Auto Supremo AS/0566/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2019

Fecha: 06-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 566/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-1-19-S.
Partes: Betzabe Ramírez Condori c/ Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio.
Proceso: Acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139 interpuesto por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio contra el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio cursante de fs. 134 a 135 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Betzabe Ramírez Condori representada legalmente por Fernando Reynaldo Fernández Enríquez contra Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, respuesta al recurso de fs. 142 a 143 vta., Auto de concesión de fs. 144, Auto Supremo de admisión Nº 06/2019-RA de 11 de enero de fs. 150 a 151 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 107/2016 de 08 de abril cursante de fs. 93 a 95 declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 17 a 18 vta., y 21 a 22 vta., sobre acción reivindicatoria más daños y perjuicios, disponiendo que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la calle 32, Nº 256, urbanización Alto Lima 2da. Sección, lote Nº 5, manzano 27, con una superficie de 300 m2. registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017 a la demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, con reparación de daños y perjuicios.
Contra la sentencia Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 107 a 109, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio de fs. 134 a 135, mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 107/2016 de 08 de abril cursante de fs. 93 a 95 bajo los siguientes fundamentos:
Señala que el art. 136.II del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1283 del Código Civil, prescriben, que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido debe probar los fundamentos de su excepción, señaló que la demandada al argumentar que Betzabe Ramírez Condori o su vendedora Valentina Gutiérrez Ruiz adquirieron su firma en una hoja en blanco para luego elaborar una minuta de transferencia falsa, protocolizarla y registrarla en Derechos Reales, son hechos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probandi.
Expone que la demandante demostró el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble identificado como Lote Nº 5, ubicado en la urbanización Alto Lima 2da. sección, manzano Nº 27, con una superficie de 300 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017, sin encontrarse en posesión de dicho inmueble, elementos que demuestran la consistencia de la pretensión reivindicatoria. Concluye que el juez A quo efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
Contra el Auto de Vista la demandada Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, interpuso recurso de casación cursante de fs. 137 a 139 de obrados, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación en el fondo deducido por la parte recurrente, se desprende lo siguiente:
1. Manifiesta que según folio real del inmueble cursante a fs. 3, en el asiento A-1 tenía constituido su derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 81 de 28 de febrero de 1996 registrado en fecha 12 de abril del mismo año, que producto de la necesidad adquirió un crédito de $us. 1.100.- de Valentina Gutiérrez Ruiz, entregándole los documentos de propiedad de su inmueble y suscribiendo junto con su cuñado un papel en blanco, dicho papel fue utilizado por Valentina Gutiérrez Ruiz en colusión con algún abogado y Notario de Fe Pública elaborando una minuta y protocolo para registrarlo posteriormente en Derechos Reales, que la sentencia y el Auto de Vista vulneraron el principio de verdad material, debiendo repararse dicho extremo y dejarse sin efecto ambas resoluciones.
2. Expresa que la simple revisión de las resoluciones impugnadas demuestran, que ambas vulneran el principio básico de fundamentación de una resolución judicial, refiere la Sentencia Constitucional Nº 0119/2003-R de 28 de enero haciendo énfasis en la carencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y expone que la resolución de primera instancia solo se limita a fundamentar lo concerniente a la acción reivindicatoria sin fundamentar respecto a la calificación de los daños y perjuicios, siguiendo el Auto de Vista los mismos razonamientos de la sentencia.
Solicita se revoque el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandante contesta indicando:
1. Que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no señala expresamente si el recurso es en la forma o en el fondo, o cuales son las leyes infringidas.
2. Indica que el juez A quo y el Tribunal Ad quem cumplieron con el petitum en el proceso de reivindicación proporcionando acertadamente los daños y perjuicios, que al privarle la demandada de la posesión del inmueble que le pertenece, se configura el lucro cesante y daño emergente.
Solicita se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verificación judicial de la nulidad.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”, la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, según el art. 519 del Código Civil, todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, bajo dicho entendimiento, un contrato no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 953/2015 – L de 14 de Octubre que refrendado lo expresado indica : “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
III. 2. La carga de la prueba.
El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.”.
El Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre en cuanto a la carga de la prueba dispuesta en el art. 375 del abrogado Código de Procedimiento Civil indica: “Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.”.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.
El tratadista Víctor de Santo en su obra “El Proceso Civil” manifiesta: “Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).
El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.
La carga de la prueba es entonces, “una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”
Para Leo Rosenberg en el texto “La Carga de la Prueba” explica: “Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es, en el caso del ejemplo dado, en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde. Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse.”
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.”
La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega”.
III.3. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
El Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril en cuanto a la acumulación de pretensiones dispuesto por el art. 114 del Código Procesal Civil explica: “Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas característica, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley N° 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales puedan concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este Máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.
En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:
1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato.
2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra.
3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse.
4) La acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas.
Para mayor comprensión de lo manifestado, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal de Justicia que, respecto a los referido supuestos en el Auto Supremo N° 642/2013 de 04 de diciembre, manifestó; “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.
Entonces a partir de estos razonamientos, y a los efectos del presente caso, podemos asumir el art. 114 del Código Procesal Civil, dentro de la gama de supuestos que propone, reconoce la acumulación de pretensiones, en virtud de la cual al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo acusada en el recurso de casación.
Del estudio del recurso de casación se desprende que los reclamos de la recurrente confluyen en objetar el fondo de la litis, por metodología jurídica pasaremos a resolver el punto dos del Considerando II del recurso de casación interpuesto por la demandada, el mismo señala: que la simple revisión de las resoluciones impugnadas demuestran que ambas, vulneran el principio básico de fundamentación de una resolución judicial, refiere la Sentencia Constitucional Nº 0119/2003-R de 28 de enero, haciendo énfasis en la carencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y expone que la resolución de primera instancia solo se limita a fundamentar lo concerniente a la acción reivindicatoria sin fundamentar respecto a la calificación de los daños y perjuicios, siguiendo el Auto de Vista los mismos razonamientos de la sentencia.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso. Tenemos que Fernando Reynaldo Fernández Enríquez en representación con mandato de Betzabe Ramírez Condori plantea demanda sobre acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, contra Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, manifestando que por Escritura Publica Nº 260/2012 de 09 de octubre otorgada ante el Notario de Fe Publica Dr. Panfilo Mamani Condori, Betzabe Ramírez Condori adquirió el bien inmueble identificado como Lote Nº. 5 ubicado en el manzano Nº 27, urbanización Alto Lima 2da. sección, de superficie 300 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017, que Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio se encuentra en posesión del inmueble sin ser propietaria, negando retirarse del mismo causándole daños y perjuicios. Admitida la demanda, Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio responde negativamente e interpone acción reivindicatoria, misma que fue observada y declarada por no presentada.
Producidas las pruebas de cargo, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la reivindicación del inmueble a favor de la demandante con reparación de daños y perjuicios. Recurrida la sentencia por Eulogia Esthela Gutiérrez Constancio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirma la resolución de primera instancia argumentando, que el art. 136.II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil, prescriben, que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido debe probar los fundamentos de su excepción, señaló que la demandada al argumentar que Betzabe Ramírez Condori o su vendedora Valentina Gutiérrez Ruiz adquirieron su firma en una hoja en blanco para luego elaborar una minuta de transferencia falsa, protocolizarla y registrarla en Derechos Reales, son hechos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probandi. Expone que la demandante demostró el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble identificado como Lote Nº 5, ubicado en la urbanización Alto Lima 2da. sección, manzano Nº 27, con una superficie de 300 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0012017, sin encontrarse en posesión de dicho inmueble, elementos que demuestran la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
Según la norma legal, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, se tiene que los arts. 1283 del Código Civil, y 136 del Código Procesal Civil, determinan, que la carga de la prueba concierne al demandante en cuanto a demostrar la procedencia de sus derechos e intereses reclamados en juicio, entendiendo que la carga de la prueba no es un deber – obligación impuesto a las partes, sino que constituye una acción voluntaria – necesaria que lleva a los sujetos procesales a ofrecer y producir todo el universo probatorio del cual pueden valerse, para demostrar los extremos de sus pretensiones y colaborar con la función judicial al momento de dictar sentencia, sabiendo que el perjuicio en caso de no asumir la carga de la prueba, es que sus pretensiones no tendrán sustento probatorio y por ende no serán acogidas por el juzgador. Asimismo, corresponde referir a la acumulación de pretensiones subordinadas que se configura cuando el demandante o reconvencionista proponen una pretensión principal y otra que es subordinada al resultado de la principal, concluyendo que la improcedencia de la principal conduce al juzgador al pronunciamiento de la otra; ambas pretensiones deben ser probadas.
En cuanto a los daños y perjuicios interpuestos junto con la acción reivindicatoria, nos encontramos frente a una acumulación de pretensiones según dispone el art. 114 del Código Procesal Civil, la doctrina desplegada en el Considerando III de la presente resolución, explica la existencia de cuatro formas de acumulación de pretensiones: 1) Acumulación de pretensiones principales, 2) Acumulación de pretensiones subordinadas, 3) Acumulación de pretensiones alternativas, y 4) Acumulación de pretensiones accesorias. En un caso análogo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril señala: “Teniendo como norte lo afirmado, en el presente caso la demanda de pago de daños y perjuicios no debe ser entendida como una de carácter accesorio, sino subordinada debido a que la viabilidad de la acción principal reivindicación y negatoria da pie y permite establecer el análisis y procedencia o no de la otra acción (pago de daños y perjuicios), siempre y cuando llegue a demostrarse, o sea acreditarse el daño emergente o afectación inmediata sufrida y el perjuicio o lucro que ha dejado de percibir como consecuencia de ese hecho.”; orienta que la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios pretendidos en una sola demanda, se encuentran dentro de la clasificación de acumulación de pretensiones subordinadas entendiendo, que no es suficiente la procedencia de la acción reivindicatoria para declarar la procedencia de los daños y perjuicios, puesto que la pretensión subordinada debe ser necesariamente probada.
Bajo el antecedente previo verificamos, que la sentencia declara probada la acción reivindicatoria, además del resarcimiento de los daños y perjuicios, sin que el juez A quo justifique adecuadamente el razonamiento de su decisión en cuanto a la pretensión subordinada (los daños y perjuicios), apelada dicha determinación, el Auto de Vista no emite criterio acertado sobre la procedencia de los daños y perjuicios, confirmando la sentencia; de la revisión de obrados se infiere, que la parte actora durante el desarrollo del proceso aporta prueba conducente a demostrar la acción reivindicatoria, sin aportar prueba alguna que genere mínimo de convicción en el juzgador para declarar la pertinencia de los daños y perjuicios también demandados, no siendo suficiente la aseveración contenida en la demanda y que no fue probada. Entonces, al no existir prueba alguna que acredite la existencia de daño inmediato o perjuicio futuro se concluye que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem obraron de forma incorrecta al declarar probada la demanda, correspondiendo a este Tribunal enmendar este tópico.
En cuanto a la denuncia del punto uno del Considerando II, la recurrente indica que según folio real del inmueble cursante a fs. 3, en el asiento A-1 tenía constituido su derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 81 de 28 de febrero de 1996 registrado en fecha 12 de abril del mismo año, que producto de la necesidad adquirió un crédito de $us. 1.100.- de Valentina Gutiérrez Ruiz, entregándole los documentos de propiedad de su inmueble y suscribiendo junto con su cuñado un papel en blanco, que dicho papel fue utilizado por Valentina Gutiérrez Ruiz en colusión con algún abogado y Notario de Fe Pública, elaborando una minuta y protocolo para registrarlo posteriormente en Derechos Reales, reclama que la sentencia y el Auto de Vista vulneraron el principio de verdad material.
Los arts. 549 y 554 del Código Civil, prescriben los casos en los que procede la nulidad y anulabilidad respectivamente; asimismo, el art. 546 del mismo cuerpo legal dispone que ambas figuras jurídicas deben ser verificadas y pronunciadas judicialmente, deduciéndose que tanto la nulidad como la anulabilidad no operan ipso facto. Para mayor entendimiento, no es suficiente que se verifique alguna causal para entender que un contrato es nulo, teniendo su razón en que todo contrato tiene fuerza de ley entre partes según lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, por lo que necesariamente debe recurrirse ante la autoridad judicial para obtener un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada para considerar nulo o anulable un contrato.
La recurrente alega en su respuesta a la demanda, que utilizaron arbitrariamente su firma estampada en papel en blanco para transferir el inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, si bien de fs. 26 a 27 interpone acción reconvencional por nulidad de venta, esta fue observada por providencias a fs. 28 y 56 vta., para posteriormente ser declarada por no presentada mediante Auto interlocutorio simple a fs. 65 vta., al no haber sido subsanada, y no existiendo reclamo oportuno al respecto operó la preclusión, centrándose el proceso en la determinación de la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios demandados. Resultando que al no existir un acto de proposición pretendiendo la nulidad o anulabilidad según lo argumentado por la demandada, tanto la sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron de forma correcta y legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº S-239/2018 de 27 de julio cursante de fs. 134 a 135 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de daños y perjuicios, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la Sentencia Nº 107/2016 de 08 de abril de 2016 cursante de fs. 93 a 95. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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