TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-3-19-S
Partes: Antonio Tola Aruquipa c/Hector Paz Velasquez.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 169, interpuesto por Antonio Tola Aruquipa contra el Auto de Vista No. 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Héctor Paz Velasquez; el Auto de Concesión de 19 de noviembre cursante de fs. 177; Auto Supremo de Admisión N° 04/2019-RA, cursante de fs. 185 a 186; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 220/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 134 a 136 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Antonio Tola Aruquipa de fs. 20 a 23, sin costas. Asimismo emitió el Auto de Complementación de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., que rechazó la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante.
Contra esta determinación, Antonio Tola Aruquipa interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 140 a 144, siendo resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia No. 220/2017 de fs. 134 a 136 vta. y el Auto de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., bajo los siguientes argumentos:
Antonio Tola Aruquipa por memorial de demanda pretendió la nulidad de la minuta de compra venta de 6 de enero de 1993 y de la Escritura Pública Nº 43 de 8 de febrero de 1993, sobre la transferencia que se realiza del inmueble objeto de litis, al amparo del art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, en base a los hechos fácticos que sostuvo en dicho escrito, es así que el Tribunal de alzada haciendo referencia al agravio formulado por el ahora recurrente, advirtió que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocar la Sentencia, tampoco para acoger la demanda, puesto que el error esencial se presentaría en la falsa representación de la realidad, sin embargo, en el caso de autos no se habría demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por esa supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que el demandante como el demandado hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, que la confesión efectuada en su memorial de demanda no implicaría error esencial en el objeto, ya que no se tiene que la voluntad de transferencia hubiera sido afectada creyendo un concepto equivocado de la realidad, consistente en creer verdadero lo que es falso o viceversa, pues no se tendría demostrado que el vendedor apelante hubiere entendido vender una cosa y que el comprador o demandado entendiese comprar otra, sino que el uso común en los actos traslativos de dominio y por el periodo en el cual se labró el acto, únicamente se utilizó conceptos generales para designar el objeto de la transferencia, sin que ello implique un error sobre el objeto del acto, ya que no se tendría demostrado menos se expresó que los suscribientes hubieren creído que el objeto de transferencia era distinto del que cada uno tenía pensado.
Asimismo, refiere que el estilo y usos de la época, la trasferencia incluía todo cuando se encontraba en el inmueble, en consecuencia en la cláusula segunda se expresó que al presente por así convenir a sus intereses y de forma libre y espontánea da en calidad de venta real y perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin restricciones, ni reserva legal, por lo que la voluntad de los transferentes no se encontraría viciada, consecuentemente, se tendría acreditado que en el momento de nacer el acto jurídico hubiera existido error en el objeto.
También señala que se consideró las propias expresiones del apelante que conocía sobre la redacción del documento y como se estaba designando en ese acto jurídico el objeto de transferencia, al margen de suscribir la minuta fue al suscribir el protocolo de la escritura pública se dió lectura al documento conforme se detalló, por lo que el apelante no tendría un concepto equivocado de la realidad, sino que conoció la verdad del acto por ende improcedente la pretensión de nulidad, ya que tampoco habría expresado, ni demostrado que las formas que aparecen en dicho documento no le pertenezcan ello en cuanto a la afirmación de la venta falsa, lo que no merecería mayor consideración.
En cuanto al reclamo vinculado a los puntos fijados como hechos a probar y que los mismos no tuvieron pronunciamiento por el juez y sobre la valoración de la prueba consideran que estas observaciones no son causa ni fundamento para anular la decisión ya que se habría explicado las razones por las que no se pudo acoger la demanda, lo cual cumpliría con el estándar de la jurisprudencia constitucional, además que los elementos probatorios que se reclaman como invalorados de ninguna forma podrían enervar los fundamentos del fallo como la decisión.
En cuanto al pedido de nulidad de la Sentencia, advierten que no puede ser acogido, puesto que tal pretensión no se ajustaría a los principios de las nulidades y en especial con el de trascendencia y en el caso no se precisó los hechos que fueron puntos de probanza, la sentencia cumplió con explicar las razones por las cuales falla, en tal sentido, no se habría vulnerado derecho alguno y sobre la valoración de las audiencias, el Ad quem considero que se tiene expresado en el numeral segundo, primer párrafo y los fundamentos expresados en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
El recurrente arguye que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocarla, sin que haya demostrado la afectación a la voluntad de los contratantes, más aún, si en su demanda hubiera expresado que vendió un lote de terreno, dando fe el Notario al protocolizar el acto de la venta y sobre su reclamo de los puntos fijados que no tuvo pronunciamiento, le señaló que éstas observaciones no tienen fundamento para anular la decisión y no se ajustarían a los principios de las nulidades y que la sentencia cumplió con explicar las razones por las que el fallo incurrió en los mismos errores in procedendo e in iudicando.
En ese sentido respecto a los errores in procedendo, señalo que el tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia, vulneró los arts. 213.I y II núm. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, y los arts. 190 y 192.2 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que al indicar los puntos de hecho fijados y la valoración de prueba, sostienen que no son fundamento para anular la decisión, pues el juez A quo, habría explicado las razones por las que no acogió la demanda, sin enervar el fallo, observando que el Ad quem no pudo establecer que el Juez de primera instancia por Auto de fs. 41 reverso, calificó el proceso fijando los puntos de hecho a probar, cuestionando los puntos 2, 4, 5 y 7, advirtiendo que no existe relación, razonamiento ni pronunciamiento alguno en los hechos probados y los no probados de la Sentencia, al no existir sobre estos hechos la descripción, razonamiento, fundamentación y resolución, por lo que no se habría dado aplicación al art. 371 del “C. de Pr. Civil” (sic).
Añadió que a fs. 159 a 161, el Auto de Vista indica que no hubo concordancia en sus voluntades con la determinación del objeto del contrato, que en concreto se refiere al error esencial en el objeto vendido sobre cuyo fundamento de hecho, no existiría relación, razonamiento ni fundamentación jurídica, tampoco decisión y solo se haría referencia a la falta de objeto y no al error esencial en la identidad del objeto de la venta en base a su propia teoría jurídica como si el inferior hubiera incurrido en error de juicio cuando no existiría tal fundamento y el Ad quem al confirmar la falta de congruencia entre lo afirmado, demandado y decidido sin que exista concordancia entre los puntos de hecho fijados a probar con los hechos probados y no probados y la decisión en la Sentencia, incurriendo en igual nulidad pues están confirmando actos nulos.
Incongruencia que manifiesta genera incertidumbre y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no existir decisión sobre lo demandado, advirtiendo que no dió aplicación a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R, atribuyendo que se han fijado puntos de hecho a probar ajenos a los hechos que fundamentan su pretensión sobre los cuales no existiría relación, razonamiento, fundamentación ni decisión y por lo tanto tampoco pronunciamiento sobre el error esencial en la identidad del objeto vendido, es decir la decisión sería omisiva.
2.- El Ad quem no efectuó revisión de la conducta del juez A quo.
El recurrente arguye que no se revisó la conducta del juez A quo sobre la falta de análisis y valoración integral fundamentada de los medios de prueba, limitándose a un listado incompleto y mezclado de los medios de prueba ofrecidos, sin darles un valor jurídico a cada una de ellas, sobre la pertinencia e impertinencia de cada una de ellas o los hechos que se hubieran probado por ellas, en infracción de los arts. 192 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, lo cual repercutió en la incorrecta decisión de fondo, dando lugar a la nulidad de la Sentencia por falta de ese requisito, omitiendo valorar el acta de inspección judicial fijado en el numeral 6 de fs. 134, ya que según el acta de fs. 70, ha demostrado que no se trata de un lote de terreno, sino de un inmueble edificado, quedando así demostrado el error en la identidad del objeto vendido; empero, señala que tampoco se refiere al Acta de inspección a la Notaria de fs. 131 a 132, generando incertidumbre sobre el valor que debió asignarle a estos medios probatorios de manera integral de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, lesionando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, prueba que indica debió ser valorada porque tenía relación con el fundamento de hecho de la demanda, en ese sentido afirma que también se inaplicó la Sentencia Constitucional No. 0781/2010-R de 10 de agosto, por lo que al confirmar con el argumento de que su reclamo sobre los puntos de hecho fijados, no hubo pronunciamiento y sobre la falta de valoración de la prueba, no constituirían causales de nulidad, señala que se han lesionado la estructura de los fallos afectando su derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, cuya omisión implica la infracción que interesa al orden público y que haría nulo el fallo, por no haber descrito de qué forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y no haber valorado de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, por lo que indica que se debe proceder a revisar las actuaciones procesales de oficio de acuerdo al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial
EN EL FONDO
1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de juicio.
Alego que al confirmar la Sentencia, el tribunal Ad quem incurrió en error de juicio, ya que el A quo concluyo erróneamente que no pudo demostrar el error en la naturaleza del contrato y del objeto, omitiendo valorar la integridad de las pruebas producidas especialmente, el Acta de Inspección Judicial de fs. 70, que demuestra que el inmueble objeto no es un lote de terreno, que fue corroborado fs. 1 a 5, 14 a 16, 17, sino se trataría de un inmueble amurallado que tiene dos habitaciones construidas, sin que el demandado haya asistido a la inspección, inobservándose la presunción de verdad, al haber obstaculizado el acto judicial, que al tratarse de una vivienda según se establece a fs. 6, 7 y 9, con construcciones antiguas, habría privado el error en la identidad del objeto del contrato, que no fue valorado ni fundamentado en la Sentencia, ni en el Auto de Vista.
Señala que no tiene acceso al inmueble por la usurpación realizada por el demandado, ya que no se le permitió el acceso al mismo en el acto de inspección según habría demostrado en los numerales 5 y 7 de los puntos de hecho a probar de fs. 41 vta., lo cual habría sido inobservado por el A quo y que únicamente se ha ido a los aspectos formales y solo ha valorado y utilizado como fundamento de la Sentencia, el Acta de Inspección Judicial realizada a la Notaria de Fe Pública y no sobre los hechos denunciados en su demanda, por lo que dice que la Sentencia no constituiría una respuesta a los hechos en la manera que demandado, en base al principio de la verdad material indica que probo que Héctor Paz Velásquez hizo aparecer una minuta de compra venta por la que habría vendido su lote de terreno cuando en realidad se trata de un terreno con dos habitaciones edificadas que sirven de vivienda y para demostrar ello produjo la inspección judicial al inmueble y documentos no valorados, donde el A quo constató que se trata de un inmueble amurallado y edificado, identificando el error en la identidad del objeto del contrato, que se subsume al art. 549.4 del Código Civil, que da lugar a la declaratoria de nulidad del Contrato No. 43/993, con relación a la prueba de inspección citando sobre la verdad material las Sentencias Constitucionales Nos. 0092/2016-S2 de 15 de febrero, 0886/2013 de 20 de junio y 818/2007 de 6 de diciembre, concluyendo que no se ha revisado formal, ni sustancialmente los errores in iudicando del A quo, al existir un contrato de compra venta con error en la identidad del objeto del contrato, ya que fue vendido un lote de terreno cuando en realidad se trataba de un lote de terreno y sus construcciones, vivienda, debiendo declararse la nulidad del contrato, además de ser falso.
Por lo que pide se anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia con responsabilidad para el juez A quo y Ad quem o alternativamente case el Auto de Vista estimando la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Héctor Paz Velásquez por memorial de fs. 173 a 175 vta., manifestando que no puede ser acogido el pedido de nulidad de la Sentencia al no ajustarse a los principios de las nulidades, sobre todo con el de trascendencia, refiriendo que en el caso de autos no se ha demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por la supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que las partes hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, asimismo, de la confesión de recurrente no implicaría error esencial en el objeto ya que de lo expresado no se tiene que la voluntad de trasferencia hubiera sido afectada, creyendo un concepto equivocado de la realidad consistente en creer verdades de lo que es falso o viceversa, no habiéndose demostrado que el vendedor hubiera entendido vender una cosa y que su persona entendiese comprar otra.
Observa que, en la demanda debió exponer los hechos en que se funda que justifican la pretensión es decir la causa pretendi, expuesta con claridad así como los hechos a probarse, lo cual no sucedió y respecto a las causales invocadas en la demanda contenidas en el art. 549 del Código Civil, siendo inadmisible la argumentación de la existencia de dichas causales de nulidad, al existir vicio del consentimiento aludiendo que el contrato surgió con plena validez, sin que sea susceptible de nulidad o anulabilidad porque provino de dos voluntades dotadas de capacidad de entender, querer y obrar, no habiendo probado su pretensión, la ley establece que quien demanda algo debe probarlo y de forma clara, de acuerdo al alcance de la pretensión y el principio que al juez se le exponen los hechos.
Añadió que no se tomó en cuenta que las pruebas de reciente obtención por la cual se demostró que si existió un caso anterior, que fue por la misma causa y las mismas partes a su entender se vulnero el precepto de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y la rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre otros, en la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.2.- De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales no puede pronunciarse Sentencia, teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal, diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias poco claras efectuadas por la parte recurrente se tiene:
EN LA FORMA
1.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
Con relación a este reclamo, por el que la parte recurrente extraña la fundamentación y motivación en el auto de vista recurrido atribuyéndole que incurrió en errores in procedendo e in iudicando, al sostener que sus agravios en contra de la sentencia no se hallan fundamentados no habiéndose demostrado la afectación a la voluntad de los contratantes; de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece que emitida la Sentencia No. 220/2017 de 26 de abril, el demandante Antonio Tola Aruquipa formuló recurso de apelación, denunciando entre otros aspectos los errores in procedendo e in iudicando del fallo de primera instancia, agravios que se encuentran plasmados en el Auto de Vista impugnado, donde a efectos de dar cumplimiento al principio de pertinencia y congruencia, el Tribunal de alzada procedió a responder a cada uno de ellos efectuando inicialmente una breve relación de los datos del proceso y las causales de nulidad invocadas en la demanda, contenidos en los nums. 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, para luego proceder al análisis de las mismas y la concurrencia en el caso de autos, acudiendo para ello a la doctrina, así como a la jurisprudencia sentada al efecto, observando que fue la misma parte demandante quien desvirtúa la procedencia de un posible error esencial en el objeto al no haberse hallado comprometida la voluntad de las partes en la suscripción del contrato pues conforme relata ambas partes conocían sobre la venta del supuesto lote de terreno, cuando en realidad se dice fue un inmueble amurallado con construcciones, por lo que no quedó demostrada las pretensiones de la parte actora pues los suscribientes no creyeron que el objeto de transferencia fuera distinto al que cada uno pensó por ende la voluntad de las partes no se hallaba viciada, en consecuencia no es evidente que el Tribunal de alzada haya infringido los arts. 213.I y II núm. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, tampoco que no hubo concordancia en sus voluntades con la determinación del objeto del contrato, no existiendo un aparente error de juicio, menos aún una falta de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, donde se haya apartado de los puntos de hecho a probar, por lo que no se ha demostrado que el fallo ahora recurrido se halle dentro de una de las causales de nulidad para proceder a la misma, al contrario al efectuar un razonamiento sobre lo demandado y la procedencia de la demanda y su demostración en el trámite de la causa, no es evidente que haya generado alguna incertidumbre en las partes menos que haya procedido a atentar al debido proceso y a la defensa.
De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimientos de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, tal cual se ha detallado a través de los párrafos que anteceden, donde se observa como el tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no solo el hecho fáctico sino también amparo su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente, no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre cada denuncia formulada para pretender una nulidad injustificada.
2.- El Ad quem no efectuó revisión de la conducta del juez A quo en cuanto a la valoración de la prueba.
Sobre esta denuncia, no se ha constatado que el Tribunal de alzada haya soslayado una posible la falta de análisis y valoración integral de la prueba por el contrario se observa que la parte recurrente incurre en el mismo yerro a momento de interponer su recurso de apelación pues no señala de qué forma se habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba producida, situación que no puede ser subsanada por el tribunal Ad quem, siendo que el mismo debe restringir su decisión a lo expuesto en la apelación de acuerdo al principio de pertinencia, no obstante de ello el Tribunal de apelación efectuando su labor de control de la actuación del juez A quo advirtió que la prueba presentada fue correctamente valorada, por lo que el juzgador ejerció su labor privativa de apreciar la prueba, de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, que fue realizada en resguardo del principio de la unidad de la prueba, habiendo procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida sin que se haya demostrado que haya incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 3 del Código Procesal civil, ni que la decisión de fondo sea incorrecta con los datos que arroja el proceso, por lo que tampoco procede la aplicabilidad del art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial en el caso de autos.
EN EL FONDO
1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de juicio.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en error de juicio respecto a la demostración del error en la naturaleza del contrato y del objeto omitiendo valorar la integridad de las pruebas producidas como el acta de inspección judicial de fs. 70, corroborado fs. 1 a 5, 14 a 16, 17 al tratarse de una vivienda según se establece a fs. 6, 7 y 9, con construcción antigua, debiendo darse aplicación al principio de verdad material; conforme se tiene señalado líneas arriba el tribunal Ad quem no se limitó a la simple confirmación de la Sentencia sino que procedió al análisis de las causales invocadas en la demanda, sin que las mismas hayan sido legalmente acreditadas pues no obstante de haberse realizado la inspección judicial al inmueble de la litis, esta prueba no enerva la afirmación efectuada por la misma parte actora donde reconoce que ambas partes conocían la naturaleza del objeto del contrato por lo que no se ha demostrado el supuesto error esencial que tantas veces reclama el recurrente, aspecto que desde luego no significa que el tribunal Ad quem haya incurrido en un error de juicio cuando en base a todos los elementos de juicio y la prueba producida por las partes, además de lo sostenido por las mismas partes y lo manifestado por la parte actora, no se demostró las pretensiones arguidas en la demanda.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 169, interpuesto por Antonio Tola Aruquipa contra el Auto de Vista No. 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 563/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-3-19-S
Partes: Antonio Tola Aruquipa c/Hector Paz Velasquez.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 169, interpuesto por Antonio Tola Aruquipa contra el Auto de Vista No. 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Héctor Paz Velasquez; el Auto de Concesión de 19 de noviembre cursante de fs. 177; Auto Supremo de Admisión N° 04/2019-RA, cursante de fs. 185 a 186; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 220/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 134 a 136 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Antonio Tola Aruquipa de fs. 20 a 23, sin costas. Asimismo emitió el Auto de Complementación de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., que rechazó la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante.
Contra esta determinación, Antonio Tola Aruquipa interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 140 a 144, siendo resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia No. 220/2017 de fs. 134 a 136 vta. y el Auto de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., bajo los siguientes argumentos:
Antonio Tola Aruquipa por memorial de demanda pretendió la nulidad de la minuta de compra venta de 6 de enero de 1993 y de la Escritura Pública Nº 43 de 8 de febrero de 1993, sobre la transferencia que se realiza del inmueble objeto de litis, al amparo del art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, en base a los hechos fácticos que sostuvo en dicho escrito, es así que el Tribunal de alzada haciendo referencia al agravio formulado por el ahora recurrente, advirtió que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocar la Sentencia, tampoco para acoger la demanda, puesto que el error esencial se presentaría en la falsa representación de la realidad, sin embargo, en el caso de autos no se habría demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por esa supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que el demandante como el demandado hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, que la confesión efectuada en su memorial de demanda no implicaría error esencial en el objeto, ya que no se tiene que la voluntad de transferencia hubiera sido afectada creyendo un concepto equivocado de la realidad, consistente en creer verdadero lo que es falso o viceversa, pues no se tendría demostrado que el vendedor apelante hubiere entendido vender una cosa y que el comprador o demandado entendiese comprar otra, sino que el uso común en los actos traslativos de dominio y por el periodo en el cual se labró el acto, únicamente se utilizó conceptos generales para designar el objeto de la transferencia, sin que ello implique un error sobre el objeto del acto, ya que no se tendría demostrado menos se expresó que los suscribientes hubieren creído que el objeto de transferencia era distinto del que cada uno tenía pensado.
Asimismo, refiere que el estilo y usos de la época, la trasferencia incluía todo cuando se encontraba en el inmueble, en consecuencia en la cláusula segunda se expresó que al presente por así convenir a sus intereses y de forma libre y espontánea da en calidad de venta real y perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin restricciones, ni reserva legal, por lo que la voluntad de los transferentes no se encontraría viciada, consecuentemente, se tendría acreditado que en el momento de nacer el acto jurídico hubiera existido error en el objeto.
También señala que se consideró las propias expresiones del apelante que conocía sobre la redacción del documento y como se estaba designando en ese acto jurídico el objeto de transferencia, al margen de suscribir la minuta fue al suscribir el protocolo de la escritura pública se dió lectura al documento conforme se detalló, por lo que el apelante no tendría un concepto equivocado de la realidad, sino que conoció la verdad del acto por ende improcedente la pretensión de nulidad, ya que tampoco habría expresado, ni demostrado que las formas que aparecen en dicho documento no le pertenezcan ello en cuanto a la afirmación de la venta falsa, lo que no merecería mayor consideración.
En cuanto al reclamo vinculado a los puntos fijados como hechos a probar y que los mismos no tuvieron pronunciamiento por el juez y sobre la valoración de la prueba consideran que estas observaciones no son causa ni fundamento para anular la decisión ya que se habría explicado las razones por las que no se pudo acoger la demanda, lo cual cumpliría con el estándar de la jurisprudencia constitucional, además que los elementos probatorios que se reclaman como invalorados de ninguna forma podrían enervar los fundamentos del fallo como la decisión.
En cuanto al pedido de nulidad de la Sentencia, advierten que no puede ser acogido, puesto que tal pretensión no se ajustaría a los principios de las nulidades y en especial con el de trascendencia y en el caso no se precisó los hechos que fueron puntos de probanza, la sentencia cumplió con explicar las razones por las cuales falla, en tal sentido, no se habría vulnerado derecho alguno y sobre la valoración de las audiencias, el Ad quem considero que se tiene expresado en el numeral segundo, primer párrafo y los fundamentos expresados en el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
El recurrente arguye que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocarla, sin que haya demostrado la afectación a la voluntad de los contratantes, más aún, si en su demanda hubiera expresado que vendió un lote de terreno, dando fe el Notario al protocolizar el acto de la venta y sobre su reclamo de los puntos fijados que no tuvo pronunciamiento, le señaló que éstas observaciones no tienen fundamento para anular la decisión y no se ajustarían a los principios de las nulidades y que la sentencia cumplió con explicar las razones por las que el fallo incurrió en los mismos errores in procedendo e in iudicando.
En ese sentido respecto a los errores in procedendo, señalo que el tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia, vulneró los arts. 213.I y II núm. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, y los arts. 190 y 192.2 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que al indicar los puntos de hecho fijados y la valoración de prueba, sostienen que no son fundamento para anular la decisión, pues el juez A quo, habría explicado las razones por las que no acogió la demanda, sin enervar el fallo, observando que el Ad quem no pudo establecer que el Juez de primera instancia por Auto de fs. 41 reverso, calificó el proceso fijando los puntos de hecho a probar, cuestionando los puntos 2, 4, 5 y 7, advirtiendo que no existe relación, razonamiento ni pronunciamiento alguno en los hechos probados y los no probados de la Sentencia, al no existir sobre estos hechos la descripción, razonamiento, fundamentación y resolución, por lo que no se habría dado aplicación al art. 371 del “C. de Pr. Civil” (sic).
Añadió que a fs. 159 a 161, el Auto de Vista indica que no hubo concordancia en sus voluntades con la determinación del objeto del contrato, que en concreto se refiere al error esencial en el objeto vendido sobre cuyo fundamento de hecho, no existiría relación, razonamiento ni fundamentación jurídica, tampoco decisión y solo se haría referencia a la falta de objeto y no al error esencial en la identidad del objeto de la venta en base a su propia teoría jurídica como si el inferior hubiera incurrido en error de juicio cuando no existiría tal fundamento y el Ad quem al confirmar la falta de congruencia entre lo afirmado, demandado y decidido sin que exista concordancia entre los puntos de hecho fijados a probar con los hechos probados y no probados y la decisión en la Sentencia, incurriendo en igual nulidad pues están confirmando actos nulos.
Incongruencia que manifiesta genera incertidumbre y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no existir decisión sobre lo demandado, advirtiendo que no dió aplicación a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R, atribuyendo que se han fijado puntos de hecho a probar ajenos a los hechos que fundamentan su pretensión sobre los cuales no existiría relación, razonamiento, fundamentación ni decisión y por lo tanto tampoco pronunciamiento sobre el error esencial en la identidad del objeto vendido, es decir la decisión sería omisiva.
2.- El Ad quem no efectuó revisión de la conducta del juez A quo.
El recurrente arguye que no se revisó la conducta del juez A quo sobre la falta de análisis y valoración integral fundamentada de los medios de prueba, limitándose a un listado incompleto y mezclado de los medios de prueba ofrecidos, sin darles un valor jurídico a cada una de ellas, sobre la pertinencia e impertinencia de cada una de ellas o los hechos que se hubieran probado por ellas, en infracción de los arts. 192 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, lo cual repercutió en la incorrecta decisión de fondo, dando lugar a la nulidad de la Sentencia por falta de ese requisito, omitiendo valorar el acta de inspección judicial fijado en el numeral 6 de fs. 134, ya que según el acta de fs. 70, ha demostrado que no se trata de un lote de terreno, sino de un inmueble edificado, quedando así demostrado el error en la identidad del objeto vendido; empero, señala que tampoco se refiere al Acta de inspección a la Notaria de fs. 131 a 132, generando incertidumbre sobre el valor que debió asignarle a estos medios probatorios de manera integral de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, lesionando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, prueba que indica debió ser valorada porque tenía relación con el fundamento de hecho de la demanda, en ese sentido afirma que también se inaplicó la Sentencia Constitucional No. 0781/2010-R de 10 de agosto, por lo que al confirmar con el argumento de que su reclamo sobre los puntos de hecho fijados, no hubo pronunciamiento y sobre la falta de valoración de la prueba, no constituirían causales de nulidad, señala que se han lesionado la estructura de los fallos afectando su derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, cuya omisión implica la infracción que interesa al orden público y que haría nulo el fallo, por no haber descrito de qué forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y no haber valorado de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, por lo que indica que se debe proceder a revisar las actuaciones procesales de oficio de acuerdo al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial
EN EL FONDO
1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de juicio.
Alego que al confirmar la Sentencia, el tribunal Ad quem incurrió en error de juicio, ya que el A quo concluyo erróneamente que no pudo demostrar el error en la naturaleza del contrato y del objeto, omitiendo valorar la integridad de las pruebas producidas especialmente, el Acta de Inspección Judicial de fs. 70, que demuestra que el inmueble objeto no es un lote de terreno, que fue corroborado fs. 1 a 5, 14 a 16, 17, sino se trataría de un inmueble amurallado que tiene dos habitaciones construidas, sin que el demandado haya asistido a la inspección, inobservándose la presunción de verdad, al haber obstaculizado el acto judicial, que al tratarse de una vivienda según se establece a fs. 6, 7 y 9, con construcciones antiguas, habría privado el error en la identidad del objeto del contrato, que no fue valorado ni fundamentado en la Sentencia, ni en el Auto de Vista.
Señala que no tiene acceso al inmueble por la usurpación realizada por el demandado, ya que no se le permitió el acceso al mismo en el acto de inspección según habría demostrado en los numerales 5 y 7 de los puntos de hecho a probar de fs. 41 vta., lo cual habría sido inobservado por el A quo y que únicamente se ha ido a los aspectos formales y solo ha valorado y utilizado como fundamento de la Sentencia, el Acta de Inspección Judicial realizada a la Notaria de Fe Pública y no sobre los hechos denunciados en su demanda, por lo que dice que la Sentencia no constituiría una respuesta a los hechos en la manera que demandado, en base al principio de la verdad material indica que probo que Héctor Paz Velásquez hizo aparecer una minuta de compra venta por la que habría vendido su lote de terreno cuando en realidad se trata de un terreno con dos habitaciones edificadas que sirven de vivienda y para demostrar ello produjo la inspección judicial al inmueble y documentos no valorados, donde el A quo constató que se trata de un inmueble amurallado y edificado, identificando el error en la identidad del objeto del contrato, que se subsume al art. 549.4 del Código Civil, que da lugar a la declaratoria de nulidad del Contrato No. 43/993, con relación a la prueba de inspección citando sobre la verdad material las Sentencias Constitucionales Nos. 0092/2016-S2 de 15 de febrero, 0886/2013 de 20 de junio y 818/2007 de 6 de diciembre, concluyendo que no se ha revisado formal, ni sustancialmente los errores in iudicando del A quo, al existir un contrato de compra venta con error en la identidad del objeto del contrato, ya que fue vendido un lote de terreno cuando en realidad se trataba de un lote de terreno y sus construcciones, vivienda, debiendo declararse la nulidad del contrato, además de ser falso.
Por lo que pide se anule obrados hasta que se dicte nueva Sentencia con responsabilidad para el juez A quo y Ad quem o alternativamente case el Auto de Vista estimando la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Héctor Paz Velásquez por memorial de fs. 173 a 175 vta., manifestando que no puede ser acogido el pedido de nulidad de la Sentencia al no ajustarse a los principios de las nulidades, sobre todo con el de trascendencia, refiriendo que en el caso de autos no se ha demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por la supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que las partes hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, asimismo, de la confesión de recurrente no implicaría error esencial en el objeto ya que de lo expresado no se tiene que la voluntad de trasferencia hubiera sido afectada, creyendo un concepto equivocado de la realidad consistente en creer verdades de lo que es falso o viceversa, no habiéndose demostrado que el vendedor hubiera entendido vender una cosa y que su persona entendiese comprar otra.
Observa que, en la demanda debió exponer los hechos en que se funda que justifican la pretensión es decir la causa pretendi, expuesta con claridad así como los hechos a probarse, lo cual no sucedió y respecto a las causales invocadas en la demanda contenidas en el art. 549 del Código Civil, siendo inadmisible la argumentación de la existencia de dichas causales de nulidad, al existir vicio del consentimiento aludiendo que el contrato surgió con plena validez, sin que sea susceptible de nulidad o anulabilidad porque provino de dos voluntades dotadas de capacidad de entender, querer y obrar, no habiendo probado su pretensión, la ley establece que quien demanda algo debe probarlo y de forma clara, de acuerdo al alcance de la pretensión y el principio que al juez se le exponen los hechos.
Añadió que no se tomó en cuenta que las pruebas de reciente obtención por la cual se demostró que si existió un caso anterior, que fue por la misma causa y las mismas partes a su entender se vulnero el precepto de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y la rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre otros, en la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil, dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.2.- De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos según Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales no puede pronunciarse Sentencia, teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal, diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las denuncias poco claras efectuadas por la parte recurrente se tiene:
EN LA FORMA
1.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
Con relación a este reclamo, por el que la parte recurrente extraña la fundamentación y motivación en el auto de vista recurrido atribuyéndole que incurrió en errores in procedendo e in iudicando, al sostener que sus agravios en contra de la sentencia no se hallan fundamentados no habiéndose demostrado la afectación a la voluntad de los contratantes; de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece que emitida la Sentencia No. 220/2017 de 26 de abril, el demandante Antonio Tola Aruquipa formuló recurso de apelación, denunciando entre otros aspectos los errores in procedendo e in iudicando del fallo de primera instancia, agravios que se encuentran plasmados en el Auto de Vista impugnado, donde a efectos de dar cumplimiento al principio de pertinencia y congruencia, el Tribunal de alzada procedió a responder a cada uno de ellos efectuando inicialmente una breve relación de los datos del proceso y las causales de nulidad invocadas en la demanda, contenidos en los nums. 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, para luego proceder al análisis de las mismas y la concurrencia en el caso de autos, acudiendo para ello a la doctrina, así como a la jurisprudencia sentada al efecto, observando que fue la misma parte demandante quien desvirtúa la procedencia de un posible error esencial en el objeto al no haberse hallado comprometida la voluntad de las partes en la suscripción del contrato pues conforme relata ambas partes conocían sobre la venta del supuesto lote de terreno, cuando en realidad se dice fue un inmueble amurallado con construcciones, por lo que no quedó demostrada las pretensiones de la parte actora pues los suscribientes no creyeron que el objeto de transferencia fuera distinto al que cada uno pensó por ende la voluntad de las partes no se hallaba viciada, en consecuencia no es evidente que el Tribunal de alzada haya infringido los arts. 213.I y II núm. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, tampoco que no hubo concordancia en sus voluntades con la determinación del objeto del contrato, no existiendo un aparente error de juicio, menos aún una falta de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, donde se haya apartado de los puntos de hecho a probar, por lo que no se ha demostrado que el fallo ahora recurrido se halle dentro de una de las causales de nulidad para proceder a la misma, al contrario al efectuar un razonamiento sobre lo demandado y la procedencia de la demanda y su demostración en el trámite de la causa, no es evidente que haya generado alguna incertidumbre en las partes menos que haya procedido a atentar al debido proceso y a la defensa.
De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimientos de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, tal cual se ha detallado a través de los párrafos que anteceden, donde se observa como el tribunal de segunda instancia, procedió a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no solo el hecho fáctico sino también amparo su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, consecuentemente, no se observó que carezca de fundamentación, mucho menos que no se haya pronunciado sobre cada denuncia formulada para pretender una nulidad injustificada.
2.- El Ad quem no efectuó revisión de la conducta del juez A quo en cuanto a la valoración de la prueba.
Sobre esta denuncia, no se ha constatado que el Tribunal de alzada haya soslayado una posible la falta de análisis y valoración integral de la prueba por el contrario se observa que la parte recurrente incurre en el mismo yerro a momento de interponer su recurso de apelación pues no señala de qué forma se habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba producida, situación que no puede ser subsanada por el tribunal Ad quem, siendo que el mismo debe restringir su decisión a lo expuesto en la apelación de acuerdo al principio de pertinencia, no obstante de ello el Tribunal de apelación efectuando su labor de control de la actuación del juez A quo advirtió que la prueba presentada fue correctamente valorada, por lo que el juzgador ejerció su labor privativa de apreciar la prueba, de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, que fue realizada en resguardo del principio de la unidad de la prueba, habiendo procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida sin que se haya demostrado que haya incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 3 del Código Procesal civil, ni que la decisión de fondo sea incorrecta con los datos que arroja el proceso, por lo que tampoco procede la aplicabilidad del art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial en el caso de autos.
EN EL FONDO
1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de juicio.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en error de juicio respecto a la demostración del error en la naturaleza del contrato y del objeto omitiendo valorar la integridad de las pruebas producidas como el acta de inspección judicial de fs. 70, corroborado fs. 1 a 5, 14 a 16, 17 al tratarse de una vivienda según se establece a fs. 6, 7 y 9, con construcción antigua, debiendo darse aplicación al principio de verdad material; conforme se tiene señalado líneas arriba el tribunal Ad quem no se limitó a la simple confirmación de la Sentencia sino que procedió al análisis de las causales invocadas en la demanda, sin que las mismas hayan sido legalmente acreditadas pues no obstante de haberse realizado la inspección judicial al inmueble de la litis, esta prueba no enerva la afirmación efectuada por la misma parte actora donde reconoce que ambas partes conocían la naturaleza del objeto del contrato por lo que no se ha demostrado el supuesto error esencial que tantas veces reclama el recurrente, aspecto que desde luego no significa que el tribunal Ad quem haya incurrido en un error de juicio cuando en base a todos los elementos de juicio y la prueba producida por las partes, además de lo sostenido por las mismas partes y lo manifestado por la parte actora, no se demostró las pretensiones arguidas en la demanda.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 164 a 169, interpuesto por Antonio Tola Aruquipa contra el Auto de Vista No. 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.