TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 47
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 518/2017
Demandante : Yola Marcela Mendoza Choque
Demandado : Fábrica de Chompas Ferrari
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca, contra el Auto de Vista N° 136/2017 de 12 de junio de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 243 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 518 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 251; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 28/2016 de 2 de marzo de fs. 195 a 205, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 13.759,72 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, devolución gastos, incapacidad parcial temporal, más multa del 30% que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca, de fs. 211 a 213, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 136/2017 de 12 de junio de fs. 230 a 231, que confirmó la Sentencia Nº 28/2016 de 2 de marzo de 2016 y Auto Complementario Nº 090/2016 de fs. 208.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Julia Mendoza vda. de Machaca, interpuso recurso de casación de fs. 236 a 239, bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal ad quem incurrió en error infringiendo las normas procesales que afectan el debido proceso, por cuanto otorga de forma errónea indemnización por accidente de trabajo, cuando en el Auto de Apertura de Prueba de fecha 18 de abril de 2009 de fs. 35, en ninguno de sus puntos materia de probanzas se señaló indemnización alguna por concepto de accidente de trabajo y menos reembolso de gastos médicos; sin embargo, pese a no estar comprendidos como objeto de probanza, en la Sentencia de fs. 195 a 205, la Juez a quo incurre en error al otorgar más allá de lo pedido en la demanda.
Señala que la resolución impugnada confirma una Sentencia “extra petita”, vulnerando el art. 64 del CPT, que establece una limitación a la ley; empero, los beneficios sociales (desahucio – indemnización) obedecen a un procedimiento específico, contrariamente la indemnización por accidente de trabajo, pretendido en la demanda.
Indica que el accidente de trabajo en sujeción del art. 98 DR de la Ley General del Trabajo, no fue objeto del término de prueba, incurriendo en flagrante infracción del art. 49 del CPT, y conforme el art. 80 y sgts., debe ser denunciado por el patrono o su representante dentro de las 24 horas hábiles, es decir la victima esta obligada a informar del accidente al patrono o a las autoridades antes mencionadas.
Concluyó solicitando se case en parte los fallos objeto de recurso de casación, sin lugar al pago de los reembolsos de gastos por accidente.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
En el caso de autos, el objeto de controversia radica en que el Tribunal de alzada no hubiese considerado el reclamo de la recurrente con relación a que en el Auto de fs. 35 no se estableció como un punto a probar, el accidente de trabajo; en consecuencia, no correspondía que el Juez a quo se pronuncie de manera extra petita, otorgándole este concepto.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 35, el Auto de 18 de abril de 2009, estableció como hechos a probar por la demandada a) Relación laboral, b) Tiempo de servicio, c) Promedio indemnizable y d) Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso” (las negrillas son nuestras); asimismo de la lectura de la demanda se verifica que la actora manifiesta que es a raíz del accidente de trabajo que es retirada de su fuente laboral, expresando textualmente que: “…en fecha 2 de abril de 2008 …. mientras cumplía mis funciones de cocinera, he sufrido una caída de las gradas que no tienen baranda de protección en el inmueble donde funciona la fábrica FERRARI, produciéndose por esta caída fractura de cuatro costillas y luxación de mi muñeca del brazo derecho, sin que la empleadora me haya auxiliado en el accidente…”; así también en la liquidación de su demanda manifiesta su reclamo al pago por incapacidad parcial temporal de 5 meses, demostrando esto con la prueba documental de cargo cursante de fs. 1 a 9, 45 a 51; es decir que por dichos antecedentes la demandante exigió el pago de dicho concepto, puesto que éste infortunio fue producido en ocasión del desempeño de sus servicios a favor de su empleadora.
También, se puede ver que no existe en los antecedentes del proceso, prueba alguna que la demandada haya presentado para desvirtuar lo solicitado por la actora, así como no existe documental que demuestre que la demandante estaba afiliada ante la respectiva Caja de Salud, conforme era obligación de la empleadora, quien debe prestar la asistencia médica necesaria a sus trabajadores.
En el marco de estos antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, se infiere que la empleadora, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del CPT, no probó en el curso del proceso, que el accidente de trabajo que sufriera la trabajadora, se halle dentro de las excepciones contenidas en el art. 80 de la LGT, en concordancia con lo previsto en el art. 5º del Decreto de 21 de julio de 1924, referidas a: a) por intención manifiesta de la víctima; b) cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) cuando se trata de trabajadores que hacen servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez; más aún, si es éste el motivo principal de desvinculación y retiro de la demandante.
Sin embargo, la empresa recurrente se limitó a señalar que este hecho tiene un procedimiento diferente al del pago por beneficios sociales, cuando este aspecto se halla debidamente reclamado y es objeto de controversia, más cuando en el Auto de fs. 35 en su incido d) señala “Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso”; por lo que no se puede argüir que este punto de reclamo no fue objeto del proceso, y menos decir que la Sentencia y Auto de Vista actuaron de manera “extra petita”.
Por lo expuesto, el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, en lo referente a la incapacidad parcial por accidente de trabajo y devolución de gastos médicos, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, aplicando correctamente los principios previstos en el art. 3 del CPT y que por el art. 48 de la CPE, que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, no se evidencia vulneración alguna con relación al art. 64 del CPT, toda vez que la actora si solicitó expresamente en su demanda el pago por incapacidad parcial temporal, el mismo que no fue en ningún momento negada y fue debidamente probada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 47
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 518/2017
Demandante : Yola Marcela Mendoza Choque
Demandado : Fábrica de Chompas Ferrari
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca, contra el Auto de Vista N° 136/2017 de 12 de junio de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 243 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 518 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 251; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 28/2016 de 2 de marzo de fs. 195 a 205, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 13.759,72 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, devolución gastos, incapacidad parcial temporal, más multa del 30% que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca, de fs. 211 a 213, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 136/2017 de 12 de junio de fs. 230 a 231, que confirmó la Sentencia Nº 28/2016 de 2 de marzo de 2016 y Auto Complementario Nº 090/2016 de fs. 208.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Julia Mendoza vda. de Machaca, interpuso recurso de casación de fs. 236 a 239, bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal ad quem incurrió en error infringiendo las normas procesales que afectan el debido proceso, por cuanto otorga de forma errónea indemnización por accidente de trabajo, cuando en el Auto de Apertura de Prueba de fecha 18 de abril de 2009 de fs. 35, en ninguno de sus puntos materia de probanzas se señaló indemnización alguna por concepto de accidente de trabajo y menos reembolso de gastos médicos; sin embargo, pese a no estar comprendidos como objeto de probanza, en la Sentencia de fs. 195 a 205, la Juez a quo incurre en error al otorgar más allá de lo pedido en la demanda.
Señala que la resolución impugnada confirma una Sentencia “extra petita”, vulnerando el art. 64 del CPT, que establece una limitación a la ley; empero, los beneficios sociales (desahucio – indemnización) obedecen a un procedimiento específico, contrariamente la indemnización por accidente de trabajo, pretendido en la demanda.
Indica que el accidente de trabajo en sujeción del art. 98 DR de la Ley General del Trabajo, no fue objeto del término de prueba, incurriendo en flagrante infracción del art. 49 del CPT, y conforme el art. 80 y sgts., debe ser denunciado por el patrono o su representante dentro de las 24 horas hábiles, es decir la victima esta obligada a informar del accidente al patrono o a las autoridades antes mencionadas.
Concluyó solicitando se case en parte los fallos objeto de recurso de casación, sin lugar al pago de los reembolsos de gastos por accidente.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.-
En el caso de autos, el objeto de controversia radica en que el Tribunal de alzada no hubiese considerado el reclamo de la recurrente con relación a que en el Auto de fs. 35 no se estableció como un punto a probar, el accidente de trabajo; en consecuencia, no correspondía que el Juez a quo se pronuncie de manera extra petita, otorgándole este concepto.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 35, el Auto de 18 de abril de 2009, estableció como hechos a probar por la demandada a) Relación laboral, b) Tiempo de servicio, c) Promedio indemnizable y d) Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso” (las negrillas son nuestras); asimismo de la lectura de la demanda se verifica que la actora manifiesta que es a raíz del accidente de trabajo que es retirada de su fuente laboral, expresando textualmente que: “…en fecha 2 de abril de 2008 …. mientras cumplía mis funciones de cocinera, he sufrido una caída de las gradas que no tienen baranda de protección en el inmueble donde funciona la fábrica FERRARI, produciéndose por esta caída fractura de cuatro costillas y luxación de mi muñeca del brazo derecho, sin que la empleadora me haya auxiliado en el accidente…”; así también en la liquidación de su demanda manifiesta su reclamo al pago por incapacidad parcial temporal de 5 meses, demostrando esto con la prueba documental de cargo cursante de fs. 1 a 9, 45 a 51; es decir que por dichos antecedentes la demandante exigió el pago de dicho concepto, puesto que éste infortunio fue producido en ocasión del desempeño de sus servicios a favor de su empleadora.
También, se puede ver que no existe en los antecedentes del proceso, prueba alguna que la demandada haya presentado para desvirtuar lo solicitado por la actora, así como no existe documental que demuestre que la demandante estaba afiliada ante la respectiva Caja de Salud, conforme era obligación de la empleadora, quien debe prestar la asistencia médica necesaria a sus trabajadores.
En el marco de estos antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, se infiere que la empleadora, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del CPT, no probó en el curso del proceso, que el accidente de trabajo que sufriera la trabajadora, se halle dentro de las excepciones contenidas en el art. 80 de la LGT, en concordancia con lo previsto en el art. 5º del Decreto de 21 de julio de 1924, referidas a: a) por intención manifiesta de la víctima; b) cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c) cuando se trata de trabajadores que hacen servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d) cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajo en su domicilio particular; e) cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez; más aún, si es éste el motivo principal de desvinculación y retiro de la demandante.
Sin embargo, la empresa recurrente se limitó a señalar que este hecho tiene un procedimiento diferente al del pago por beneficios sociales, cuando este aspecto se halla debidamente reclamado y es objeto de controversia, más cuando en el Auto de fs. 35 en su incido d) señala “Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso”; por lo que no se puede argüir que este punto de reclamo no fue objeto del proceso, y menos decir que la Sentencia y Auto de Vista actuaron de manera “extra petita”.
Por lo expuesto, el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, en lo referente a la incapacidad parcial por accidente de trabajo y devolución de gastos médicos, hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, aplicando correctamente los principios previstos en el art. 3 del CPT y que por el art. 48 de la CPE, que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, no se evidencia vulneración alguna con relación al art. 64 del CPT, toda vez que la actora si solicitó expresamente en su demanda el pago por incapacidad parcial temporal, el mismo que no fue en ningún momento negada y fue debidamente probada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 236 a 239, interpuesto por Julia Mendoza vda. de Machaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.