SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 111/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 69/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Edson Soares Torrez contra Silvia Julieta Shimazu Salvatierra.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia Nº 465 de fojas 27 y vuelta, pronunciada el 1 de julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, presentada por Petronia Soares Torrez en representación legal de Edson Soares Torrez, dentro del proceso denominado “Caso Judicial Ajuste Matrimonial” (divorcio) seguido por Edson Soares Torrez contra Silvia Julieta Shimazu Salvatierra; los antecedentes de la petición.
CONSIDERANDO I: Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017, Petronia Soares Torrez, se apersona en representación legal de Edson Soares Torrez, adjuntando el Testimonio de Poder Nº 1074/2017 de 17 de octubre; manifiesta que su representado, contrajo matrimonio civil con Silvia Julieta Shimazu Salvatierra ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4178 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez, acto registrado el 11 de enero de 1999, en el Libro Nº 5, Partida Nº 64, Folio Nº 64; señala que el 1 de julio de 2016, el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, dictó la Sentencia Nº 465 declarando disuelto el vínculo matrimonial, con la intervención de ambas partes en el proceso; indica que el Juez extranjero es una autoridad competente al efecto, que aplicó la legislación boliviana a momento de resolver y que el fallo judicial cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, la Homologación de la Sentencia Nº 465 emitida por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón.
Admitida la solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio, mediante decreto de 6 de diciembre de 2017 cursante a fojas 29, se corre en traslado a la parte contraria Silvia Julieta Shimazu, para que pueda responder dentro del plazo previsto por el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC); se ofició al Servicio General de identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para recabar el domicilio real de Silvia Julieta Shimazu y proceder a su citación.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019 y documental adjunta de fojas 48 a 75 y vuelta, se apersona Oscar Barbery en representación legal de Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, con Testimonio de Poder Nº 145/2019 de 16 de abril, señalando que lo expuesto en la solicitud de Homologación por Edson Soares Torrez es cierto y evidente, se allana a la demanda y solicita se tenga por citada tácitamente, se tenga por comprobados los hechos expuestos, se ordene la homologación de la Sentencia y consiguiente cancelación de la partida matrimonial de 11 de enero de 1999.
Previa convocatoria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fojas 39, conminatoria de fojas 77 y pronunciamiento respectivo de fojas 81 y vuelta, los obrados pasan a Sala Plena para emitir la presente resolución.
CONSIDERANDO II: De la revisión de antecedentes, se establece que la documentación adjunta a la demanda cursantes de fojas 6 a 25, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues acreditan por una parte, que los señores Edson Soares Torrez y Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, contrajeron matrimonio civil el 11 de enero de 1999, mismo que fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4178 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez y registrado en el Libro Nº 5, Partida Nº 64, Folio Nº 64.
Consta de fojas 17 a 19, la Sentencia de Divorcio de Edson Soares Torrez y Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, Nº 465 pronunciada el 1 de julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, que acredita la disolución del vínculo matrimonial (traducida).
Por escrito de fojas 75 y vuelta, Silvia Julieta Shimazu Salvatiera, representada por Oscar Barbery Méndez, ha momento de responder la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, reconoce que es cierto y evidente lo expuesto por el peticionante Edson Soares Torrez.
Además, se puede comprobar que los documentos presentados por el solicitante, se encuentran debidamente traducidos por la traductora Elisa Kiyomi Kanada; y, los documentos presentados están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Departamental Santa Cruz y la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Japón.
CONSIDERANDO III: Conforme dispone el artículo 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Asimismo, el artículo 504.I del citado Código adjetivo, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por su parte, los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 505 del mismo texto legal, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme el ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
En la presente solicitud, se evidencia que la Sentencia Nº 465 de 1 de julio de 2016, pronunciada por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, cursante de fs. 13 a 19 (en idioma original y traducción), dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre Edson Soares Torrez y Silvia Shimazu Salvatierra y que la misma reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Resulta necesario dejar establecido que pese a que la Sentencia extranjera refiere como causal del divorcio, la separación por más de dos años y que el Código de las Familias vigente, reconoce como única causal para la desvinculación matrimonial, la “ruptura del proyecto de vida en común” que presupone un mutuo acuerdo entre las partes, el proceso tramitado en el extranjero tuvo la intervención de la demandada quien consintió con el mismo; además ante la presente solicitud de homologación de la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, también intervino mediante apoderado, se allano a la petición solicitando se proceda a la homologación y consiguiente cancelación de la partida matrimonial; y, por otra parte, la separación por más de años, también supone la ruptura del proyecto de vida en común. Por dichas circunstancias, este Tribunal no observa el contenido de la Sentencia extranjera respecto a la causal del divorcio.
Por todos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se concluye que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y la petición cumple con lo previsto por el artículo 505 del CPC; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, declara HA LUGAR la solicitud; y, en consecuencia, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 465 de 1 de julio de 2016, de Edson Soares Torrez y Silvia Shimazu Salvatierra, pronunciada por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón.
En aplicación de la norma contenida en el artículo 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en ejecución de Sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 64 de 11 de enero de 1996, registrada bajo el Folio Nº 64, del Libro Nº 5 a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 4178, del departamento de Santa Cruz, Provincia Ibañez, Localidad Santa Cruz de la Sierra; a ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese la Provisión Ejecutoria respectiva.
Previo al desglose de la documentación, adjúntese también la documental que cursa de fojas 6 a 25, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 111/2019.
FECHA: Sucre, 17 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 69/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Edson Soares Torrez contra Silvia Julieta Shimazu Salvatierra.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia Nº 465 de fojas 27 y vuelta, pronunciada el 1 de julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, presentada por Petronia Soares Torrez en representación legal de Edson Soares Torrez, dentro del proceso denominado “Caso Judicial Ajuste Matrimonial” (divorcio) seguido por Edson Soares Torrez contra Silvia Julieta Shimazu Salvatierra; los antecedentes de la petición.
CONSIDERANDO I: Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017, Petronia Soares Torrez, se apersona en representación legal de Edson Soares Torrez, adjuntando el Testimonio de Poder Nº 1074/2017 de 17 de octubre; manifiesta que su representado, contrajo matrimonio civil con Silvia Julieta Shimazu Salvatierra ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4178 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez, acto registrado el 11 de enero de 1999, en el Libro Nº 5, Partida Nº 64, Folio Nº 64; señala que el 1 de julio de 2016, el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, dictó la Sentencia Nº 465 declarando disuelto el vínculo matrimonial, con la intervención de ambas partes en el proceso; indica que el Juez extranjero es una autoridad competente al efecto, que aplicó la legislación boliviana a momento de resolver y que el fallo judicial cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, la Homologación de la Sentencia Nº 465 emitida por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón.
Admitida la solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio, mediante decreto de 6 de diciembre de 2017 cursante a fojas 29, se corre en traslado a la parte contraria Silvia Julieta Shimazu, para que pueda responder dentro del plazo previsto por el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC); se ofició al Servicio General de identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para recabar el domicilio real de Silvia Julieta Shimazu y proceder a su citación.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019 y documental adjunta de fojas 48 a 75 y vuelta, se apersona Oscar Barbery en representación legal de Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, con Testimonio de Poder Nº 145/2019 de 16 de abril, señalando que lo expuesto en la solicitud de Homologación por Edson Soares Torrez es cierto y evidente, se allana a la demanda y solicita se tenga por citada tácitamente, se tenga por comprobados los hechos expuestos, se ordene la homologación de la Sentencia y consiguiente cancelación de la partida matrimonial de 11 de enero de 1999.
Previa convocatoria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fojas 39, conminatoria de fojas 77 y pronunciamiento respectivo de fojas 81 y vuelta, los obrados pasan a Sala Plena para emitir la presente resolución.
CONSIDERANDO II: De la revisión de antecedentes, se establece que la documentación adjunta a la demanda cursantes de fojas 6 a 25, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues acreditan por una parte, que los señores Edson Soares Torrez y Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, contrajeron matrimonio civil el 11 de enero de 1999, mismo que fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4178 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Provincia Andrés Ibáñez y registrado en el Libro Nº 5, Partida Nº 64, Folio Nº 64.
Consta de fojas 17 a 19, la Sentencia de Divorcio de Edson Soares Torrez y Silvia Julieta Shimazu Salvatierra, Nº 465 pronunciada el 1 de julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, que acredita la disolución del vínculo matrimonial (traducida).
Por escrito de fojas 75 y vuelta, Silvia Julieta Shimazu Salvatiera, representada por Oscar Barbery Méndez, ha momento de responder la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, reconoce que es cierto y evidente lo expuesto por el peticionante Edson Soares Torrez.
Además, se puede comprobar que los documentos presentados por el solicitante, se encuentran debidamente traducidos por la traductora Elisa Kiyomi Kanada; y, los documentos presentados están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Departamental Santa Cruz y la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Japón.
CONSIDERANDO III: Conforme dispone el artículo 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Asimismo, el artículo 504.I del citado Código adjetivo, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por su parte, los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 505 del mismo texto legal, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme el ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
En la presente solicitud, se evidencia que la Sentencia Nº 465 de 1 de julio de 2016, pronunciada por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón, cursante de fs. 13 a 19 (en idioma original y traducción), dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre Edson Soares Torrez y Silvia Shimazu Salvatierra y que la misma reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Resulta necesario dejar establecido que pese a que la Sentencia extranjera refiere como causal del divorcio, la separación por más de dos años y que el Código de las Familias vigente, reconoce como única causal para la desvinculación matrimonial, la “ruptura del proyecto de vida en común” que presupone un mutuo acuerdo entre las partes, el proceso tramitado en el extranjero tuvo la intervención de la demandada quien consintió con el mismo; además ante la presente solicitud de homologación de la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, también intervino mediante apoderado, se allano a la petición solicitando se proceda a la homologación y consiguiente cancelación de la partida matrimonial; y, por otra parte, la separación por más de años, también supone la ruptura del proyecto de vida en común. Por dichas circunstancias, este Tribunal no observa el contenido de la Sentencia extranjera respecto a la causal del divorcio.
Por todos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, se concluye que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y la petición cumple con lo previsto por el artículo 505 del CPC; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, declara HA LUGAR la solicitud; y, en consecuencia, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 465 de 1 de julio de 2016, de Edson Soares Torrez y Silvia Shimazu Salvatierra, pronunciada por el Juez del Tribunal de Familia de Nagoya, Corte de Okazaki, Japón.
En aplicación de la norma contenida en el artículo 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en ejecución de Sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 64 de 11 de enero de 1996, registrada bajo el Folio Nº 64, del Libro Nº 5 a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 4178, del departamento de Santa Cruz, Provincia Ibañez, Localidad Santa Cruz de la Sierra; a ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese la Provisión Ejecutoria respectiva.
Previo al desglose de la documentación, adjúntese también la documental que cursa de fojas 6 a 25, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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