Auto Supremo AS/0609/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2019

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 609/2019
Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: LP-32-19-S Partes: Shelman Silver Chavez Alconz c/Remigio Hinojosa Mamani y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 329 vta., interpuesto por Shelman Silver Chavez Alconz contra el Auto de Vista Nº S-169/2018 de 04 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., y su auto complementario de fs. 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y otro, seguido por el recurrente contra Remigio Hinojosa Mamani y otros; el Auto de Concesión de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 339; Auto Supremo de Admisión Nº 147/2019-RA, cursante de fs. 345 a 346; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Cautelar Primero de Achocalla, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 197/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 171 a 174, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Shelman Silver Chavez Alconz.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ceferina Patricia Hinojosa Condori, mediante escrito cursante de fs. 198 a 201 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-169/2018 de 04 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., y su auto complementario de fs. 309 vta., REVOCÓ la Sentencia antes mencionada y declaro IMPROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación, arguyendo que a partir del contenido del Certificado Treintenal de fs. 72 a 73 vta. de obrados, se puede establecer que los títulos de propiedad de ambos contendientes no corresponden a un mismo bien inmueble, ello debido a que el título de propiedad del demandado inscrito en el registro de DDRR, bajo la matricula N° 2013010010799, proviene de la compra y venta realizada a su favor por parte de Felicia Mamani Vda. de Hinojosa, por lo que el mismo proviene de la matricula “madre”, que a pesar de haber dado origen a dos matriculas hijas, continua estando vigente a la fecha bajo el mismo número de matrícula.
En cambio, el título del demandante que está inscrito en DDRR, bajo la matricula N° 2013010025992, proviene de una limitación a la matricula “madre” del demandado y no así de una transferencia sobre el mismo lote de terreno del cual es propietario, lo cual correspondía que suceda para que a partir de ello se pueda determinar el mejor derecho de propiedad de uno de los contendientes a partir de la preeminencia de la inscripción de sus títulos de propiedad en Derechos Reales de conformidad al art. 1545 del CC.
Por lo que habiéndose constatado a partir de los medios probatorios producidos en juicio que el actor ha interpuesto su demanda de mejor derecho propietario en contra de una tercera persona que no tiene título de propiedad sobre su bien inmueble sino de uno distinto al suyo, es que corresponde declarar la improcedencia de su pretensión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 325 a 329 vta., interpuesto por la Shelman Silver Chavez Alconz; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
EN LA FORMA
1.Reclamó el incumplimiento del art. 1283.I del CC, arguyendo que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación ya que no se circunscribe a los puntos que fueron resueltos por el juez A quo, ello debido a que solo se toman en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sin que se hayan considerado su respuesta ni la prueba conducente y legal producida en juicio, tanto en la audiencia preliminar como en la complementaria.
EN EL FONDO
1.Indica que no se ha observado en su integridad el informe treintañal de fs. 72 a 73, puesto que en esta se estableció que el folio “madre” es la Partida N° 297, fs. 29, del Libro 40 de 1971, el cual ha sido depurado por el Folio Real N° 2013010010799 y de está matricula nacen dos matriculas hijas, las cuales son la matricula N° 2013010021078 y la matricula N° 2013010020990, de los cuales deviene la matricula N° 2013010025992, el cual pertenece al bien inmueble objeto de litis y que se encuentra registrado a su nombre.
2.En el marco del argumento expresado, señalo que no fueron tomadas en cuenta las pruebas como el folio real de fs. 3, testimonio de fs. 4 a 5, minuta de fs. 6, el informe de DDRR de fs. 14 a 16, el informe de fs. 138, documentación que guarda relación con los planos de fs. 8, el plano de catastro de fs. 163, así como con la inspección ocular cuya acta cursa en fs. 129 a 130 y que demuestran la existencia del bien inmueble y en consecuencia su derecho propietario.
3.Arguyó que tampoco se ha tomado en cuenta toda la prueba documental presentada por la parte demandada y únicamente se ha hecho mención del informe treintañal de fs. 72 a 73 de obrados.
4.Respecto a la acción reivindicatoria, indica que también se habría incurrido en error en la apreciación probatoria puesto que no hubo una adecuada subsunción en la norma sustantiva cual es el art. 1453 del CC concordante con los art. 1545 y 1538 de mismo Código, desconociéndose así su derecho propietario, sin justificación legal alguna.
5.Finalmente, señalo que contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem, el Informe Técnico N° 039/2016 de fs. 162, establece con claridad meridiana la ubicación de su terreno por lo que esta prueba tampoco ha sido valorada por el referido Tribunal.
En base a todo lo expresado solicito que este Tribunal Supremo de Justicia revise el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada su demanda y sea con costas.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I, que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2.- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.
El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedir la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esta misma lógica el art. 24 núm. 3 del mismo cuerpo legal que regula los poderes de la autoridad judicial refiere como facultad la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es de lograr la armonía social y la justicia material ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil aplicable al caso el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad puesto que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso teniendo como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de disponer la producción de pruebas de oficio, en equidad, no afectando la imparcialidad del Juez, ya que estas pueden determinar la verdad real de los hechos pudiendo favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, establece la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales de esta litis, se puede observar que mediante el escrito cursante de fs. 47 a 51, subsanado por memoriales de fs. 74 y 76 de obrados, Shelman Silver Chavez Alconz, interpuso una demanda sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, alegando que la prueba documental adjuntada demuestra su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad Pucarani, Cantón Achocalla, con una superficie de 1000 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.3.01.0025992. Empero, en fecha 17 de marzo de 2016, cuando pretendía cercar dicho lote, fue sorprendido por los Sres. Remigio Hinojosa Mamani, Luisa Hinojosa Condori, Ceferina Patricia Hinojosa Condori y Gilberto Víctor Rojas Baler, quienes bajo el argumento de ser también propietarios del inmueble, le habrían impedido ingresar al mismo; de ahí que con el afán de precautelar su derecho viene a impetrar esta acción contra los prenombrados sujetos, a objeto de que la autoridad judicial determine su mejor derecho de propiedad y disponga la restitución del inmueble.
Que citada y emplazada la parte demandada con esta acción, no contesta ni reconviene contra la misma, llegando incluso a ser declarados rebeldes, posteriormente, tras haberse purgado su rebeldía (por los co-demandados Gilberto Víctor Rojas valer y Luisa Hinojosa Condori, ver fs. 86), en la fase oral del juicio, es decir, durante la tramitación de la audiencia preliminar y la audiencia complementaria, adjuntan una serie de documentos referentes al derecho propietario que ostentaría el codemandado Remigio Hinojosa Mamani (en virtud de la cual justificarían su posesión) derecho que según el Certificado Treintañal de fs. 72 a 73 vta., se encontraría registrado bajo la Matricula N° 2013010010799.
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes con relación a la documentación aparejada por los sujetos procesales, se puede establecer las siguientes cadenas de dominio:
-Respecto a la parte demandante, se evidencia que su derecho deviene del dominio que en su oportunidad tenía Felicia M. Vda. de Hinojosa sobre un inmueble ubicado en el Ex fundo “Comunidad Pucarani” de 1798 m2, que de acuerdo al Certificado Treintañal de fs. 72 a 73 y el Folio Real de fs. 132, se encontraba registrado bajo la Partida 297, fs. 297, del libro N° 40 del año 1971, partida que tras ser depurada fue registrada bajo la Matricula N° 2013010010799.
Que conforme se advierte la literal de fs. 314, Felicia M. Vda. de Hinojosa, en fecha 10 de agosto de 1984, transfiere dicho inmueble, empero únicamente en una superficie de 1000 m2, ubicados en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, en favor de Damiana Condori Quispe, quien llega a registrar su derecho el 06 de octubre de 1989, bajo la Matricula N° 2013010025992, que conforme se advierte en el Certificado Treintañal señalado (ver fs. 72 vta.), llega a limitar la Matricula de registro de la Sra. Felicia M. Vda. de Hinojosa, es decir la Matricula N° 2013010010799.
Finalmente de acuerdo a la Escritura Publica N° 557/2014 de 17 de septiembre, Damiana Condori Quispe con el asentimiento de su esposo Zacarías Huanca Morales, transfiere el referido inmueble de 1000 m2 ubicado en la comunidad Pucarani del Cantón Achocalla, en favor del ahora demandante Shelman Silver Chavez Alconz, quien a su vez registra su derecho propietario en fecha 25 de febrero de 2015, bajo la Matricula N° 2013010025992, conforme se advierte del Folio Real de fs. 3 y las literales de fs. 14, 16, 69 y 72 a 73 de obrados, derecho en virtud del cual impetra la presente acción.
-Por otro lado, respecto a la parte demandada, se advierte que su derecho propietario también deviene del dominio que en su oportunidad tuvo la Sra. Felicia M. Vda. de Hinojosa sobre el inmueble pretendido pues de acuerdo a la Escritura Publica N° 771/94, se observa que la referida, en fecha 10 de febrero de 1994, manifestando ser dueña de varios lotes de terreno ubicados en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, transfirió en favor del codemandado Remigio Hinojosa Mamani, dos fracciones de terreno, uno de 930 m2 en el sector denominado “Chacapata” y el otro de 1060 m2 en el sector denominado “Irapampa”, llegando a registrar su derecho en fecha 11 de marzo de 2006, bajo la Matricula N° 2013010010799, conforme se advierte en el Certificado Treintañal de fs. 72 a 73, las literales de fs. 136, 138 y el Folio Real de fs. 139 de obrados, empero cabe hacer notar que si bien dicha Escritura es clara respecto a los lotes de terreno transferidos, en el registro propietario fue consignada una superficie de 1789 m2 ubicados en el ex fundo “Comunidad Pucarani”.
De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto la parte demandante como la demandada, devienen de un mismo causante, es decir, Felicia M. Vda. de Hinojosa, quien en mérito al derecho de propiedad que poseía sobre el lote de terreno de 1798 m2 ubicado en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, transfirió diferentes porciones en favor de la vendedora del actor y del co-demandado Remigio Hinojosa Mamani, algo que no ésta claro, es el hecho de que las porciones transferidas a cada uno de los sujetos procesales no se encuentran claramente definida, ya que en la presente litis, los juzgadores de instancia han omitido identificar con precisión en que partes se encuentra el lote de terreno de la parte demandante en relación a los dos lotes de terreno de la parte demandada, para de esa manera establecer si estos lotes se encuentran sobrepuestos, si son distintos terrenos, o en definitiva constituyen el mismo inmueble, pues conforme se ha descrito supra, si bien a ambos sujetos se les ha transferido lotes en la “Comunidad Pucarani - Cantón Achocalla”, al demandante solo se le transfirió una superficie de 1000 m2 y al demandado dos lotes, uno de 930 m2 y el otro de 1060 m2 (aunque en registro solo se consigna 1789 m2), lo que en un hipotético daría cuenta que dentro del lote del demandado (que es de superficie superior) se encontraría el lote del actor, empero como no existe una prueba técnica orientada a establecer tal extremo, no se sabe con precisión en qué parte se encuentra el terreno debatido como para establecer el mejor derecho reclamado o en su defecto denegar el mismo por ser distinto al del demandado.
Situación que no puede ser instituida más que a partir de un estudio técnico pericial que en base a los títulos y demás documentos georeferenciales permitan establecer y tener certeza de la ubicación exacta de los inmuebles de las partes y con ello definir la pretensión debatida en la litis, mas no como se realizó en el presente caso, donde el Juez de grado no obstante de tener duda razonable respecto a la ubicación del inmueble pretendido y en base a prueba genérica y dispersa, otorgó tutela de la pretensión del actor, pues así se extrae de la Sentencia de fs. 171 a 174, donde esta autoridad señala que: “…en el certificado de fs. 7 tan solo se señala la Comunidad de Pucarani que reitero abarca una gran extensión de terreno. Si bien ante este hecho el suscrito juez (…) dispuso por providencia de fs. 156 vta., (…) se oficie por ante el Gobierno Municipal de Achocalla para que por la oficina de catastro se aclare este hecho, lo cual se realizó en dos oportunidades, ante lo cual se remite por ante este Juzgado el informe técnico, el primero a fs. 155-156 y de fs. 157 a 158, informes que son emitidos por el responsable del Área Willy Troche Quispe, estos informes se contradicen con los informes cursantes a fs. 7 y de fs.66 emitidos por esta misma repartición (…) con el plano visado por catastro del GAMA de fs. 8 y el plano catastrado de 163 el cual incluso de forma anterior fue firmado por el mismo funcionario Willy Troche Quispe…” (sic.), argumentación que responde a la incertidumbre que primó durante la tramitación del proceso, tal es así que por ejemplo durante el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 129 a 130, el abogado de la parte actora manifestó que el inmueble se encontraba ubicado en la comunidad Chapacata, y contrariamente a ello en la misma audiencia el juez expresó que el lote de terreno se hallaba en la comunidad Pucarani; aconteciendo similar situación durante el desarrollo de la audiencia complementaria (ver fs. 147 vta.), donde la referida autoridad, ante la duda sobre la ubicación del predio ordenó al Gobierno Municipal de Achocalla, que mediante informe determine si el bien inmueble se encuentra en la zona Chapacata y si esta guarda relación con el folio real de la parte actora, sin que se haya tenido éxito en tal cometido pues dicha información no fue provista por tal institución edil; de ahí que resulta justificado que el abogado de la parte demandada en la audiencia de 03 de noviembre de 2016 (ver fs. 166 vta.) haya puesto de manifiesto que en la mencionada inspección ocular no se pudo establecer la ubicación exacta del inmueble ya que el predio inspeccionado no cuenta con muros perimetrales ni murallas que permitan advertir aquello. Lo que en definitiva pone de manifiesto la carencia de sustento de la Sentencia de primer grado ante la ausencia de elementos probatorios esenciales que permitan generar certeza precisa de los derechos tutelados.
Situación que fue replicada por el Tribunal de alzada que para revocar la sentencia de primer grado, únicamente sustento su resolución en el Certificado Treintañal de fs. 72 a 73, a partir del cual asumió que los títulos de propiedad de los contendientes no corresponden a un mismo bien inmueble, es decir, que el inmueble del actor sería distinto o diferente al inmueble de la parte demandada, sin considerar que en antecedentes no existe prueba alguna que permita advertir tal extremo, que es propio de una prueba pericial, por lo que esta situación no puede ser establecida simplemente a partir de dicho Certificado Treintañal, que incluso en este caso da cuenta que en realidad los inmuebles de las partes se encuentran vinculas a una misma Matricula, ya que la Matricula de registro del actor (N° 2013010025992), deviene justamente de una limitación que se realiza a la Matricula N° 2013010010799 que pertenece al demandado (y que en su oportunidad perteneció a la causante de ambas partes Felicia M. Vda. de Hinojosa), generando indicios de que los inmuebles de las partes se encuentran relacionadas en cierta medida.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta para que la Sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; exigencia que no solo emerge de la interpretación del art. 1545 del CC, sino de los diferentes precedentes jurisprudenciales establecidos por este Máximo Tribunal de Justicia, tal cual es el AS N° 99/2014 de 26 de marzo, que entre sus razonamientos orientó lo siguiente: “…no cursa en la litis prueba pericial o informe de autoridad competente que coadyuve a determinar el mejor derecho propietario; toda vez que se tiene dudas respecto a si el inmueble del que se impetra la declaratoria de mejor derecho tiene la misma ubicación geográfica del demandado (…) por dicho motivo, los Tribunales de instancia están llamados a valerse del Principio de verdad material por el cual los jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de manera más justa lo debatido en el proceso, el cual necesita de mayores elementos de probanza que hagan viable la determinación del mejor derecho propietario y así recién determinar la reivindicación si es que correspondiere”.
Es en esa lógica que en el sub judice, del análisis de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, se advierte que en estas autoridades existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del presente caso, pues si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y revertida en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado, importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se supere cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de instancia, en base al principio de verdad material, se encontraban facultados para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta de los inmuebles de las partes y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y los demandados reclaman el mejor derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 306, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad provista en los arts. 24 núm. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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