Auto Supremo AS/0607/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 607/2019-RA.
Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: SC-70-19-S.
Partes: Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos c/Del Pilar Linares Trujillo
de Arteaga.
Proceso: Anulabilidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 593 y vta., interpuesto por Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos contra el Auto de Vista N° 112/2019 de 5 de abril cursante de fs. 587 a 590 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad, seguido por los recurrentes contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, el Auto de concesión de 31 de mayo de 2019 cursante a fs. 599, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conn base en la demanda cursante de fs. 22 a 23 vta., Blanca Lijeron de Sosa inicio una demanda de anulabilidad de contrato; acción dirigida contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 274 a 276 contestó planteando excepciones de litispendencia y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar Sentencia de 5 de enero de 2018 cursante de fs. 477 a 479 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda bajo las siguientes conclusiones: a) anula y deja sin valor legal alguno el Poder Nº 2300/2014 de 1 de noviembre; b) anula el contrato de venta realizado con la cédula de identidad de Blanca Lijerón de Sosa y el poder acusado de falso; y c) dispone se oficie al Plan regulador y Catastro Municipal, a objeto de anular los trámites en donde estén consignados los documentos mencionados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga mediante memorial cursante de fs. 533 a 538 vta., la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 112/2019 de 5 de abril cursante de fs. 587 a 590 vta., que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Blanca Lijeron de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos según memorial cursante a fs. 593 y vta., recurso que es objeto en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 112/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 587 a 590 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de anulabilidad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 591, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, fueron notificados el 16 de abril de 2019 y como el recurso de casación fue presentado el 25 de abril del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 593, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 112/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 587 a 590 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto d vista impugnado es anulatorio perjudicando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada premió nuevamente a la demandada de su accionar delictivo, cuando en el proceso se ha demostrado contundente y fehacientemente a través de las pruebas documentales, testificales y periciales la veracidad del legítimo derecho que ostentan sobre el inmueble objeto de la litis.
b)Indican que no se valoró el hecho de que han demostrado contundentemente que la demanda portaba documentación falsa, violando el principio de verdad objetiva y material, más por el contrario al haber anulado obrados incluso hasta la admisión de la demanda lo que se está haciendo es premiar la actitud perversa de la falsificadora de documentos y con ello les castiga injustamente.
c)Manifiestan que jamás se transgredió las garantías del debido proceso, pues la demandada hizo uso de su derecho a la defensa, por lo que la labor del Tribunal de alzada es verificar en los hechos si se causó indefensión a las partes o se realizó alguna injusticia en el amparo de los legítimos derechos.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme la justa sentencia dictada en primer grado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 593 y vta., interpuesto por Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos contra el Auto de Vista N° 112/2019 de 5 de abril de fs. 587 a 590 vta., pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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