Auto Supremo AS/0096/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2019

Fecha: 03-Jul-2019

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 96/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 40/2018.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.
PARTES: Enrique Magallanes Huanca Sentencia Nº 18/2017 de 20 de octubre de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 49 a 55 vta. de obrados y subsanada mediante memorial de fs. 60 a 66 vta., presentado por Enrique Magallanes Huanca, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional “COFADENA”, por la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato incurso en el art. 222 del Código Penal (CP), los antecedentes adjuntos, y.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

Realizando una extensa redacción de hechos que se dieron hasta la emisión de la Sentencia Nº 18/2017 de 20 de octubre, cuya revisión ahora pretenden; refiere, que a instancia del Ministerio Público y COFADENA en su condición de acusador particular, fue sometido a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria arriba citada, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción 1° en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual se le declaró culpable del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión.

Como antecedente de hecho, hace saber que con el Comando de Ingeniería del Ejercito suscribió los contratos N° 11/2009 de 7 de julio y 15/2009 de 14 de julio, para la provisión de loza rustica (arenisca Tiahuanacu) y colocado de las mismas, así como la provisión y colocado de esculturas, en el Atrio del Emblemático edificio de la UPEA, al efecto describe; plazo de entrega, objeto del contrato, monto y forma de pago, que ante su incumplimiento fue sometido a un proceso penal. Asimismo, la redacción de los fundamentos de hecho en el recurso, muestra una extensa relación de hechos en las fases investigativa, imputación, acusación y juicio, concluyendo con la Sentencia Nº 18/2017 de 20 de octubre, ejecutoriado por proveído de 6 de junio de 2018.

El recurrente bajo el epígrafe de; fundamentos de derecho, cita el art. 421 num. 4, inc. a) del CPP y desarrolló su contenido, respecto a los hechos nuevos sobrevinientes después de la sentencia, los hechos preexistentes y los elementos de prueba nuevos.

PRINCIPIO DE ULTIMA RATIO Y OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN EN TENENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR.

En este punto, manifiesta que en la querella, acusación fiscal y particular no se ofreció como medio de prueba el DBC, que impidió una valoración correcta por el Tribunal de Sentencia; se afirmó sobre la entrega de 9 cartas que no fueron presentadas y ofrecidas en la judicialización de la prueba documental, acusa que no se cumplió con el procedimiento para la resolución de un contrato y se limitaron a realizar la acción penal sin importar el Principio de Mínima Intervención o última ratio, citando como fundamento las Sentencias Constitucionales (SC) 1337/2012 de 19 de septiembre, C-365/2012 y el Auto Supremo 267/2014-RRC, indicando que debió agotarse las normas administrativas de la resolución de un contrato, la ejecución de pólizas y sanciones administrativas, mas no la iniciación de una acción penal.

PRUEBAS PRESENTADAS Y JUDICIALIZADAS.

Refiere que en la acusación formal ofrecieron 20 pruebas documentales y en la acusación particular ofrecieron 14 pruebas documentales, que posterior a la judicialización e incorporación el Tribunal de Sentencia valoró incorrectamente dicha prueba, por lo siguiente: No se valoró la prueba relacionada a la personalidad del acusado y no se determinó el incumplimiento del contrato; sobre lo último, afirma que la carga de la prueba corresponde a quien acusa y al efecto cita el Auto Supremo 89/2013 y hace una transcripción doctrinaria de Couture. Indica que el Tribunal estableció que se incumplió el contrato N° 15/2009 y se habría entregado un anticipo y no consideró que existe un segundo contrato modificatorio de ampliación de plazo de 120 días y un Informe que acreditó el cumplimiento del segundo contrato.

Con relación al delito de incumplimiento de contrato, acusa que la sentencia indicó el elemento objetivo y subjetivo, cuando el núcleo del tipo penal es el “incumplir sin justa causa”, que al demostrar que no se cumplió el contrato por caso fortuito no se consumió el delito, asimismo dice, que de la fundamentación y valoración de la prueba únicamente demostró la existencia del contrato, el cumplimiento de la entrega de la póliza y su ejecución, más no su incumplimiento.

Por último, citando el art. 163 num. 2) del CPP, refiere que al no habérsele notificado personalmente con la sentencia se le vulneró su derecho a recurrir, su derecho a la defensa e igualdad de partes.

Con esta base, siendo que el actuar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción se enmarcó en lo establecido en el art. 421 num. 4), inc. a) del CPP y por la prueba idónea que apareja, solicita en previsión del art. 424 num. 2) del procedimiento citado, anular la Sentencia N° 18/2017 y se disponga la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la
excepcionalidad
del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 num. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando
después de la sentencia
sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, más no demostró su procedencia con prueba suficiente, o sea, no acompañó documentación que demuestre; que el hecho no fue cometido; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso, omisión reflejada en el primer considerando.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previsto en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fue cumplido por el recurrente, sólo se limitó a relacionar el hecho, presentar jurisprudencia y doctrina sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso, es más identificó puntos presumiblemente vulnerados que ya fueron valorados; por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6) de la LOJ Nº 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada formulado por Enrique Magallanes Huanca, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.

No interviene la señora Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena

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