SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 39/2018.
PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.
PARTES: Hugo René Sejas Terán contra la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 22 de marzo de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Hugo René Sejas Terán; el memorial con la suma “cumple lo ordenado”; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 277 a 283 vta., Hugo René Sejas Terán, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo, dictada por el Juez Instructor Tercero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Carmen Terán vda. de Sejas, por el que se declaró improbada la demanda interpuesta por el primero e improbada la excepción de prescripción opuesta por esta última.
Del extenso resumen de las emergencias del referido proceso, el recurrente menciona que, luego de sustanciarse el mismo en rebeldía de la demandada por desconocerse su paradero, y cumplidas las formalidades de ley, el Juez Instructor Tercero en lo Civil de Cochabamba dictó Sentencia el 5 de marzo de 2010, declarando probada su demanda y ordenando a la demandada extienda la minuta de protocolización de venta definitiva de un lote de terreno de 500 m2, ubicado sobre la Av. Benjo Cruz, zona del barrio Jaracanda, cantón Santa Ana de Cala Cala del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula computarizada 3101020001306, Asiento A-2 de 27 de febrero de 2004; asimismo, se proceda a la entrega material del bien inmueble además de los títulos y documentos de propiedad.
Refiere que, luego de transcurrido más de un mes de ejecutoriada la Sentencia, la demandada se apersonó solicitando la nulidad de obrados argumentando que el recurrente conocía que se encontraba viviendo en los “Estados Unidos”, además de confesar que el año 2008 se encontraba viviendo en el inmueble motivo de la litis; sin embargo, el recurrente considera que, tales argumentos no corresponden a los datos del proceso, asegurando que en varias oportunidades la demandada fue buscada en su domicilio para su respectiva citación; no obstante, refiere que mediante Resolución de 21 de septiembre de 2010, el Juez de la causa declaró probado en parte el incidente planteado por la demandada, disponiendo la nulidad del Auto de Ejecutoria de la Sentencia de 29 de marzo de 2010, además de la notificación a la demandada con la Sentencia de 5 de marzo de 2010, resolución que, el recurrente afirma no habría sido impugnada por la demandada quedando así ejecutoriada.
Señala que, una vez notificada con la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación indicando que nunca recibió pago alguno, y que más bien como madre lo habría hecho de forma voluntaria para que el demandante tenga donde vivir, confesando así que firmó el documento de compra de 28 de agosto de 2003; por lo cual, el recurrente considera la existencia de fraude procesal, afirmando que la demandada maquinó su recurso de apelación, toda vez que no podía demandar la nulidad de obrados, al haber sido ya resuelto ese aspecto como refirió anteriormente, máxime cuando la demandada ya era parte del proceso, pues el 25 de mayo de 2010, ésta habría participado en la audiencia de confesión provocada a la que fue emplazado el demandante; agrega que en su apelación la demandada no logró probar los agravios sufridos por la Sentencia; no obstante, señala que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante Resolución de 25 de marzo de 2013, sin tener competencia anuló obrados hasta el estado de citarse de forma personal con la demanda a la demandada, resolución que según el recurrente es contraria a la Constitución y a las leyes, además de constituir Prevaricato, por ser contrario a las previsiones de los arts. 510.I, 1297, 1318, 1319, 1322 del Código Civil; 1, 90, 91, 124, 125, 126, 149, 236, 337, 371, 404.II, 409, 410 y 477 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Agrega que, citada de forma personal con la demanda, la demandada opuso excepción de prescripción liberatoria, con el argumento de que el demandante dejó de ejercer sus derechos, y pese a haber acreditado los puntos de hecho fijados a tiempo de emitirse la Sentencia de 22 de marzo de 2016, y no haber acreditado su pretensión la demandada con prueba documental alguna, el Juez Instructor Tercero en lo Civil dictó nueva Sentencia declarando improbada la demanda e improbada la excepción, actuando ultra petita, lo cual asegura es contradictorio con los fundamentos de la primera Sentencia, y por lo mismo constituye defecto y/o fraude procesal “comprobado”, extrañando por otra parte que la autoridad judicial no se haya pronunciado respecto a si el documento base de la demanda tiene o no eficacia jurídica, o que lo haya declarado nulo.
Finalmente, señala que contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación, resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando improbada la demanda y probada la excepción ya conocidas, considerando por ello el Auto de Vista ilegal e incongruente, vulneratorio del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, además de no considerar los puntos de hecho fijados por el Juez de la causa y que habrían sido probados durante el periodo de prueba; sin embargo, refiere también que contra esta disposición de alzada no interpuso casación.
Argumentos con los cuales, solicita se declare fundado su recurso y en su mérito se dicte nueva resolución, modificando la anterior, debiendo declararse probada la demanda e improbada la excepción de prescripción.
Asimismo se tiene que, mediante memorial de fs. 288 a 290 vta., con la suma “cumple lo ordenado”, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su recurso, agregando que con relación al cumplimiento del art. 284.II del Código Procesal Civil, observado mediante proveído de fs. 285, referido a la presentación de la sentencia ejecutoriada que acredite su denuncia de fraude procesal, la misma es de imposible cumplimiento, toda vez que en un año sería imposible que concluya un proceso ordinario por fraude procesal; sin embargo, asegurando ser de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, solicita se establezca el fraude procesal por las vulneraciones referidas.
CONSIDERANDO II: El legislador ordinario, ha sido claro al establecer en el art. 284 del Código Procesal Civil, que procederá el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario cuando ésta: 1) Se haya fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia
o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada
; y, 4) Cuando después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia, sobre la definición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, y específicamente sobre la causal prevista por el art. 284.III del adjetivo civil, mediante el Auto Supremo 042/2013 de 20 de marzo, estableció que es: “’el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pag. 457). Condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias:
la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera
”.
En el caso concreto, el recurrente invocando la causal contenida en el art. 284.III del Código Procesal Civil, arguye la existencia de fraude procesal en la sustanciación del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido contra Carmen Terán vda. de Sejas, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por la demandada; Sentencia que fue revocada parcialmente por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción; no obstante, verificados los fundamentos del recurso y la prueba arrimada por el recurrente, la causal invocada no concurre de modo alguno, pues no se ha logrado acreditar el presupuesto exigido en el precepto legal analizado, es decir, la existencia de la sentencia ejecutoriada que acredite precisamente el fraude procesal; por el contrario, de forma sui generis el recurrente pretende que su denuncia de fraude sea sustanciada intra el recurso planteado y a la par se declare fundado el mismo, denotando un total desconocimiento de la teleología del recurso extraordinario de revisión de sentencia, resultando la pretensión contraria a la ingeniería recursiva prevista por el legislador ordinario, pues conforme se entiende del art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, el recurso de revisión extraordinaria sólo procede cuando concurren las causales concreta y taxativamente configuradas en la ley, característica restrictiva que responde al hecho de que al activarse, el resultado de la revisión es la afectación del carácter firme e irrecurrible de una sentencia que ya no puede ser modificada por los recursos ordinarios franqueados por la misma ley; en ese sentido, cuando se pide se afecte el carácter de cosa juzgada de una sentencia y con ello la seguridad que otorga la misma al mundo litigante, las circunstancias deben ser absolutamente extraordinarias, y deben necesariamente acomodarse a las causales previstas en la ley, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 704/2016 de 27 de junio, citando el Auto Supremo 280/2013 de 27 de mayo estableció: “…el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal…”; de ahí que, el argumento del recurrente de que la presentación de la sentencia ejecutoriada que establece el fraude procesal en el caso concreto, resulta de imposible cumplimiento, tomando en cuenta el tiempo que duraría la conclusión de un proceso ordinario de tal naturaleza, carece de todo asidero jurídico, puesto que, tal cual refiere la jurisprudencia glosada, el recurrente debió acudir con carácter previo al juez competente demandando el merituado fraude procesal, y sólo con la resolución ejecutoriada que la establezca, podía comparecer ante este Alto Tribunal de Justicia reclamando lo que ahora reclama.
Otra circunstancia que hace inviable ingresar en el análisis de fondo del recurso planteado, es el hecho de que, tal cual lo reconoce el propio recurrente, pronunciada la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo impugnada por el presente recurso, la misma fue revocada parcialmente por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017; sin embargo, ante el pronunciamiento de alzada, el recurrente no interpuso recurso de casación, conforme prevé el art. 270 del Código Procesal Civil, negligencia que no puede ser subsanada con la presentación de un recurso de naturaleza extraordinaria como en el caso analizado, lo cual implicaría quebrantar el principio per saltum, es decir, pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En conclusión, habiendo el recurrente efectivamente indicado el juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada; sin embargo, al no adjuntar la resolución que declara el fraude procesal o que compruebe la causal invocada, se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 287.1 y 2 del CPC, debiendo considerarse además que, el recurrente en vulneración del principio per saltum, pretende que este Alto Tribunal de Justicia revise una sentencia firme sin haber agotado antes los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley para hacer valer sus derechos considerados vulnerados, correspondiendo por ello declarar la inadmisibilidad del recurso analizado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 38.6 de la Ley Nº 025, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia formulado por Hugo René Sejas Terán.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 106/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 39/2018.
PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.
PARTES: Hugo René Sejas Terán contra la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 22 de marzo de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Hugo René Sejas Terán; el memorial con la suma “cumple lo ordenado”; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 277 a 283 vta., Hugo René Sejas Terán, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo, dictada por el Juez Instructor Tercero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Carmen Terán vda. de Sejas, por el que se declaró improbada la demanda interpuesta por el primero e improbada la excepción de prescripción opuesta por esta última.
Del extenso resumen de las emergencias del referido proceso, el recurrente menciona que, luego de sustanciarse el mismo en rebeldía de la demandada por desconocerse su paradero, y cumplidas las formalidades de ley, el Juez Instructor Tercero en lo Civil de Cochabamba dictó Sentencia el 5 de marzo de 2010, declarando probada su demanda y ordenando a la demandada extienda la minuta de protocolización de venta definitiva de un lote de terreno de 500 m2, ubicado sobre la Av. Benjo Cruz, zona del barrio Jaracanda, cantón Santa Ana de Cala Cala del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula computarizada 3101020001306, Asiento A-2 de 27 de febrero de 2004; asimismo, se proceda a la entrega material del bien inmueble además de los títulos y documentos de propiedad.
Refiere que, luego de transcurrido más de un mes de ejecutoriada la Sentencia, la demandada se apersonó solicitando la nulidad de obrados argumentando que el recurrente conocía que se encontraba viviendo en los “Estados Unidos”, además de confesar que el año 2008 se encontraba viviendo en el inmueble motivo de la litis; sin embargo, el recurrente considera que, tales argumentos no corresponden a los datos del proceso, asegurando que en varias oportunidades la demandada fue buscada en su domicilio para su respectiva citación; no obstante, refiere que mediante Resolución de 21 de septiembre de 2010, el Juez de la causa declaró probado en parte el incidente planteado por la demandada, disponiendo la nulidad del Auto de Ejecutoria de la Sentencia de 29 de marzo de 2010, además de la notificación a la demandada con la Sentencia de 5 de marzo de 2010, resolución que, el recurrente afirma no habría sido impugnada por la demandada quedando así ejecutoriada.
Señala que, una vez notificada con la Sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación indicando que nunca recibió pago alguno, y que más bien como madre lo habría hecho de forma voluntaria para que el demandante tenga donde vivir, confesando así que firmó el documento de compra de 28 de agosto de 2003; por lo cual, el recurrente considera la existencia de fraude procesal, afirmando que la demandada maquinó su recurso de apelación, toda vez que no podía demandar la nulidad de obrados, al haber sido ya resuelto ese aspecto como refirió anteriormente, máxime cuando la demandada ya era parte del proceso, pues el 25 de mayo de 2010, ésta habría participado en la audiencia de confesión provocada a la que fue emplazado el demandante; agrega que en su apelación la demandada no logró probar los agravios sufridos por la Sentencia; no obstante, señala que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante Resolución de 25 de marzo de 2013, sin tener competencia anuló obrados hasta el estado de citarse de forma personal con la demanda a la demandada, resolución que según el recurrente es contraria a la Constitución y a las leyes, además de constituir Prevaricato, por ser contrario a las previsiones de los arts. 510.I, 1297, 1318, 1319, 1322 del Código Civil; 1, 90, 91, 124, 125, 126, 149, 236, 337, 371, 404.II, 409, 410 y 477 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Agrega que, citada de forma personal con la demanda, la demandada opuso excepción de prescripción liberatoria, con el argumento de que el demandante dejó de ejercer sus derechos, y pese a haber acreditado los puntos de hecho fijados a tiempo de emitirse la Sentencia de 22 de marzo de 2016, y no haber acreditado su pretensión la demandada con prueba documental alguna, el Juez Instructor Tercero en lo Civil dictó nueva Sentencia declarando improbada la demanda e improbada la excepción, actuando ultra petita, lo cual asegura es contradictorio con los fundamentos de la primera Sentencia, y por lo mismo constituye defecto y/o fraude procesal “comprobado”, extrañando por otra parte que la autoridad judicial no se haya pronunciado respecto a si el documento base de la demanda tiene o no eficacia jurídica, o que lo haya declarado nulo.
Finalmente, señala que contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación, resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando improbada la demanda y probada la excepción ya conocidas, considerando por ello el Auto de Vista ilegal e incongruente, vulneratorio del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, además de no considerar los puntos de hecho fijados por el Juez de la causa y que habrían sido probados durante el periodo de prueba; sin embargo, refiere también que contra esta disposición de alzada no interpuso casación.
Argumentos con los cuales, solicita se declare fundado su recurso y en su mérito se dicte nueva resolución, modificando la anterior, debiendo declararse probada la demanda e improbada la excepción de prescripción.
Asimismo se tiene que, mediante memorial de fs. 288 a 290 vta., con la suma “cumple lo ordenado”, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su recurso, agregando que con relación al cumplimiento del art. 284.II del Código Procesal Civil, observado mediante proveído de fs. 285, referido a la presentación de la sentencia ejecutoriada que acredite su denuncia de fraude procesal, la misma es de imposible cumplimiento, toda vez que en un año sería imposible que concluya un proceso ordinario por fraude procesal; sin embargo, asegurando ser de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, solicita se establezca el fraude procesal por las vulneraciones referidas.
CONSIDERANDO II: El legislador ordinario, ha sido claro al establecer en el art. 284 del Código Procesal Civil, que procederá el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario cuando ésta: 1) Se haya fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; 2) Habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 3) Se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia
o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada
; y, 4) Cuando después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia, sobre la definición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, y específicamente sobre la causal prevista por el art. 284.III del adjetivo civil, mediante el Auto Supremo 042/2013 de 20 de marzo, estableció que es: “’el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pag. 457). Condicionándose su procedencia sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias:
la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera
”.
En el caso concreto, el recurrente invocando la causal contenida en el art. 284.III del Código Procesal Civil, arguye la existencia de fraude procesal en la sustanciación del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido contra Carmen Terán vda. de Sejas, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por la demandada; Sentencia que fue revocada parcialmente por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción; no obstante, verificados los fundamentos del recurso y la prueba arrimada por el recurrente, la causal invocada no concurre de modo alguno, pues no se ha logrado acreditar el presupuesto exigido en el precepto legal analizado, es decir, la existencia de la sentencia ejecutoriada que acredite precisamente el fraude procesal; por el contrario, de forma sui generis el recurrente pretende que su denuncia de fraude sea sustanciada intra el recurso planteado y a la par se declare fundado el mismo, denotando un total desconocimiento de la teleología del recurso extraordinario de revisión de sentencia, resultando la pretensión contraria a la ingeniería recursiva prevista por el legislador ordinario, pues conforme se entiende del art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, el recurso de revisión extraordinaria sólo procede cuando concurren las causales concreta y taxativamente configuradas en la ley, característica restrictiva que responde al hecho de que al activarse, el resultado de la revisión es la afectación del carácter firme e irrecurrible de una sentencia que ya no puede ser modificada por los recursos ordinarios franqueados por la misma ley; en ese sentido, cuando se pide se afecte el carácter de cosa juzgada de una sentencia y con ello la seguridad que otorga la misma al mundo litigante, las circunstancias deben ser absolutamente extraordinarias, y deben necesariamente acomodarse a las causales previstas en la ley, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 704/2016 de 27 de junio, citando el Auto Supremo 280/2013 de 27 de mayo estableció: “…el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal…”; de ahí que, el argumento del recurrente de que la presentación de la sentencia ejecutoriada que establece el fraude procesal en el caso concreto, resulta de imposible cumplimiento, tomando en cuenta el tiempo que duraría la conclusión de un proceso ordinario de tal naturaleza, carece de todo asidero jurídico, puesto que, tal cual refiere la jurisprudencia glosada, el recurrente debió acudir con carácter previo al juez competente demandando el merituado fraude procesal, y sólo con la resolución ejecutoriada que la establezca, podía comparecer ante este Alto Tribunal de Justicia reclamando lo que ahora reclama.
Otra circunstancia que hace inviable ingresar en el análisis de fondo del recurso planteado, es el hecho de que, tal cual lo reconoce el propio recurrente, pronunciada la Sentencia 19/2016 de 22 de marzo impugnada por el presente recurso, la misma fue revocada parcialmente por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017; sin embargo, ante el pronunciamiento de alzada, el recurrente no interpuso recurso de casación, conforme prevé el art. 270 del Código Procesal Civil, negligencia que no puede ser subsanada con la presentación de un recurso de naturaleza extraordinaria como en el caso analizado, lo cual implicaría quebrantar el principio per saltum, es decir, pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En conclusión, habiendo el recurrente efectivamente indicado el juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada; sin embargo, al no adjuntar la resolución que declara el fraude procesal o que compruebe la causal invocada, se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 287.1 y 2 del CPC, debiendo considerarse además que, el recurrente en vulneración del principio per saltum, pretende que este Alto Tribunal de Justicia revise una sentencia firme sin haber agotado antes los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley para hacer valer sus derechos considerados vulnerados, correspondiendo por ello declarar la inadmisibilidad del recurso analizado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 38.6 de la Ley Nº 025, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia formulado por Hugo René Sejas Terán.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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