TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: LP-30-19-S
Partes: Braulia Máxima Villagra Morales c/ Arturo Higidio Paredes
Rodríguez y Carmen Parada Calderón.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Braulia Máxima Villagra Morales contra el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, la concesión de fs. 355, Auto Supremo 154/2019 RA, de fs. 360 a 361 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Braulia Máxima Villagra (fs. 142 a 144), subsanada a fs. 146 a 147, 149 a 151 vta., 153 a 157 y 202, en la que impetra el cumplimiento de obligación en relación a la devolución de 4.000 $us., deuda establecida mediante documento de préstamo de dinero suscrito el 11 de enero de 2008, con los esposos Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, contra quienes dirige su acción, estos una vez citados (fs. 205), responden negativamente y oponen excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada (fs. 209 a 211), que fueron declaradas Improbadas por Resolución N° 173/2017 de 28 de abril (fs. 234 vta.), disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por los demandados (fs. 235)
2.Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Paz pronunció la Sentencia Nº 59/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 256 a 268, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación respecto a la deuda de $us 4.000 e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de intereses, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriado el fallo, den y paguen a suma de cuatro mil dólares americanos a favor de la demandante más la imposición de costos y costas.
3.El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Arturo Higidio Paredes Rodriguez y Carmen Parada Calderón (fs. 273 a 280) y también por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº S-34/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 319 a 320, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de concesión de los recursos de apelación (fs. 292), a cuya consecuencia el juez de la causa pronunció el Auto de 19 de marzo de 2018 en el que, en cumplimiento del auto de vista anulatorio, concedió en forma conjunta los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fs. 322 vta.), motivando así el pronunciamiento de Auto de Vista N° S-292/2018 de 14 de septiembre cursante de fs. 342 a 344 vta., en el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ OBRADOS hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, disponiendo que el juez A quo pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme los fundamentos del auto de vista, consistentes en: a) Que un proceso de cumplimiento de obligación de dar no es lo mismo que un proceso ejecutivo que es promovido en virtud de los títulos previstos en el art. 379 del Código Procesal Civil, mientras que en el proceso de cumplimiento de obligación de dar, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero; b) Que la resolución N° 173/2017 de 28 de abril que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, no establece sobre qué base fáctica y legal declara improbada la excepción de prescripción, de caducidad y de cosa juzgada, siendo además carente de motivación, congruencia como de pertinencia y no se pronuncia sobre todos los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes, no hace mención al proceso de ejecución ventilado con anterioridad entre las mismas partes, tampoco hace mención a la sentencia pronunciada en este proceso ejecutivo, ni al auto de vista confirmatorio de la misma; c) Que existe una sustancial diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, diferencia que no fue considerada por el A quo a momento de pronunciar la resolución que resolvió las excepciones opuestas por los demandados; d) Que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, la actividad de la justicia ordinara se funda sobre nuevos principios, entre ellos el de verdad material en el que priman la realidad de los hechos frente al ritualismo formalista que imperaba antes, extremo que tampoco fue observado por el A quo en la resolución antes indicada.
4.El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante Braulia Máxima Villagra Morales, mediante memorial que discurre de fs. 346 a 350, siendo admitido por Auto Supremo 154/2019-RA de 25 de febrero, correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que, formuló recurso de casación en el fondo y forma, argumentando en lo principal:
-Que no se consideró en el proceso ejecutivo anterior sustanciado contra los demandados, que el documento origen de tal juicio fue el de préstamo suscrito el 11 de enero de 2008, por lo que, en vía ejecutiva reclamó el pago de lo adeudado que ascendía a la suma de 4.000 $us (cuatro mil dólares americanos), proceso en el que, los demandados platearon excepción de prescripción que fue declarada probada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, y confirmada por auto de vista pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la misma ciudad, motivo por el cual formalizó la presente demanda ordinaria a fin de que se atiendan y consideren las pruebas de cargo, los fundamentos de hecho y de derecho que no fueron considerados en el proceso ejecutivo.
- Que no resulta evidente que el A quo hubiere incumplido con los arts. 210.I y 211 del Código Procesal Civil al pronunciar el Auto Interlocutorio N° 173/2017 de 28 de abril, en vista que cuenta con la debida fundamentación y motivación.
- Que el auto de vista recurrido resulta atentatorio al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y sobre todo al derecho a la defensa, dado que solo se tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por los demandados, vulnerándose además el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó se dicte auto supremo anulando el auto de vista y se “atienda” el recurso de apelación deducido por la actual recurrente contra la sentencia de primer grado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Los demandados, Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, pese a su legal notificación con el decreto de “Traslado” de fs. 350 vta., no respondieron al recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia. La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.QIII que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión Previa. En autos, la recurrente formula recurso de casación en la forma y en el fondo. Sin embargo, se hace necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución anulatoria, aspecto que importa que en Alzada, el Tribunal no ingresó a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, En casos similares este Tribunal Supremo en secuencia con lo ya razonado por su antecesor Corte Suprema de Justicia estableció con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados (como la del caso de autos), no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación dicta Resolución anulatoria, no ingresa a considerar aspectos de fondo. Debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo principal la revisión del fallo de segundo grado en razón de haber sido pronunciado con una infracción de ley que influyó sustancialmente en la decisión asumida, por lo que el agraviado solicita a este Tribunal Supremo de Justicia invalide la decisión y dicte otra en su reemplazo.
En tal sentido, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la doctrina legal establecida para la presente resolución, quedando el Tribunal Supremo de Justicia eximido de la consideración del recurso de casación en el fondo por las consideraciones precedentes.
A tal fin, se tiene que el recurrente en lo central del recurso de casación, aduce que se vio obligada a formular la presente demanda ordinaria de “cumplimiento de obligación” en vista que, cuando dedujo el proceso ejecutivo, en él no se consideraron las pruebas de cargo que presentó, por lo que el juez que aprehendió el conocimiento del asunto, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los entonces ejecutados, actuales demandados, resultando ahora que, cuando el auto de vista recurrido anula obrados hasta que el juez A quo pronuncié una nueva resolución que resuelva las excepciones opuestas por los demandados en reemplazo de la resolución N° 173/2017 de 28 de abril, que a juicio del Tribunal de alzada incumple la previsión de los arts. 210.I y 211 del Código Procesal Civil, se atenta contra el debido proceso, el derecho a la igualdad de oportunidades y sobre todo al derecho a la defensa, dado que solo se tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por los demandados, vulnerándose además el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, así establecidos los fundamentos del recurso en análisis, corresponde hacer énfasis en sentido que, efectivamente, el Tribunal de alzada, resolviendo primero el recurso de apelación en efecto diferido (fs. 235) planteado por los demandados contra la Resolución N° 173/2017 que en obrados cursa de fs. 234 vta., que declaró improbadas las excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada opuestas por los demandados y dispuso la prosecución de la causa, y luego los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, deducidos por los demandados (fs. 273 a 280) y por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), decidió anular obrados hasta fs. 234 inclusíve, es decir hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, con el argumento principal que el A quo no consideró la diferencia entre el auto interlocutorio simple y el definitivo, y que tal resolución no estableció la base fáctica y legal en la que fincaba su decisión, con total ausencia de motivación, congruencia y pertinencia y falta de valoración der los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Siendo aquel el fundamento de la resolución hoy recurrida por la demandante, para anular obrados, corresponde expresar, que, cuando el Tribunal de alzada va ha resolver un recurso de apelación, sea en el efecto diferido como en el caso de autos, o sea en el efecto suspensivo cuando se platea la impugnación contra sentencias de primer grado, como también es el caso de autos, es de estricta e ineludible observancia la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, es decir, que es la propia Ley la que otorga “ciertas facultades” al Tribunal de alzada para pronunciar la resolución que resuelva la apelaciones planteadas, considerando principalmente el mérito de la causa y establecer si confluían en el proceso elementos para hacer procedente la nulidad de obrados, pues, conforme se ha establecido en el acápite de doctrina aplicable al caso, la nulidad constituye una decisión de última ratio, que debe ser pronunciada cuando no existe remedido para el mal ocasionado, debiendo además para tal determinación observarse los principios que la rigen, tales como el principio de finalidad del acto, íntimamente ligado al de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se señaló en el Auto Supremo N° 59/2018, constituye una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, por lo que tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio sobre las mismas.
Precisamente, el razonamiento anterior tiene su fundamento en el art. 265 del Código Procesal Civil que es la norma que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, señalando que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, precepto legal que no fue observado por el Tribunal Ad quem cuando procede a anular obrados hasta el Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones opuestas por los demandados declarándolas improbadas, en contraposición al nuevo modelo constitucional reflejado precisamente en el nuevo Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla constituida por la conservación del acto.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada, encontró ciertas deficiencias en la revolución del A quo, que, bien pudieron ser repuestas o subsanadas a momento de resolver las apelaciones planteadas, sin necesidad de determinar una nulidad de obrados, en detrimento de los intereses y tiempo de las partes en contienda, máxime si se considera que la demandante viene accionando contra los demandados desde el año 2014, conforme informa la documental adjuntada a la demanda.
Finalmente, es menester hacer notar que el Tribunal de alzada, tampoco consideró los principios que rigen la administración de justicia ordinaria, y la nueva visión constitucional garantista de los derechos de las partes, que exponen sus diferencias ante los tribunales de justicia en espera de una justicia pronta y oportuna, exenta de dilaciones innecesarias, otro motivo más que hace posible que el Tribunal Ad quem, ingrese a resolver los recursos de apelación tanto de la sentencia cuanto del auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
Conforme se hizo notar, pese a su legal notificación con el recurso en estudio, los demandados no formularon respuesta alguna.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales suscriptores de la resolución, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: LP-30-19-S
Partes: Braulia Máxima Villagra Morales c/ Arturo Higidio Paredes
Rodríguez y Carmen Parada Calderón.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Braulia Máxima Villagra Morales contra el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, la concesión de fs. 355, Auto Supremo 154/2019 RA, de fs. 360 a 361 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Braulia Máxima Villagra (fs. 142 a 144), subsanada a fs. 146 a 147, 149 a 151 vta., 153 a 157 y 202, en la que impetra el cumplimiento de obligación en relación a la devolución de 4.000 $us., deuda establecida mediante documento de préstamo de dinero suscrito el 11 de enero de 2008, con los esposos Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, contra quienes dirige su acción, estos una vez citados (fs. 205), responden negativamente y oponen excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada (fs. 209 a 211), que fueron declaradas Improbadas por Resolución N° 173/2017 de 28 de abril (fs. 234 vta.), disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por los demandados (fs. 235)
2.Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Paz pronunció la Sentencia Nº 59/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 256 a 268, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación respecto a la deuda de $us 4.000 e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de intereses, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriado el fallo, den y paguen a suma de cuatro mil dólares americanos a favor de la demandante más la imposición de costos y costas.
3.El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Arturo Higidio Paredes Rodriguez y Carmen Parada Calderón (fs. 273 a 280) y también por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº S-34/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 319 a 320, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de concesión de los recursos de apelación (fs. 292), a cuya consecuencia el juez de la causa pronunció el Auto de 19 de marzo de 2018 en el que, en cumplimiento del auto de vista anulatorio, concedió en forma conjunta los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fs. 322 vta.), motivando así el pronunciamiento de Auto de Vista N° S-292/2018 de 14 de septiembre cursante de fs. 342 a 344 vta., en el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ OBRADOS hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, disponiendo que el juez A quo pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme los fundamentos del auto de vista, consistentes en: a) Que un proceso de cumplimiento de obligación de dar no es lo mismo que un proceso ejecutivo que es promovido en virtud de los títulos previstos en el art. 379 del Código Procesal Civil, mientras que en el proceso de cumplimiento de obligación de dar, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero; b) Que la resolución N° 173/2017 de 28 de abril que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, no establece sobre qué base fáctica y legal declara improbada la excepción de prescripción, de caducidad y de cosa juzgada, siendo además carente de motivación, congruencia como de pertinencia y no se pronuncia sobre todos los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes, no hace mención al proceso de ejecución ventilado con anterioridad entre las mismas partes, tampoco hace mención a la sentencia pronunciada en este proceso ejecutivo, ni al auto de vista confirmatorio de la misma; c) Que existe una sustancial diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, diferencia que no fue considerada por el A quo a momento de pronunciar la resolución que resolvió las excepciones opuestas por los demandados; d) Que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, la actividad de la justicia ordinara se funda sobre nuevos principios, entre ellos el de verdad material en el que priman la realidad de los hechos frente al ritualismo formalista que imperaba antes, extremo que tampoco fue observado por el A quo en la resolución antes indicada.
4.El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante Braulia Máxima Villagra Morales, mediante memorial que discurre de fs. 346 a 350, siendo admitido por Auto Supremo 154/2019-RA de 25 de febrero, correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que, formuló recurso de casación en el fondo y forma, argumentando en lo principal:
-Que no se consideró en el proceso ejecutivo anterior sustanciado contra los demandados, que el documento origen de tal juicio fue el de préstamo suscrito el 11 de enero de 2008, por lo que, en vía ejecutiva reclamó el pago de lo adeudado que ascendía a la suma de 4.000 $us (cuatro mil dólares americanos), proceso en el que, los demandados platearon excepción de prescripción que fue declarada probada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, y confirmada por auto de vista pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la misma ciudad, motivo por el cual formalizó la presente demanda ordinaria a fin de que se atiendan y consideren las pruebas de cargo, los fundamentos de hecho y de derecho que no fueron considerados en el proceso ejecutivo.
- Que no resulta evidente que el A quo hubiere incumplido con los arts. 210.I y 211 del Código Procesal Civil al pronunciar el Auto Interlocutorio N° 173/2017 de 28 de abril, en vista que cuenta con la debida fundamentación y motivación.
- Que el auto de vista recurrido resulta atentatorio al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y sobre todo al derecho a la defensa, dado que solo se tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por los demandados, vulnerándose además el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó se dicte auto supremo anulando el auto de vista y se “atienda” el recurso de apelación deducido por la actual recurrente contra la sentencia de primer grado.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Los demandados, Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, pese a su legal notificación con el decreto de “Traslado” de fs. 350 vta., no respondieron al recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia. La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.QIII que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cuestión Previa. En autos, la recurrente formula recurso de casación en la forma y en el fondo. Sin embargo, se hace necesario aclarar que la resolución impugnada trata de una resolución anulatoria, aspecto que importa que en Alzada, el Tribunal no ingresó a resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, En casos similares este Tribunal Supremo en secuencia con lo ya razonado por su antecesor Corte Suprema de Justicia estableció con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados (como la del caso de autos), no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de apelación dicta Resolución anulatoria, no ingresa a considerar aspectos de fondo. Debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo principal la revisión del fallo de segundo grado en razón de haber sido pronunciado con una infracción de ley que influyó sustancialmente en la decisión asumida, por lo que el agraviado solicita a este Tribunal Supremo de Justicia invalide la decisión y dicte otra en su reemplazo.
En tal sentido, se ingresará a resolver el recurso de casación en la forma contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la doctrina legal establecida para la presente resolución, quedando el Tribunal Supremo de Justicia eximido de la consideración del recurso de casación en el fondo por las consideraciones precedentes.
A tal fin, se tiene que el recurrente en lo central del recurso de casación, aduce que se vio obligada a formular la presente demanda ordinaria de “cumplimiento de obligación” en vista que, cuando dedujo el proceso ejecutivo, en él no se consideraron las pruebas de cargo que presentó, por lo que el juez que aprehendió el conocimiento del asunto, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los entonces ejecutados, actuales demandados, resultando ahora que, cuando el auto de vista recurrido anula obrados hasta que el juez A quo pronuncié una nueva resolución que resuelva las excepciones opuestas por los demandados en reemplazo de la resolución N° 173/2017 de 28 de abril, que a juicio del Tribunal de alzada incumple la previsión de los arts. 210.I y 211 del Código Procesal Civil, se atenta contra el debido proceso, el derecho a la igualdad de oportunidades y sobre todo al derecho a la defensa, dado que solo se tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por los demandados, vulnerándose además el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, así establecidos los fundamentos del recurso en análisis, corresponde hacer énfasis en sentido que, efectivamente, el Tribunal de alzada, resolviendo primero el recurso de apelación en efecto diferido (fs. 235) planteado por los demandados contra la Resolución N° 173/2017 que en obrados cursa de fs. 234 vta., que declaró improbadas las excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada opuestas por los demandados y dispuso la prosecución de la causa, y luego los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, deducidos por los demandados (fs. 273 a 280) y por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), decidió anular obrados hasta fs. 234 inclusíve, es decir hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, con el argumento principal que el A quo no consideró la diferencia entre el auto interlocutorio simple y el definitivo, y que tal resolución no estableció la base fáctica y legal en la que fincaba su decisión, con total ausencia de motivación, congruencia y pertinencia y falta de valoración der los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Siendo aquel el fundamento de la resolución hoy recurrida por la demandante, para anular obrados, corresponde expresar, que, cuando el Tribunal de alzada va ha resolver un recurso de apelación, sea en el efecto diferido como en el caso de autos, o sea en el efecto suspensivo cuando se platea la impugnación contra sentencias de primer grado, como también es el caso de autos, es de estricta e ineludible observancia la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, es decir, que es la propia Ley la que otorga “ciertas facultades” al Tribunal de alzada para pronunciar la resolución que resuelva la apelaciones planteadas, considerando principalmente el mérito de la causa y establecer si confluían en el proceso elementos para hacer procedente la nulidad de obrados, pues, conforme se ha establecido en el acápite de doctrina aplicable al caso, la nulidad constituye una decisión de última ratio, que debe ser pronunciada cuando no existe remedido para el mal ocasionado, debiendo además para tal determinación observarse los principios que la rigen, tales como el principio de finalidad del acto, íntimamente ligado al de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se señaló en el Auto Supremo N° 59/2018, constituye una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, por lo que tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio sobre las mismas.
Precisamente, el razonamiento anterior tiene su fundamento en el art. 265 del Código Procesal Civil que es la norma que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, señalando que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, precepto legal que no fue observado por el Tribunal Ad quem cuando procede a anular obrados hasta el Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones opuestas por los demandados declarándolas improbadas, en contraposición al nuevo modelo constitucional reflejado precisamente en el nuevo Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla constituida por la conservación del acto.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada, encontró ciertas deficiencias en la revolución del A quo, que, bien pudieron ser repuestas o subsanadas a momento de resolver las apelaciones planteadas, sin necesidad de determinar una nulidad de obrados, en detrimento de los intereses y tiempo de las partes en contienda, máxime si se considera que la demandante viene accionando contra los demandados desde el año 2014, conforme informa la documental adjuntada a la demanda.
Finalmente, es menester hacer notar que el Tribunal de alzada, tampoco consideró los principios que rigen la administración de justicia ordinaria, y la nueva visión constitucional garantista de los derechos de las partes, que exponen sus diferencias ante los tribunales de justicia en espera de una justicia pronta y oportuna, exenta de dilaciones innecesarias, otro motivo más que hace posible que el Tribunal Ad quem, ingrese a resolver los recursos de apelación tanto de la sentencia cuanto del auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
Conforme se hizo notar, pese a su legal notificación con el recurso en estudio, los demandados no formularon respuesta alguna.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales suscriptores de la resolución, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina