros de motivación, fundamentación y vinculatoriedad con el derecho al debido proceso conforme a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. Posteriormente fundan un recurso nombrando a un tercero, a Pascual Gabriel, haciendo una transcripción de todo lo que ha dicho en su demanda como en su apelación. Por otro lado, alegan la existencia de varias resoluciones, no resuelven la aparente ilegalidad o falsedad de la Escritura Pública N° 149/1976 de 6 de abril, como fue resuelto en el proceso penal donde se resolvió que Liborio Alcocer Fernández hizo uso de documentación falsificada. Finalmente, solicita declarar improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la legitimación activa y pasiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, orientó que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.
En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.
Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo, se señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.
“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".
Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.
DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto a la infracción, inobservancia y violación de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, y 1 nums. 2) y 4); 4, 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente de fs. 217 a 231 vta., especialmente el Testimonio de la Escritura Pública N° 149/1976 de 6 de abril, que demuestra fehacientemente el contenido y las conclusiones de la misma como único y absoluto propietario al que en vida fue don Pascual Gabriel Choque y demás pruebas.
De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disponiendo: “…dejar sin efecto el diligenciamiento de la prueba de inspección judicial, testifical y pericial…”, resolución que no ha descartado las pruebas documentales para que puedan ser consideradas en la presente causa.
En ese sentido, en la sentencia dictada de fs. 397 a 403 vta., el juez efectúa su razonamiento en el punto quinto sobre el principal documento cuestionado por los demandados plasmado en el testimonio correspondiente a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que tiene relación con las documentales cursantes de fs. 132 a 147 y 210 a 216, asimismo, se hace mención a la certificación saliente a fs. 274. Por otra parte, en el considerando sexto refiere el Juez A quo, en cuanto a los procesos intentados en los Juzgados Quinto y Cuarto en lo Civil cursante de fs. 148 a 150, 171 a 206, respectivamente, que no tienen estrecha relación con la pretensión de la nulidad demandada, concluyendo que: “…no son pruebas conducentes para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, salvándose las consecuencias de aquella escritura pública a la vía llamada por ley…”.
El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d) en el apartado 3, da respuesta al recurso de apelación donde hace mención a los puntos quinto y sexto de la sentencia, en el cual se argumenta en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales de la parte demandante, especialmente respecto a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976, por lo que no hubo omisión de parte del Tribunal Ad quem, ya que se analizó la valoración efectuada por el Juez A quo para no tomar en cuenta las literales, llegando a la conclusión de que dicha prueba documental presentada por la parte demandante, es inconducente para la decisión asumida.
En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que tales pruebas hayan sido desestimadas, desechadas y omitidas sin fundamento, contrariamente a dicha afirmación el Juez A quo ha valorado la prueba documental de la parte demandada con el debido fundamento ya que la pretensión de la demanda no es precisamente la nulidad de la Escritura Pública N° 149/1976, dejando establecido que es una prueba inconducente dando las razones para no tomar en cuenta en la decisión de la demanda principal.
En cuanto a la calificación del objeto de la prueba y consiguiente determinación del objeto de la prueba, la consideración y resolución asumida en la audiencia preliminar tiene coherencia conforme a las pretensiones de las partes debido a que la demanda se trata de la declaración judicial de nulidad de escritura pública, en cambio, de la parte demandada sus pretensiones previas han sido resueltas, como el incidente de falsedad material o ideológica. Además, no planteó apelación contra el Auto de 2 de enero de 2018 cursante de fs. 333 a 334 vta., que determina desestimar la demanda reconvencional.
En ese sentido el Juez A quo ha obrado de manera coherente conforme a los antecedentes del proceso, sin causar indefensión, ni lesionando el acceso a la justicia, haciendo incidencia en estricta sujeción a los actuados desarrollados por las partes dentro la litis, conforme a los lineamientos del debido proceso sin vulnerar los derechos de los demandados.
En este contexto, el Tribunal Ad quem dio respuesta a todos los agravios planteados en la apelación, en consonancia a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución, tomando en cuenta las pruebas correctamente introducidas al proceso.
Por lo demás, el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación y congruencia tanto interna, como externa estando dentro de los parámetros establecidos y no habiéndose vulnerado los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 2) y 4); 4; 125; 218.I y II del Código Procesal Civil, conforme a la explicación efectuada.
En el fondo.
1. Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que la legalidad y autenticidad de la Escritura Pública N° 149/1976 cursante de fs. 132 a 139 vta., está demostrada con las pruebas documentales de descargo presentadas en primera instancia. Por el contrario, se conculcó el derecho a la legalidad y el valor justicia al otorgar eficacia a la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 37 a 40, sin haber compulsado, menos valorado las pruebas de descargo que demuestran su ilegalidad y falsedad. Por lo que, el Auto de Vista omitió valorar los medios probatorios, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, fuera del marco del debido proceso.
En la presente causa se ha demandado la nulidad de los contratos y consiguiente nulidad de la minuta de transferencia de 30 de marzo de 2006 y la de 10 de noviembre de 2008, además de la cancelación de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo y la Escritura Pública N° 261/2008 de 18 de noviembre, en conformidad al art. 549 num. 3) del Código Civil, dicha pretensión se manifiesta en la demanda cursante de fs. 31 a 34 vta., complementada con los memoriales de fs. 107 a 109 vta., y 112.
Por otra parte, se ha delimitado el objeto del proceso en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018 a fs. 392 vta., que concretamente señala que: “la pretensión busca la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo de 2006 (…) y la Escritura Pública de N° 291 de 18 de noviembre de 2008”. En cambio, para la parte demandada señala que: “…está dirigida a justificar la improcedencia de la acción jurisdiccional principal”.
A partir de este el planteamiento de la pretensión principal de invalidez de los contratos mencionados, en la misma no fueron parte del debate las dos Escrituras Públicas N° 149/1976 cursantes de fs. 37 a 40 y 132 a 139 vta. de obrados.
Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito de la demanda, dejando proseguir el proceso a la fase de la determinación de la prueba donde determinaron valorar las literales señaladas en el memorial cursante de fs. 217 a 231.
En ese contexto, el Juez A quo circunscribió en su decisión dentro el objeto del proceso y tomando en cuenta las pruebas tanto de la parte demandante como demandante, que fueron aprobadas en audiencia preliminar.
Consecuentemente, en la sentencia se aprecia conforme a la explicación que efectúa el Juez A quo, en el Considerando tercero, a fs. 400 vta., señalando que: “…la pretensión de la nulidad de la relación contractual contenida en la Escritura Pública N° 186/2006, que tiene su base en una acción penal, por lo que corresponde remitirnos a los antecedentes de aquella acción penal…”. En esta determinación denota que ha primado la declaración del proceso penal como acto reflejo en la decisión civil y dicho razonamiento está dentro de las previsiones establecidas en el art. 549 num. 3) del Código Civil.
Por lo que el hecho de no tomar en cuenta la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 132 a 139 vta., como prueba decisiva y esencial con relación a la decisión de fondo en la demanda planteada, no significa omisión de valoración de la prueba.
Además, en la sentencia se aprecian otras pruebas como los procesos desarrollados en los Juzgados de Partido Quinto y Cuarto en lo Civil, asimismo de otras consideradas por el Juez A quo a efectos de fundar su decisión.
Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación de Juez A quo con relación a los elementos factuales y de derecho, que no fueron constituidos como objeto procesal, ni tema de la prueba; adicionando, con relación a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que: “…debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía de conocimiento ordinaria civil o en sede penal de acuerdo a los intereses…”. Por lo que ni la sentencia ni el Auto de Vista han omitido valorar prueba apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, estando el actuar de las autoridades jurisdiccionales dentro del marco del debido proceso.
Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs. 37 a 40 de obrados que presentó el demandante testimonio de declaratoria de heredero (fs. 43 a 44 vta.), querella contra Liborio Alcocer Fernández (fs. 47 a 51), Auto de Vista del recurso de apelación restringida (fs. 52 a 58) y Auto Supremo Nº 223/2017-RRC de 21 de marzo de 2017 de la Sala Penal (fs. 59 a 65). Estos documentos acreditan la legitimidad activa para demandar la nulidad mediante proceso civil, además de que previo a la instauración de este proceso previamente sostuvo un proceso penal el actor contra Liborio Alcocer Fernández teniendo la resolución de condena con calidad de cosa juzgada.
En este entendido no se ha producido error en la valoración de la prueba, sino que se ha llevado el proceso conforme a la pretensión de la parte demandante y con la contestación de los demandados y teniendo como base las decisiones asumidas en la audiencia preliminar conforme al objeto del proceso y objeto de la prueba, por lo que, el reclamo de los recurrentes no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la violación del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no identificó, ni encontró fundamentados los agravios sufridos en la sentencia, argumento incongruente, debido a que si valoró, consideró ese incumplimiento, tenía la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación y alternativamente declarar ejecutoriada la sentencia, al no haber procedido de esa manera se violó el derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad cayendo en error de derecho al considerar el memorial de apelación, sin tener competencia con la contrariedad entre lo fundamentado y lo resuelto, por lo que el Auto de Vista está viciado de nulidad y es atentatorio a la verdad material.
Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios, sino cierta falencia en su planteamiento, empero los recurrentes sostienen que debió declararse la inadmisibilidad de la apelación al no existir la expresión de agravios.
En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el Ad quem otorgó respuestas a las acusaciones formuladas en el recurso de apelación, comenzando en cuanto a que se hubiese omitido valorar las pruebas documentales de descargo, además de las conclusiones del contenido de la sentencia apelada, en resumidas cuentas, se da respuesta a los reclamos planteados en la apelación sobre los agravios efectuados.
En conclusión, debido a la existencia de agravios se procedió a dar respuesta resolviendo cada uno de ellos, y reiterando la errada postura de los recurrentes al sostener la vulneración del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, más por el contrario se procedió a resolver los agravios, lo cual se verifica de la revisión del contenido del recurso de apelación, no existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente legalidad, ni a la verdad material al haberse aplicado correctamente, no teniendo sustento legal el reclamo de los demandados.
3. Respecto a la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí N° 15 en el memorial de fs. 217 a 231 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40 se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo denunciando la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez, concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como se ha descrito en el agravio fue desestimada en audiencia preliminar mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 383 a 384 vta. Ante dicha resolución los demandados interpusieron inicialmente el recurso de apelación, posteriormente plantearon casación, en cuyo contenido refieren inobservancia del art. 154 de la Ley N° 439, haciendo repaso de todo el procedimiento desde el planteamiento, el auto que resuelve y los recursos planteados con las observaciones de los demandados.
En este contexto, con base en el incidente de falsedad material o ideológica de la parte demandada, se procedió a plantear apelación contra el Auto dictado por el Juez A quo que fue concedida en el efecto diferido conforme al art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, dicha norma indica que: “… resoluciones en primera instancia: 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior…”.
Posteriormente fue considerada y resuelta la apelación al incidente de falsedad material o ideológica mediante Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre. Sin embargo, mediante el recurso de casación no se conoce ni resuelve un asunto accesorio que no trata el fondo de la controversia. Debido a que el recurso de casación se funda en las causales de existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma tal como puntualizan los arts. 271.I y 274.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el planteamiento del incidente de nulidad de falsedad material o ideológica en la presente causa adolece de la integración del titular del bien inmueble para asumir una determinación definitiva. En ese entendido, la resolución del A quo ha evitado la vulneración del derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su vertiente a ser oído, a la defensa e impugnación ante la falta de participación de Pascual Gabriel Choque o sus herederos en su condición de propietario del bien inmueble objeto del incidente. En consecuencia, para resolver una cuestión incidental es preciso la integración de todos los sujetos procesales que cuentan con la legitimación, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el apartado III.2.
En conclusión, por las razones señaladas sobre el incidente de falsedad material o ideológica el agravio no tiene asidero legal pertinente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado de la parte demandante que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2019
Fecha: 06 de junio de 2019.
Expediente: O-2-19-S.
Partes: Wilfredo Terrazas Calderón c/Liborio Alcocer Fernández y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes; la concesión cursante a fs. 520, el Auto Supremo de admisión Nº 23/2019 – RA de 28 de enero, saliente de fs. 526 a 527 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 107 a 109 vta., y 112, demandó nulidad de contrato, acción dirigida contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer Calle, Alfio Acencio Villca Gonzales y la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Ex FONVIS arguyendo que su padre Juan Terrazas Melean como legítimo propietario del Lote Nº 87, otorgó en contrato de anticrético su bien inmueble a Liborio Alcocer Fernández; renovando el contrato como hijo decidió ofertar la compra venta del Lote Nº 87, empero apareció la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo, cedido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación que transfirió el Lote de terreno Nº 87, manzana H de la Urbanización Chiripujio de la ciudad de Oruro, tratándose del mismo inmueble de propiedad de su padre. Ante dicha situación instauró proceso penal contra Liborio Alcocer Fernández donde se evidenció la falsedad de la transferencia de la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo y como consecuencia también la segunda transferencia realizada a través de la Escritura Pública Nº 291/2008 de 18 de noviembre a Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Admitida la demanda, los demandados Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle plantearon excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo, prescripción, cosa juzgada, además interpusieron demanda reconvencional de reposición en la Partida Nº 526 del libro de propiedades de la capital del año 1976 al verdadero propietario del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Nº 87 entre Venezuela y Colombia, Manzana H, Urbanización Villa Chiripujio de la ciudad de Oruro, que corresponde al que en vida fue Pascual Gabriel Choque y la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026862 registrada en Derechos Reales. Por su parte, la Unidad de Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a la demanda principal adhiriéndose a la misma mediante escrito cursante a fs. 260 a 261 vta.
2. El 20 de marzo de2018, se emitió la Sentencia N° 32 cursante de fs. 397 a 403 vta., que declaró PROBADA la pretensión de la nulidad incoada por Wilfredo Terrazas Calderón a través del memorial de fs. 31 a 34 del cuaderno procesal, a cuyo efecto se asumieron las siguientes determinaciones: a) Se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo, correspondiente a la relación contractual suscrita por Liborio Alcocer Fernández; b) Por extensión, se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 291/2008 de 18 de noviembre correspondiente a la relación contractual realizada entre Liborio Alcocer Fernández con Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales; c) La cancelación de los protocolos de dichas escrituras públicas, a cuyo efecto se dispone la emisión de la provisión ejecutoria para la notificación del tenedor y custodio actual Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 4 de la ciudad de Oruro; d) Cancelación de los asientos 1 y 2 de la columna A) de titularidad sobre dominio de la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0020418. A este efecto se dispone la notificación de registro de Derechos Reales a través de provisión ejecutoria; con costas y costos a la parte demandada.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por los demandados de fs. 409 a 422, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre de fs. 489 a 495 vta., por el que CONFIRMÓ los autos pronunciados en audiencia preliminar de 1 y 20 de marzo de 2018, visibles de fs. 375 a 396 de obrados, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2018 de 20 de marzo cursante de fs. 397 a 403 vta., del proceso. Condenando en costas y costos a favor del demandante.
El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado en el Otrosí Nº 1 del memorial de fs. 409 a 422, sobre la denuncia de falsedad material o ideológica, el Juez de A quo en función a la competencia que emana de la ley misma que es de orden público no se halla vinculado al petitorio expuesto por lo que encuentra asidero en la improponibilidad objetiva de dicha pretensión incidental.
En relación a la segunda apelación formulada por los demandados en el memorial cursante de fs. 409 a 422 contra el Auto pronunciado en audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018, que rechazó el diligenciamiento de otros medios de prueba no vinculados a la contestación de la demanda, por lo que al rechazar ha obrado con sindéresis jurídica, sin haber vulnerado los principios de fundamentación. No obstante los demandados solicitaron el diligenciamiento en segunda instancia, pero no explicaron la concurrencia de los presupuestos del art. 261 del Código Procesal Civil, por lo que no se puede ingresar a valorar la prueba en segunda instancia al no haber sido incorporada legalmente al proceso.
Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 395 a 396, la parte demandada no tenía en su haber prueba documental, testifical, pericial u otros a producir. Por otro lado, se coincide con el criterio jurídico, sobre la supuesta falsedad de aquel instrumento jurídico, que debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía civil o penal, de acuerdo a los intereses–derechos que la parte demandada como titular de derechos (legitimidad activa) y ejercicio del derecho de acción considere pertinentes.
La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en motivos o razonamientos de hecho o jurídicos, menos de incompleta, por cuanto no expresa en sus apartados incurrir en dicha falencia, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación o congruencia interna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Acusaron infracción, inobservancia y violación de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 nums. 2) y 4); 4; 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En el fondo:
1. Arguyeron error de hecho en la valoración de prueba, debido a que la legalidad y autenticidad de la Escritura Pública N° 149/1976 cursante de fs. 132 a 139 vta., está demostrada con las pruebas documentales de descargo presentadas en primera instancia. Por el contrario, se conculcó el derecho a la legalidad y el valor justicia al otorgar eficacia a la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 37 a 40, sin haber compulsado, menos valorado las pruebas de descargo que demuestran su ilegalidad y falsedad. Por lo que, en el Auto de Vista se omitió valorar los medios probatorios, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, correspondiendo anular obrados hasta fs. 113, o sea hasta el estado en que el demandante acredite su legitimidad activa como propietario adjuntando prueba plena e idónea, extractados o franqueados de la vertiente original y verdad material.
2. Alegaron violación del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no encuentra fundamentados los agravios sufridos en la sentencia, argumento incongruente, pues sí valoró, consideró y revisó ese incumplimiento, directamente tenía la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación y alternativamente declarar ejecutoriada la sentencia, al no haber procedido de esa manera se violó el derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, cayendo en error de derecho al considerar el memorial de apelación, sin tener competencia con la contrariedad entre lo fundamentado y lo resuelto por lo que el Auto de Vista está viciado de nulidad y es atentatorio a la verdad material.
3. Denunciaron la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí Nº 15 en el memorial de fs. 409 a 422 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40, se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo acusaron la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
Petitorio.
Solicitaron anular obrados hasta fs. 133, y/o alternativamente casar el Auto de Vista, en el fondo declarar improbada la demanda interpuesta por Wilfredo Terrazas Calderón sobre la nulidad de escritura pública por manifiesta improcedencia e improponibilidad y por falta de prueba.
Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.
El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de propiedad, que en su momento ha sido puesta en original ante el Juez A quo, y que hubo sido desglosada. Transcriben resoluciones que no son vinculantes con la demanda de nulidad y no son jurisprudencia. Existiendo un proceso penal con Auto Supremo contrariamente se ha establecido la falsedad de las Escrituras Públicas Nº 186/2006 de 30 de mayo y la Nº 291/2008 de 18 de noviembre, más la cancelación de sus registros, realizada por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a la demanda, fuera del plazo, lo que el abogado de los recurrentes no observó; opuso excepciones mal fundamentadas, en la primera audiencia no supo fundamentar las mismas, no hubo infracción a normas constitucionales ni civiles.
El Auto de Vista recurrido tiene los parámetros de motivación, fundamentación y vinculatoriedad con el derecho al debido proceso conforme a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. Posteriormente fundan un recurso nombrando a un tercero, a Pascual Gabriel, haciendo una transcripción de todo lo que ha dicho en su demanda como en su apelación. Por otro lado, alegan la existencia de varias resoluciones, no resuelven la aparente ilegalidad o falsedad de la Escritura Pública N° 149/1976 de 6 de abril, como fue resuelto en el proceso penal donde se resolvió que Liborio Alcocer Fernández hizo uso de documentación falsificada. Finalmente, solicita declarar improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la legitimación activa y pasiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, orientó que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.
En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición…”.
Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo, se señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.
“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".
Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.
DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto a la infracción, inobservancia y violación de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, y 1 nums. 2) y 4); 4, 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente de fs. 217 a 231 vta., especialmente el Testimonio de la Escritura Pública N° 149/1976 de 6 de abril, que demuestra fehacientemente el contenido y las conclusiones de la misma como único y absoluto propietario al que en vida fue don Pascual Gabriel Choque y demás pruebas.
De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disponiendo: “…dejar sin efecto el diligenciamiento de la prueba de inspección judicial, testifical y pericial…”, resolución que no ha descartado las pruebas documentales para que puedan ser consideradas en la presente causa.
En ese sentido, en la sentencia dictada de fs. 397 a 403 vta., el juez efectúa su razonamiento en el punto quinto sobre el principal documento cuestionado por los demandados plasmado en el testimonio correspondiente a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que tiene relación con las documentales cursantes de fs. 132 a 147 y 210 a 216, asimismo, se hace mención a la certificación saliente a fs. 274. Por otra parte, en el considerando sexto refiere el Juez A quo, en cuanto a los procesos intentados en los Juzgados Quinto y Cuarto en lo Civil cursante de fs. 148 a 150, 171 a 206, respectivamente, que no tienen estrecha relación con la pretensión de la nulidad demandada, concluyendo que: “…no son pruebas conducentes para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, salvándose las consecuencias de aquella escritura pública a la vía llamada por ley…”.
El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d) en el apartado 3, da respuesta al recurso de apelación donde hace mención a los puntos quinto y sexto de la sentencia, en el cual se argumenta en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales de la parte demandante, especialmente respecto a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976, por lo que no hubo omisión de parte del Tribunal Ad quem, ya que se analizó la valoración efectuada por el Juez A quo para no tomar en cuenta las literales, llegando a la conclusión de que dicha prueba documental presentada por la parte demandante, es inconducente para la decisión asumida.
En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que tales pruebas hayan sido desestimadas, desechadas y omitidas sin fundamento, contrariamente a dicha afirmación el Juez A quo ha valorado la prueba documental de la parte demandada con el debido fundamento ya que la pretensión de la demanda no es precisamente la nulidad de la Escritura Pública N° 149/1976, dejando establecido que es una prueba inconducente dando las razones para no tomar en cuenta en la decisión de la demanda principal.
En cuanto a la calificación del objeto de la prueba y consiguiente determinación del objeto de la prueba, la consideración y resolución asumida en la audiencia preliminar tiene coherencia conforme a las pretensiones de las partes debido a que la demanda se trata de la declaración judicial de nulidad de escritura pública, en cambio, de la parte demandada sus pretensiones previas han sido resueltas, como el incidente de falsedad material o ideológica. Además, no planteó apelación contra el Auto de 2 de enero de 2018 cursante de fs. 333 a 334 vta., que determina desestimar la demanda reconvencional.
En ese sentido el Juez A quo ha obrado de manera coherente conforme a los antecedentes del proceso, sin causar indefensión, ni lesionando el acceso a la justicia, haciendo incidencia en estricta sujeción a los actuados desarrollados por las partes dentro la litis, conforme a los lineamientos del debido proceso sin vulnerar los derechos de los demandados.
En este contexto, el Tribunal Ad quem dio respuesta a todos los agravios planteados en la apelación, en consonancia a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución, tomando en cuenta las pruebas correctamente introducidas al proceso.
Por lo demás, el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación y congruencia tanto interna, como externa estando dentro de los parámetros establecidos y no habiéndose vulnerado los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 2) y 4); 4; 125; 218.I y II del Código Procesal Civil, conforme a la explicación efectuada.
En el fondo.
1. Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que la legalidad y autenticidad de la Escritura Pública N° 149/1976 cursante de fs. 132 a 139 vta., está demostrada con las pruebas documentales de descargo presentadas en primera instancia. Por el contrario, se conculcó el derecho a la legalidad y el valor justicia al otorgar eficacia a la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 37 a 40, sin haber compulsado, menos valorado las pruebas de descargo que demuestran su ilegalidad y falsedad. Por lo que, el Auto de Vista omitió valorar los medios probatorios, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, fuera del marco del debido proceso.
En la presente causa se ha demandado la nulidad de los contratos y consiguiente nulidad de la minuta de transferencia de 30 de marzo de 2006 y la de 10 de noviembre de 2008, además de la cancelación de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo y la Escritura Pública N° 261/2008 de 18 de noviembre, en conformidad al art. 549 num. 3) del Código Civil, dicha pretensión se manifiesta en la demanda cursante de fs. 31 a 34 vta., complementada con los memoriales de fs. 107 a 109 vta., y 112.
Por otra parte, se ha delimitado el objeto del proceso en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018 a fs. 392 vta., que concretamente señala que: “la pretensión busca la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo de 2006 (…) y la Escritura Pública de N° 291 de 18 de noviembre de 2008”. En cambio, para la parte demandada señala que: “…está dirigida a justificar la improcedencia de la acción jurisdiccional principal”.
A partir de este el planteamiento de la pretensión principal de invalidez de los contratos mencionados, en la misma no fueron parte del debate las dos Escrituras Públicas N° 149/1976 cursantes de fs. 37 a 40 y 132 a 139 vta. de obrados.
Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito de la demanda, dejando proseguir el proceso a la fase de la determinación de la prueba donde determinaron valorar las literales señaladas en el memorial cursante de fs. 217 a 231.
En ese contexto, el Juez A quo circunscribió en su decisión dentro el objeto del proceso y tomando en cuenta las pruebas tanto de la parte demandante como demandante, que fueron aprobadas en audiencia preliminar.
Consecuentemente, en la sentencia se aprecia conforme a la explicación que efectúa el Juez A quo, en el Considerando tercero, a fs. 400 vta., señalando que: “…la pretensión de la nulidad de la relación contractual contenida en la Escritura Pública N° 186/2006, que tiene su base en una acción penal, por lo que corresponde remitirnos a los antecedentes de aquella acción penal…”. En esta determinación denota que ha primado la declaración del proceso penal como acto reflejo en la decisión civil y dicho razonamiento está dentro de las previsiones establecidas en el art. 549 num. 3) del Código Civil.
Por lo que el hecho de no tomar en cuenta la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 132 a 139 vta., como prueba decisiva y esencial con relación a la decisión de fondo en la demanda planteada, no significa omisión de valoración de la prueba.
Además, en la sentencia se aprecian otras pruebas como los procesos desarrollados en los Juzgados de Partido Quinto y Cuarto en lo Civil, asimismo de otras consideradas por el Juez A quo a efectos de fundar su decisión.
Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación de Juez A quo con relación a los elementos factuales y de derecho, que no fueron constituidos como objeto procesal, ni tema de la prueba; adicionando, con relación a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que: “…debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía de conocimiento ordinaria civil o en sede penal de acuerdo a los intereses…”. Por lo que ni la sentencia ni el Auto de Vista han omitido valorar prueba apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, estando el actuar de las autoridades jurisdiccionales dentro del marco del debido proceso.
Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs. 37 a 40 de obrados que presentó el demandante testimonio de declaratoria de heredero (fs. 43 a 44 vta.), querella contra Liborio Alcocer Fernández (fs. 47 a 51), Auto de Vista del recurso de apelación restringida (fs. 52 a 58) y Auto Supremo Nº 223/2017-RRC de 21 de marzo de 2017 de la Sala Penal (fs. 59 a 65). Estos documentos acreditan la legitimidad activa para demandar la nulidad mediante proceso civil, además de que previo a la instauración de este proceso previamente sostuvo un proceso penal el actor contra Liborio Alcocer Fernández teniendo la resolución de condena con calidad de cosa juzgada.
En este entendido no se ha producido error en la valoración de la prueba, sino que se ha llevado el proceso conforme a la pretensión de la parte demandante y con la contestación de los demandados y teniendo como base las decisiones asumidas en la audiencia preliminar conforme al objeto del proceso y objeto de la prueba, por lo que, el reclamo de los recurrentes no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la violación del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no identificó, ni encontró fundamentados los agravios sufridos en la sentencia, argumento incongruente, debido a que si valoró, consideró ese incumplimiento, tenía la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación y alternativamente declarar ejecutoriada la sentencia, al no haber procedido de esa manera se violó el derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad cayendo en error de derecho al considerar el memorial de apelación, sin tener competencia con la contrariedad entre lo fundamentado y lo resuelto, por lo que el Auto de Vista está viciado de nulidad y es atentatorio a la verdad material.
Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios, sino cierta falencia en su planteamiento, empero los recurrentes sostienen que debió declararse la inadmisibilidad de la apelación al no existir la expresión de agravios.
En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el Ad quem otorgó respuestas a las acusaciones formuladas en el recurso de apelación, comenzando en cuanto a que se hubiese omitido valorar las pruebas documentales de descargo, además de las conclusiones del contenido de la sentencia apelada, en resumidas cuentas, se da respuesta a los reclamos planteados en la apelación sobre los agravios efectuados.
En conclusión, debido a la existencia de agravios se procedió a dar respuesta resolviendo cada uno de ellos, y reiterando la errada postura de los recurrentes al sostener la vulneración del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, más por el contrario se procedió a resolver los agravios, lo cual se verifica de la revisión del contenido del recurso de apelación, no existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente legalidad, ni a la verdad material al haberse aplicado correctamente, no teniendo sustento legal el reclamo de los demandados.
3. Respecto a la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí N° 15 en el memorial de fs. 217 a 231 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40 se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo denunciando la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez, concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como se ha descrito en el agravio fue desestimada en audiencia preliminar mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 383 a 384 vta. Ante dicha resolución los demandados interpusieron inicialmente el recurso de apelación, posteriormente plantearon casación, en cuyo contenido refieren inobservancia del art. 154 de la Ley N° 439, haciendo repaso de todo el procedimiento desde el planteamiento, el auto que resuelve y los recursos planteados con las observaciones de los demandados.
En este contexto, con base en el incidente de falsedad material o ideológica de la parte demandada, se procedió a plantear apelación contra el Auto dictado por el Juez A quo que fue concedida en el efecto diferido conforme al art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, dicha norma indica que: “… resoluciones en primera instancia: 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior…”.
Posteriormente fue considerada y resuelta la apelación al incidente de falsedad material o ideológica mediante Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre. Sin embargo, mediante el recurso de casación no se conoce ni resuelve un asunto accesorio que no trata el fondo de la controversia. Debido a que el recurso de casación se funda en las causales de existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma tal como puntualizan los arts. 271.I y 274.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el planteamiento del incidente de nulidad de falsedad material o ideológica en la presente causa adolece de la integración del titular del bien inmueble para asumir una determinación definitiva. En ese entendido, la resolución del A quo ha evitado la vulneración del derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su vertiente a ser oído, a la defensa e impugnación ante la falta de participación de Pascual Gabriel Choque o sus herederos en su condición de propietario del bien inmueble objeto del incidente. En consecuencia, para resolver una cuestión incidental es preciso la integración de todos los sujetos procesales que cuentan con la legitimación, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el apartado III.2.
En conclusión, por las razones señaladas sobre el incidente de falsedad material o ideológica el agravio no tiene asidero legal pertinente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado de la parte demandante que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.