TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/2019 Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: LP-26-19-S.
Partes: Nicolás Quispe Quenallata y Verónica Alanoca Llusco c/ Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Nicolás Quispe Quenallata y Verónica Alanoca Llusco contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 278 a 279 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de febrero de 2019, cursante a fs. 281; el Auto Supremo de Admisión de fs. 287 a 288; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 225/2018 de fecha 27 de abril cursante de fs. 233 vta. a 240 por la que declara: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación presentada por Nicolás Quispe Quenallata y otra.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe por medio del escrito que cursa de fs. 242 a 243 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo, entre otros que la parte actora adjuntó en calidad de prueba de cargo la documentación donde consta el registro y la publicidad de su derecho propietario sobre el inmueble demandado, lo que da cuenta que la sentencia recurrida ha sido dictada de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, teniendo en cuenta además que la documentación de la parte demandada (fs. 46 a 47) no se encuentra inscrita en los registros públicos de la propiedad, por lo que estos no son oponibles ante terceros y que si bien en este caso estos han cuestionado la validez de los documentos de la parte actora, en obrados no se tiene que de manera oportuna, hayan reconvenido por nulidad de dichos documentos y únicamente se han limitado a expresar dichas afirmaciones.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan la violación del art. 105.I-II del Código Procesal Civil, señalando que el Juez A quo, pese de haberse presentado una respuesta negativa a la demanda, donde se señaló que la documentación de los demandantes tenía un origen ilícito (al no existir el protocolo de fusión de la partida hecha por la Urbanización UVIME), no puso atención a este hecho relevante sobre la cuestionabilidad del derecho propietario de los actores.
2.Denuncian la violación del art. 1453 del Código Civil, arguyendo que el Juez A quo dictó la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión de reivindicación sin que le importe la procedencia irregular e ilícita de la documentación de la parte actora.
3.Refiere que el Juez de primera instancia, pese de haber sido advertido sobre la procedencia ilícita de los documentos del contrario, simplemente se limitó a aplicar la letra muerta de la norma, olvidando que el Código Procesal Civil es amplio y dinámico, ya que otorga al juez la facultad de exigir más prueba que le permita emitir una resolución ecuánime y correcta.
4.Indica que el Juez, al dictar la sentencia de primera instancia se aleja de la aplicación de las disipaciones fundamentales establecidas en los arts. 1 num. 8) y 11) del Código Procesal Civil, referentes al saneamiento y verdad material, y ello pese de haberse anoticiado sobre la procedencia de la documentación ilegal de la otra parte.
5.Finalmente, manifiesta que el Juez A quo se olvida de la aplicación de los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil, en relación al deber que tenía de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes y en ese entendido averiguar la ilicitud de la obtención de las escrituras públicas de la parte actora con el fin de anular obrados hasta la presentación auténtica de los documentos que acrediten el derecho de los demandantes.
En base a lo expuesto, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare lo que corresponda en ley.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que mediante el formulario de citaciones y notificaciones que cursa a fs. 45, se comunicó a la parte demandada con el inicio de la presente acción y con la misma se hizo mención también de los documentos que supuestamente habrían sido fraguados, en cuyo entendido la parte recurrente, si bien hizo mención de estos documentos en su contestación, ello lo hizo de forma extemporánea, es decir cuando ya transcurrieron los seis días para objetar las mismas.
2.Refiere que la aseveración referente a la inexistencia de fusión de partidas o la no existencia de escrituras públicas, únicamente pretenden confundir a las autoridades judiciales, ya que dichos extremos no fueron demostrados en el proceso conforme exige el art. 53.II del CPC.
3.Finalmente señala que el Juez A quo realizó a cabalidad la valoración de la prueba, estableciendo claramente la consideración de todas y cada una de las mismas y tomando convicción de ellas a momento de dictar la correspondiente sentencia.
De esta manera, solicita se confirme la Sentencia N° 225/2018 y se condene en costas a los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, expresó que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo Nº 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del planteamiento recursivo propuesto en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) de la impugnación casatoria se observa que los recurrentes, traen a consideración cuestiones vinculadas a la sentencia de primer grado, pues en dichos puntos, claramente cuestionan el actuar del juez de primera instancia, concretamente porque dicha autoridad no habría considerado que la documentación que acredita el derecho propietario de la parte demandante tiene un origen irregular e ilícito, ello pese a que este extremo habría sido reclamado en la respuesta a la demanda. Acusando en tal sentido la transgresión de los arts. 105.I y II, 1 num. 8) y 11), 24 y 25 del CPC y 1453 del CC.
Sobre este tópico resulta pertinente remitirnos a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.1, donde se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que de manera por demás clara, señala; “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que los reclamos expuestos se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia N° 225/2018 y no así al Auto de Vista que cursa de fs. 255 a 257 vta., lo cual hace inviable el análisis de estos tópicos por su manifiesta improcedencia.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que el eje de la impugnación casatoria, que radica en cuestionar la validez de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de la parte actora, no ha sido objeto de debate de la presente litis, pues conforme a los antecedentes del caso se puede observar que los recurrentes, que en este litigio actuaron como parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda de reivindicación (ver fs. 65 a 70), si bien hacen referencia a la presunta ilicitud del título del cual deviene el derecho de los actores y en ese entendido oponen una acción reconvencional sobre mejor derecho, mensura y deslinde, las cuales por cierto fueron declaradas por no presentadas (ver fs. 88), en ningún momento formulan una acción reconvencional tendiente a lograr la declaratoria de invalidez de los documentos que ahora son cuestionados (es decir una demanda de nulidad o anulabilidad), pues una adecuada defensa en este tipo de acciones exige del demandado poseedor agotar todos los mecanismos necesarios para desvirtuar el derecho que alega tener la parte demandante, puesto que si consideramos que los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria exigen del actor una actividad probatoria encaminada a establecer su titularidad sobre la cosa pretendida, previa su identificación y la posesión del demandado, ello importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción deba asumir los mecanismos y una actividad probatoria encaminada a desvirtuar dichos presupuestos, tal es así que si el actor ha demostrado ostentar derecho propietario sobre el inmueble pretendido (que es el elemento esencial de esta acción) la parte demandada tiene un gama de acciones mediante las cuales puede rebatir tal situación; así encontramos por ejemplo que frente al título de propiedad del actor, el demandado puede exhibir también su título de propiedad con el cual justifique su posesión y en cuyo caso el objeto de esta acción ya no está centrada a establecer únicamente la reivindicación del bien, sino que previo a ello debe realizarse un examen sobre el mejor derecho de los sujetos procesales (que no es el caso ya que los documentos de la parte recurrente no cumplen con el voto del art. 1538 de CC).
Otro supuesto que comúnmente acontece en la práctica forense, es el caso en el cual, el demandado no ostenta un título de propiedad que justifique su posesión, empero si se encuentra en posesión del inmueble por un prolongado periodo de tiempo; entonces ante este supuesto, nuestro ordenamiento jurídico faculta a dicho demandado para que frente a la acción reivindicatoria pueda incoar una acción reconvencional sobre usucapión, generando así que el juzgador no se limite a examinar el título del demandante, sino que previo a ello analice si el demandado ha cumplido con los presupuestos para ser beneficiado con la prescripción adquisitiva. Finalmente, y entre los diversos supuestos que pueden presentarse, si el demandado considera que el título de propiedad del actor adolece de vicios o considera que este ha sido adquirido a través de mecanismos ilícitos, indebidos o ilegales (que es la alegación principal del recurso de casación), previa acreditación de la legitimación correspondiente, puede reconvenir a través de una acción tendiente a declarar la invalidez de dicho título (nulidad, anulabilidad, etc.), en cuyo caso el juzgador se verá en la necesidad de verificar dicho extremo previo a otorgar el valor correspondiente al título del demandante.
Entonces como se podrá advertir, existe un cúmulo de mecanismos de defensa en virtud de los cuales la parte demandada (los recurrentes) puede desvirtuar la acción de reivindicación, en cuyo entendido no es suficiente la simple mención de argumentos tendientes a desvirtuar la pretensión del reivindicador sin que estas hayan sido postuladas a partir de la promoción de una acción reconvencional concreta y la producción de elementos probatorios tendientes a demostrar ello, salvo que la acción principal sea manifiestamente improcedente por no cumplir los presupuestos que esta exige. Así tenemos que para que el juzgador ingresa a una correcta consideración de las alegaciones de las partes en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, es imperante una correcta postulación de las pretensiones en las etapas correspondientes, pues lo contrario importaría que el juzgador acoja alegaciones dispersas e imprecisas que simplemente generan inseguridad jurídica en la tutela judicial exigida.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe en contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 para el abogado (a) que responde al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/2019 Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: LP-26-19-S.
Partes: Nicolás Quispe Quenallata y Verónica Alanoca Llusco c/ Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Nicolás Quispe Quenallata y Verónica Alanoca Llusco contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 278 a 279 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de febrero de 2019, cursante a fs. 281; el Auto Supremo de Admisión de fs. 287 a 288; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 225/2018 de fecha 27 de abril cursante de fs. 233 vta. a 240 por la que declara: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación presentada por Nicolás Quispe Quenallata y otra.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe por medio del escrito que cursa de fs. 242 a 243 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo, entre otros que la parte actora adjuntó en calidad de prueba de cargo la documentación donde consta el registro y la publicidad de su derecho propietario sobre el inmueble demandado, lo que da cuenta que la sentencia recurrida ha sido dictada de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, teniendo en cuenta además que la documentación de la parte demandada (fs. 46 a 47) no se encuentra inscrita en los registros públicos de la propiedad, por lo que estos no son oponibles ante terceros y que si bien en este caso estos han cuestionado la validez de los documentos de la parte actora, en obrados no se tiene que de manera oportuna, hayan reconvenido por nulidad de dichos documentos y únicamente se han limitado a expresar dichas afirmaciones.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan la violación del art. 105.I-II del Código Procesal Civil, señalando que el Juez A quo, pese de haberse presentado una respuesta negativa a la demanda, donde se señaló que la documentación de los demandantes tenía un origen ilícito (al no existir el protocolo de fusión de la partida hecha por la Urbanización UVIME), no puso atención a este hecho relevante sobre la cuestionabilidad del derecho propietario de los actores.
2.Denuncian la violación del art. 1453 del Código Civil, arguyendo que el Juez A quo dictó la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión de reivindicación sin que le importe la procedencia irregular e ilícita de la documentación de la parte actora.
3.Refiere que el Juez de primera instancia, pese de haber sido advertido sobre la procedencia ilícita de los documentos del contrario, simplemente se limitó a aplicar la letra muerta de la norma, olvidando que el Código Procesal Civil es amplio y dinámico, ya que otorga al juez la facultad de exigir más prueba que le permita emitir una resolución ecuánime y correcta.
4.Indica que el Juez, al dictar la sentencia de primera instancia se aleja de la aplicación de las disipaciones fundamentales establecidas en los arts. 1 num. 8) y 11) del Código Procesal Civil, referentes al saneamiento y verdad material, y ello pese de haberse anoticiado sobre la procedencia de la documentación ilegal de la otra parte.
5.Finalmente, manifiesta que el Juez A quo se olvida de la aplicación de los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil, en relación al deber que tenía de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes y en ese entendido averiguar la ilicitud de la obtención de las escrituras públicas de la parte actora con el fin de anular obrados hasta la presentación auténtica de los documentos que acrediten el derecho de los demandantes.
En base a lo expuesto, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare lo que corresponda en ley.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que mediante el formulario de citaciones y notificaciones que cursa a fs. 45, se comunicó a la parte demandada con el inicio de la presente acción y con la misma se hizo mención también de los documentos que supuestamente habrían sido fraguados, en cuyo entendido la parte recurrente, si bien hizo mención de estos documentos en su contestación, ello lo hizo de forma extemporánea, es decir cuando ya transcurrieron los seis días para objetar las mismas.
2.Refiere que la aseveración referente a la inexistencia de fusión de partidas o la no existencia de escrituras públicas, únicamente pretenden confundir a las autoridades judiciales, ya que dichos extremos no fueron demostrados en el proceso conforme exige el art. 53.II del CPC.
3.Finalmente señala que el Juez A quo realizó a cabalidad la valoración de la prueba, estableciendo claramente la consideración de todas y cada una de las mismas y tomando convicción de ellas a momento de dictar la correspondiente sentencia.
De esta manera, solicita se confirme la Sentencia N° 225/2018 y se condene en costas a los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, expresó que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo Nº 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del planteamiento recursivo propuesto en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) de la impugnación casatoria se observa que los recurrentes, traen a consideración cuestiones vinculadas a la sentencia de primer grado, pues en dichos puntos, claramente cuestionan el actuar del juez de primera instancia, concretamente porque dicha autoridad no habría considerado que la documentación que acredita el derecho propietario de la parte demandante tiene un origen irregular e ilícito, ello pese a que este extremo habría sido reclamado en la respuesta a la demanda. Acusando en tal sentido la transgresión de los arts. 105.I y II, 1 num. 8) y 11), 24 y 25 del CPC y 1453 del CC.
Sobre este tópico resulta pertinente remitirnos a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.1, donde se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que de manera por demás clara, señala; “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, y ello precisamente porque la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, situación que no acontece en la presente litis, toda vez que los reclamos expuestos se avocan a observar aspectos inherentes a la Sentencia N° 225/2018 y no así al Auto de Vista que cursa de fs. 255 a 257 vta., lo cual hace inviable el análisis de estos tópicos por su manifiesta improcedencia.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que el eje de la impugnación casatoria, que radica en cuestionar la validez de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de la parte actora, no ha sido objeto de debate de la presente litis, pues conforme a los antecedentes del caso se puede observar que los recurrentes, que en este litigio actuaron como parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda de reivindicación (ver fs. 65 a 70), si bien hacen referencia a la presunta ilicitud del título del cual deviene el derecho de los actores y en ese entendido oponen una acción reconvencional sobre mejor derecho, mensura y deslinde, las cuales por cierto fueron declaradas por no presentadas (ver fs. 88), en ningún momento formulan una acción reconvencional tendiente a lograr la declaratoria de invalidez de los documentos que ahora son cuestionados (es decir una demanda de nulidad o anulabilidad), pues una adecuada defensa en este tipo de acciones exige del demandado poseedor agotar todos los mecanismos necesarios para desvirtuar el derecho que alega tener la parte demandante, puesto que si consideramos que los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria exigen del actor una actividad probatoria encaminada a establecer su titularidad sobre la cosa pretendida, previa su identificación y la posesión del demandado, ello importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción deba asumir los mecanismos y una actividad probatoria encaminada a desvirtuar dichos presupuestos, tal es así que si el actor ha demostrado ostentar derecho propietario sobre el inmueble pretendido (que es el elemento esencial de esta acción) la parte demandada tiene un gama de acciones mediante las cuales puede rebatir tal situación; así encontramos por ejemplo que frente al título de propiedad del actor, el demandado puede exhibir también su título de propiedad con el cual justifique su posesión y en cuyo caso el objeto de esta acción ya no está centrada a establecer únicamente la reivindicación del bien, sino que previo a ello debe realizarse un examen sobre el mejor derecho de los sujetos procesales (que no es el caso ya que los documentos de la parte recurrente no cumplen con el voto del art. 1538 de CC).
Otro supuesto que comúnmente acontece en la práctica forense, es el caso en el cual, el demandado no ostenta un título de propiedad que justifique su posesión, empero si se encuentra en posesión del inmueble por un prolongado periodo de tiempo; entonces ante este supuesto, nuestro ordenamiento jurídico faculta a dicho demandado para que frente a la acción reivindicatoria pueda incoar una acción reconvencional sobre usucapión, generando así que el juzgador no se limite a examinar el título del demandante, sino que previo a ello analice si el demandado ha cumplido con los presupuestos para ser beneficiado con la prescripción adquisitiva. Finalmente, y entre los diversos supuestos que pueden presentarse, si el demandado considera que el título de propiedad del actor adolece de vicios o considera que este ha sido adquirido a través de mecanismos ilícitos, indebidos o ilegales (que es la alegación principal del recurso de casación), previa acreditación de la legitimación correspondiente, puede reconvenir a través de una acción tendiente a declarar la invalidez de dicho título (nulidad, anulabilidad, etc.), en cuyo caso el juzgador se verá en la necesidad de verificar dicho extremo previo a otorgar el valor correspondiente al título del demandante.
Entonces como se podrá advertir, existe un cúmulo de mecanismos de defensa en virtud de los cuales la parte demandada (los recurrentes) puede desvirtuar la acción de reivindicación, en cuyo entendido no es suficiente la simple mención de argumentos tendientes a desvirtuar la pretensión del reivindicador sin que estas hayan sido postuladas a partir de la promoción de una acción reconvencional concreta y la producción de elementos probatorios tendientes a demostrar ello, salvo que la acción principal sea manifiestamente improcedente por no cumplir los presupuestos que esta exige. Así tenemos que para que el juzgador ingresa a una correcta consideración de las alegaciones de las partes en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, es imperante una correcta postulación de las pretensiones en las etapas correspondientes, pues lo contrario importaría que el juzgador acoja alegaciones dispersas e imprecisas que simplemente generan inseguridad jurídica en la tutela judicial exigida.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Isidoro Quispe Pizaya y Gregoria Apaza de Quispe en contra del Auto de Vista Nº 791/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 255 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000 para el abogado (a) que responde al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.