Auto Supremo AS/0594/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2019

Fecha: 24-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 594/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: CB-12-19-S.
Partes: Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz c/ Sebastiana Ovidio de Cruz y Alfredo Cruz Ovidio.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 295 vta. interpuesto por Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz contra el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto por los recurrentes contra Sebastiana Ovidio de Cruz y otro; el memorial de contestación que cursa de fs. 299 a 301; el Auto de concesión de 01 de febrero de 2019 cursante a fs. 302; Auto Supremo de Admisión N° 160/2019-RA de 27 de febrero; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz demandaron, mediante memorial de fs. 14 a 17 vta., ampliado de fs. 74 a 75 vta., a Alfredo Cruz Ovidio y Sebastiana Ovidio de Cruz Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz por nulidad de documento, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 96 a 103, contestaron la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 26/2018, de 25 de junio cursante de fs. 209 a 212 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandantes conforme memorial de fs. 224 a 228 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018 cursante de fs. 277 a 280 vta., CONFIRMANDO en su integridad la sentencia; bajo el argumento que, respecto a las cédulas de identidad de Pánfilo Cruz Flores no fue parte de los hechos alegados, ni de los puntos de hecho a probar por lo mismo no fue considerado en la sentencia y recién se pretende introducir como hecho nuevo; que los propios demandantes en demanda reconocieron que son personas de la tercera edad y analfabetos, y al tratarse de documentos de transferencia otorgado por analfabetos, tanto en el documento como en el reconocimiento de firmas, se dió cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 1299 del Código Civil, es decir se suscribió con la intervención de testigos a ruego e instrumentales; que los actores no acusan falsedad del documento ni la transferencia, lo que se cuestiona es que el documento falta a la verdad respecto a que habría insertado en su contenido que la transferencia se realizó a título oneroso en la suma de Bs. 1.500, cuando fue otorgado a título gratuito, lo cierto es que con la prueba producida, no acreditaron que el bien se hubo transferido a título gratuito y subordinada a condiciones para los beneficiarios, en suma no probaron ilicitud de causa ni motivo así como tampoco error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz conforme memorial de fs. 289 a 295 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusaron que el Auto de Vista habría sido dictado sin técnica procesal, ni razonamiento jurídico válido, en el entendido que según el documento privado de 28 de noviembre de 2005 se transfirió una superficie de terreno, además hubiese sido suscrito conforme al art. 1299 del Código Civil; existiendo firma y rúbrica en la supuesta venta, cuando en la cédula de identidad señala que es no vidente, pues en el caso han sido sorprendidos por gente sin escrúpulos, que no les dieron ni un solo centavo.
Denunciaron error de hecho y derecho en la valoración probatoria, aduciendo que el Tribunal de alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general y global de las pruebas, sin mencionar la relevancia que tendría la versión unilateral de la demanda, y que el aberrante razonamiento del Auto de Vista otorga un derecho inmobiliario a quien compró supuestamente el lote de terreno de los demandantes, sin tomar en cuenta que uno de ellos es una persona no vidente.
Solicitando que luego de los trámites pertinentes se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y por consiguiente se declare nulo todo lo obrado.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que no hace referencia de manera clara a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, aspectos que inviabilizan el recurso de casación, más bien se reiteran los fundamentos fallidos del recurso de apelación.
Se hace resaltar presuntas irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso, obviando que de haberse incurrido en irregularidades los hoy recurrentes tenían la vía expedita para solicitar el saneamiento procesal, reposición o incidentes si se consideraba que se vulneraron sus derechos, al no haber reclamado oportunamente su derecho ha precluido.
Concluyeron solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, el Auto Supremo N° 315/2019 complementó a esa postura que: “En esa misma lógica, el art. 271.II del Código Procesal Civil dispone que sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez o tribunal inferior, por lo cual infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada”.
III.2. Del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio 2013, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a los argumentos del recurso de casación se debe realizar las siguientes precisiones:
El art. 270 del Código Procesal Civil establece que: “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, agregando su improcedencia en proceso ordinarios derivados de las resoluciones de proceso extraordinarios. En ese orden, el art. 271 del mismo cuerpo legal, establece las causales de casación, identificado: i) en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo y ii) cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. En consecuencia, el Tribunal de casación puede emitir determinación casatoria o anulatoria, según el motivo postulado en el recurso de casación que puede ser denunciando errores de forma o procedimiento y errores de fondo o materiales, desembocando el primero de decisión anulatoria y el segundo casando la decisión asumida en alzada.
Conforme el diseño del art. 271 del Código Procesal Civil, para postular una causal de forma o procedimiento debe existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley procesal; debido a que en ellas se encuentran plasmadas las normas de aplicación de los actos y garantías del proceso cuya infracción puede desatar afectación al debido proceso y en especial al derecho a la defensa en juicio. Se debe considerar que no toda inobservancia a la norma procesal puede acarrear una nulidad procesal, ya que esa sanción procesal es una medida extrema de última ratio y se la pondera en función al principio de conservación de los actos, siendo el motivo fundamental la generación de indefensión de la parte no consentida, otra infracción carecería de interés casacional. En esa dimensión, el parágrafo II de la citada norma, regla que: “En cuanto a las normas procesales, solo se constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”; por lo cual, el defecto de forma, como causal de casación, solo pueden considerarse las que sean esenciales para la garantía del debido proceso, debido a que la función teleológica del proceso de concluir en una sentencia no puede estar edificada en afectación de los derechos de las partes, más aun cuando se provocó indefensión; siendo necesario que la parte hubiera reclamado esa afectación oportunamente ante el juez o tribunal inferior, acreditado en los antecedentes del proceso, porque la subsanación del vicio pudo ser adoptado en esa instancia y el no haberlo intentado supondrá consentir la afectación, en el marco del art. 107.II el mismo adjetivo civil.
Para postular una causal de casación de fondo o material, denominado error in judicando, se debe considerar dos supuestos: a) la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva; b) apreciación de la prueba con error de derecho o error de hecho. El postular causal de casación es requerir del colegiado el examen de la norma sustantiva con la que se resolvió la controversia, bajo denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de aquella; que, acreditando la infracción denunciada, dará lugar a que se revierta la decisión asumida en instancia, casando el Auto de Vista, por lo cual, es necesario que se exprese con claridad y precisión la norma o normas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, conforme impetra el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
La otra forma de postular casación de fondo es establecer error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme el art. 271.I de la norma adjetiva de la materia, error que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En tal caso, si se postula en casación la existencia de error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, necesariamente debe identificarse el medio de prueba con exactitud, establecer el yerro de apreciación cometido y su trascendencia sobre la determinación judicial, de ahí el énfasis normativo de que la falencia se debe evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; por lo cual, es errático que el impugnante, a título de error de derecho o de hecho, pretenda revaloración de todo el elenco probatorio, ya que el límite de la labor en sede casatoria está en identificar el error valorativo y verificar su trascendencia con el resto probatorio para establecer la reversión o no de la decisión asumida en instancia. Se precisa que el recurso de casación no es una instancia más del proceso por el que se pueda revisar y valorar nuevamente la prueba, pues esa labor es propia de los jueces de instancia que no puede ser sustraída por el Tribunal de casación.
La parte recurrente, postulando casación de forma, acusó que el Auto de Vista habría sido dictado sin técnica procesal, ni razonamiento jurídico válido, en el entendido de que según el documento privado de 28 de noviembre de 2005 se transfirió una superficie terreno, suscrito conforme la causal contenida en el art. 1299 del Código Civil; existiendo firma y rúbrica en la supuesta venta, cuando en la cédula de identidad señala que es no vidente, pues en el caso han sido sorprendidos por gente sin escrúpulos, que no les dieron ni un solo centavo.
El agravio expresado es insustancial, al limitarse solo a criticar la determinación de alzada sin la carga recursiva que acredite la supuesta falta de técnica procesal y carencia de razonamiento jurídico válido, y omite expresar la vinculatoriedad de aquellas al detrimento de su derecho a la defensa; siendo entonces solo un reclamo sin trascendencia casacional por la orfandad de argumentos.
De otro lado, aludiendo al agravio de forma, incongruentemente vincula al examen del documento privado de 28 de noviembre de 2005 suscrito con la causal contenida en el art. 1299 del Código Civil, sin denotar existencia de infracción a la norma procesal que hubiera afectado el debido proceso y pudiere permitir una nulidad de obrados; en cambio, con argumento ajeno a un agravio de forma, se advierte solo el disconformismo de la decisión asumida, citando a la norma sustantiva únicamente como referencia y no especificando en que tipo de infracción incurrió el Tribunal de alzada; se alude a un documento privado en apreciación personal sin desvirtuar los motivos establecidos en la resolución de segunda instancia, que motivadamente establecieron que contaba con los requisitos necesarios –considerando la incapacidad visual y el analfabetismo alegado por los recurrentes en su pretensión- para su validez. Situación que imposibilita generar más examen del otorgado, para establecer una posible solución anulatoria por indefensión generada a la parte recurrente, lo cual no ha sido demostrado en forma concreta y coherente.
Respecto a la causal de casación de fondo, los recurrentes denunciaron error de hecho y derecho en la valoración probatoria, aduciendo que el Tribunal de alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general y global de las pruebas, sin mencionar la relevancia que tendría la versión unilateral de la demanda, y que el aberrante razonamiento del Auto de Vista otorgó un derecho inmobiliario a quien compró supuestamente el lote de terreno de los demandantes, sin tomar en cuenta que uno de ellos es una persona no vidente.
En ese margen, se puede identificar que los recurrentes a más de denunciar la existencia de error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba no establecen el medio o los medios de prueba sobre el cual hubiere existido yerro por parte del juzgador en la apreciación de la prueba, para que sobre esa especificación se pueda realizar análisis del yerro y si fuere pertinente, establecer su trascendencia con el resto probatorio; limitándose en forma genérica a señalar que el Tribunal de alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general, global, excéntrica y atípica de las prueba; epítetos sin base ni fundamento jurídico que permita a este Colegiado establecer una conclusión al respecto; denotando una consideración recursiva emergente del descontento con la resolución recibida del Auto de Vista, que no es trascendente como causal de casación para realizar una labor de verificación del elemento de prueba apreciado.
Por último, en forma confusa se señaló que el Auto de Vista no hizo diferencia de una propiedad en vía de la norma administrativa de la Ley N° 1715 que se encuentra como terreno rural y a su vez el documento de fecha 28 de noviembre de 2005, además haciendo referencia a una situación incompetencial; agravios que no fueron planteados en su recurso de apelación, por lo que no fue considerado por el Tribunal en segunda instancia; en tal mérito, esa omisión inhibe a este Tribunal de casación de realizar examen al respecto, ya que solo se realiza examen de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 295 vta., interpuesto por Pánfilo Cruz Flores y Aurora Rojas de Cruz contra el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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