TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 113-CA
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente
:
172/2019-CA
Demandante
:
Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia
Demandado
:
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
:
Contenciosa Administrativa
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 52 y vta., interpuesta por José Gualberto Villarroel Román apoderado de los representantes legales de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los antecedentes adjuntos a la misma, y;
I. ANTECEDENTES:
De la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el 6 de diciembre de 2018, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/2018 de fs. 17 a 20, que conminó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, la restitución de los descuentos efectuados al Dirigente Sindical Guillermo Condori Barrera.
Contra la referida conminatoria, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, interpuso recurso de revocatoria, emitiendo la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Resolución Administrativa N° 037/19 de 21 de enero de 2019 (Resolución del recurso de revocatoria), que confirmó la resolución impugnada.
Contra la citada resolución administrativa, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, interpuso recurso jerárquico, emitiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, que confirmó la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/20186 de diciembre de 2018 y la Resolución Administrativa N° 037/19 de 21 de enero de 2019.
Contra la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, presentó demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare NULA la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/20186 de diciembre de 2018, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinar competencia ante el Juez en materia del trabajo y si decidiesen ingresar al fondo de la controversia, REVOCAR la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), dispone que su objeto, es establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, regula la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
El art. 2 de la LPA, define que el ámbito de su aplicación, es la Administración Pública, encontrándose conformada por el ahora Órgano Ejecutivo, que comprende las administraciones: nacional, departamentales, entidades descentralizadas o desconcentradas, sistemas de regulación, Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
Asimismo, el art. 3 de la misma LPA, generaliza la aplicación de la ley a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en ley expresa, y exime de sus normas a los siguientes actos: del Gobierno, referidas a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, del Defensor del Pueblo, del Ministerio Público; los regímenes agrario, electoral, del Sistema de Control Gubernamental, los procedimientos internos policiales y militares; y finalmente, los actos regulados por normas de derecho privado, aún, cuando fueren de la administración pública.
La normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Órgano Ejecutivo, del cual es parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, conforme a la parte final del párrafo anterior, se excluye todos los actos de la administración pública que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado y de derecho social como es el derecho laboral, entendiéndose que cuando estos actos estuvieren regulados por su normativa, no se encuentran obligados a seguir las regulaciones de la LPA.
Por otra parte, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), establece la procedencia del proceso contencioso administrativo, exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el interés privado del administrado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo impugnado y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Consecuentemente, se advierte con claridad, que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión en el proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la Ley Nº 2341 -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- y art. 778 del CPC-1975; en cambio, en un ámbito muy distinto, la problemática expuesta en la demanda, emergente de relaciones entre particulares reguladas por la LGT.
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.
En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73 núm. 2 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”; por su parte, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Asimismo, el CPT a través de sus arts. 1 y 2, instituye que el mismo compilado adjetivo, regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, dotando de autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, reforzando los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; advirtiéndose consecuentemente, que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, como es el caso del procedimiento impugnatorio previsto por la LPA y el art. 778 del CPC-1975.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0591/2012 de 20 de julio, señaló: “En el contexto precedente, no es atinado afirmar que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o la relación laboral, se encuentran sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que para resolver esos problemas, las autoridades administrativas laborales aplican las normas laborales, que aunque tienen trascendencia pública, son normas de carácter privado; por ello, a esos actos no es aplicable la señalada Ley” (Textual), línea jurisprudencial que es concordante con la exclusión normativa prevista por el art. 3 par. II inc. e) de la LPA, que descarta la aplicación del procedimiento impugnatorio prescrito por señalada normativa.
Así, entendió este Tribunal en casos análogos, como el Auto Supremo Nº 694 de 27 de noviembre de 2018, en el cual se anuló obrados y la reconducción del proceso impugnatorio por parte del demandante, ante la judicatura laboral en la vía ordinaria.
El art. 15 par. I de la LOJ, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.” (Textual).
La CPE en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (Textual); previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” (Textual).
Resolución del caso concreto:
Revisados los antecedentes adjuntos a la demanda, se constata que la problemática traída a este Tribunal, versa sobre la restitución de descuentos realizados a un Dirigente Sindical declarado en comisión con el goce del 100% de sus haberes, aspecto que se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), cuyo objeto es establecer la normativa en materia laboral que dirime problemáticas de derechos de carácter privado, emergentes de la relación entre los empleadores y sus trabajadores.
Lo señalado, ha sido reconocido por la entidad demandante, al aseverar que: “… la única autoridad que tiene competencia para resolver este tipo de situaciones acusadas es el Juez de Trabajo y no así la Instancia Administrativa que mediante un simple instructivo pretende modificar aspectos contenidos en la norma.” (Textual); en base a lo cual, solicita la nulidad de obrados y la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese contexto, se establece que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o las situaciones emergentes de la relación laboral, no se encuentran sujetos a la LPA; puesto que, para resolver las problemáticas emergentes de las relaciones laborales, las autoridades administrativas aplican normas laborales, postulados normativos que pese a contar con trascendencia pública por regular cuestiones especiales, son normas de carácter privado, que regulan relaciones entre particulares, así prevé el art. 1 de la LGT, cuando señala: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan” (Textual); por todo ello, se establece que no existe relación de dependencia jerárquica ni de aplicación regulatoria entre la normativa laboral y la normativa procedimental administrativa.
Es decir, la judicatura laboral no está obligada a armonizar con la LPA; asimismo, no se encuentra compelida a la señalada ley, en la impugnación de sus actos administrativos, mientras el Órgano Legislativo emite las normas específicas que requiere la potestad administrativa para resolver conflictos laborales con la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 66 a 68 de la LPA.
Por otra parte, ante la pretensión de la entidad demandante, de forzar una decisión de éste tribunal, para pronunciarse sobre la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver hechos controvertidos y conflictos individuales, en la emisión de la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, señalando que la controversia solo podría dilucidarse ante la judicatura laboral; se establece que esta solicitud no encuentra asidero legal para su debate en la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo que dicho planteamiento sea dirigido a la instancia constitucional o legal correspondientes.
De todo lo referido, si se pretende en la demanda objeto de análisis que este Tribunal anule obrados y disponga la declinatoria de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver hechos controvertidos y conflictos individuales, en la emisión de la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, atribuyendo una función apartada al previsto por los arts. 778 del CPC-1975 y 3, par. II, inc. e) de la LPA, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal admitir la demanda contenciosa administrativa interpuesta; razón por la que en aplicación de los principios de “Dirección” y “Saneamiento Procesal”, que este Tribunal ejerce de oficio, corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda y rechazar la misma, en mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Por consiguiente, evidenciándose que el derecho materia de controversia, no son actuaciones administrativas propiamente dichas, en las cuales sea el sector público, quién hubiese vulnerado o afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo de un administrado en su relación con la administración pública, sino más bien, la posible vulneración de un derecho laboral de los trabajadores, dentro el ámbito privado, aspecto que, es materia con incidencia exclusiva en el ámbito laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento estricto del art. 50 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, RECHAZA y declara la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa, deducida por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia de fs. 39 a 25 y vta., salvando su derecho para accionar la vía legal correspondiente.
Procédase al desglose de la documentación presentada por la empresa demandante, quedando en su lugar fotocopia simple y la devolución de los antecedentes administrativos presentados a éste Tribunal, y posterior archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 113-CA
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente
:
172/2019-CA
Demandante
:
Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia
Demandado
:
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
:
Contenciosa Administrativa
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 52 y vta., interpuesta por José Gualberto Villarroel Román apoderado de los representantes legales de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los antecedentes adjuntos a la misma, y;
I. ANTECEDENTES:
De la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el 6 de diciembre de 2018, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/2018 de fs. 17 a 20, que conminó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, la restitución de los descuentos efectuados al Dirigente Sindical Guillermo Condori Barrera.
Contra la referida conminatoria, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, interpuso recurso de revocatoria, emitiendo la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Resolución Administrativa N° 037/19 de 21 de enero de 2019 (Resolución del recurso de revocatoria), que confirmó la resolución impugnada.
Contra la citada resolución administrativa, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, interpuso recurso jerárquico, emitiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, que confirmó la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/20186 de diciembre de 2018 y la Resolución Administrativa N° 037/19 de 21 de enero de 2019.
Contra la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, presentó demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare NULA la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/No. 013/20186 de diciembre de 2018, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinar competencia ante el Juez en materia del trabajo y si decidiesen ingresar al fondo de la controversia, REVOCAR la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Doctrina aplicable al caso.
La Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), dispone que su objeto, es establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, regula la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
El art. 2 de la LPA, define que el ámbito de su aplicación, es la Administración Pública, encontrándose conformada por el ahora Órgano Ejecutivo, que comprende las administraciones: nacional, departamentales, entidades descentralizadas o desconcentradas, sistemas de regulación, Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
Asimismo, el art. 3 de la misma LPA, generaliza la aplicación de la ley a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en ley expresa, y exime de sus normas a los siguientes actos: del Gobierno, referidas a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, del Defensor del Pueblo, del Ministerio Público; los regímenes agrario, electoral, del Sistema de Control Gubernamental, los procedimientos internos policiales y militares; y finalmente, los actos regulados por normas de derecho privado, aún, cuando fueren de la administración pública.
La normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Órgano Ejecutivo, del cual es parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, conforme a la parte final del párrafo anterior, se excluye todos los actos de la administración pública que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado y de derecho social como es el derecho laboral, entendiéndose que cuando estos actos estuvieren regulados por su normativa, no se encuentran obligados a seguir las regulaciones de la LPA.
Por otra parte, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), establece la procedencia del proceso contencioso administrativo, exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el interés privado del administrado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo impugnado y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Consecuentemente, se advierte con claridad, que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión en el proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la Ley Nº 2341 -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- y art. 778 del CPC-1975; en cambio, en un ámbito muy distinto, la problemática expuesta en la demanda, emergente de relaciones entre particulares reguladas por la LGT.
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.
En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73 núm. 2 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”; por su parte, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Asimismo, el CPT a través de sus arts. 1 y 2, instituye que el mismo compilado adjetivo, regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, dotando de autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, reforzando los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social; advirtiéndose consecuentemente, que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, como es el caso del procedimiento impugnatorio previsto por la LPA y el art. 778 del CPC-1975.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0591/2012 de 20 de julio, señaló: “En el contexto precedente, no es atinado afirmar que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o la relación laboral, se encuentran sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que para resolver esos problemas, las autoridades administrativas laborales aplican las normas laborales, que aunque tienen trascendencia pública, son normas de carácter privado; por ello, a esos actos no es aplicable la señalada Ley” (Textual), línea jurisprudencial que es concordante con la exclusión normativa prevista por el art. 3 par. II inc. e) de la LPA, que descarta la aplicación del procedimiento impugnatorio prescrito por señalada normativa.
Así, entendió este Tribunal en casos análogos, como el Auto Supremo Nº 694 de 27 de noviembre de 2018, en el cual se anuló obrados y la reconducción del proceso impugnatorio por parte del demandante, ante la judicatura laboral en la vía ordinaria.
El art. 15 par. I de la LOJ, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.” (Textual).
La CPE en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (Textual); previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” (Textual).
Resolución del caso concreto:
Revisados los antecedentes adjuntos a la demanda, se constata que la problemática traída a este Tribunal, versa sobre la restitución de descuentos realizados a un Dirigente Sindical declarado en comisión con el goce del 100% de sus haberes, aspecto que se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), cuyo objeto es establecer la normativa en materia laboral que dirime problemáticas de derechos de carácter privado, emergentes de la relación entre los empleadores y sus trabajadores.
Lo señalado, ha sido reconocido por la entidad demandante, al aseverar que: “… la única autoridad que tiene competencia para resolver este tipo de situaciones acusadas es el Juez de Trabajo y no así la Instancia Administrativa que mediante un simple instructivo pretende modificar aspectos contenidos en la norma.” (Textual); en base a lo cual, solicita la nulidad de obrados y la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese contexto, se establece que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven los conflictos emergentes del contrato de trabajo o las situaciones emergentes de la relación laboral, no se encuentran sujetos a la LPA; puesto que, para resolver las problemáticas emergentes de las relaciones laborales, las autoridades administrativas aplican normas laborales, postulados normativos que pese a contar con trascendencia pública por regular cuestiones especiales, son normas de carácter privado, que regulan relaciones entre particulares, así prevé el art. 1 de la LGT, cuando señala: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan” (Textual); por todo ello, se establece que no existe relación de dependencia jerárquica ni de aplicación regulatoria entre la normativa laboral y la normativa procedimental administrativa.
Es decir, la judicatura laboral no está obligada a armonizar con la LPA; asimismo, no se encuentra compelida a la señalada ley, en la impugnación de sus actos administrativos, mientras el Órgano Legislativo emite las normas específicas que requiere la potestad administrativa para resolver conflictos laborales con la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 66 a 68 de la LPA.
Por otra parte, ante la pretensión de la entidad demandante, de forzar una decisión de éste tribunal, para pronunciarse sobre la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver hechos controvertidos y conflictos individuales, en la emisión de la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, señalando que la controversia solo podría dilucidarse ante la judicatura laboral; se establece que esta solicitud no encuentra asidero legal para su debate en la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo que dicho planteamiento sea dirigido a la instancia constitucional o legal correspondientes.
De todo lo referido, si se pretende en la demanda objeto de análisis que este Tribunal anule obrados y disponga la declinatoria de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver hechos controvertidos y conflictos individuales, en la emisión de la Resolución Ministerial No. 386/19 de 3 de mayo de 2019, atribuyendo una función apartada al previsto por los arts. 778 del CPC-1975 y 3, par. II, inc. e) de la LPA, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal admitir la demanda contenciosa administrativa interpuesta; razón por la que en aplicación de los principios de “Dirección” y “Saneamiento Procesal”, que este Tribunal ejerce de oficio, corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda y rechazar la misma, en mérito a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Por consiguiente, evidenciándose que el derecho materia de controversia, no son actuaciones administrativas propiamente dichas, en las cuales sea el sector público, quién hubiese vulnerado o afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo de un administrado en su relación con la administración pública, sino más bien, la posible vulneración de un derecho laboral de los trabajadores, dentro el ámbito privado, aspecto que, es materia con incidencia exclusiva en el ámbito laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento estricto del art. 50 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, RECHAZA y declara la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa, deducida por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia de fs. 39 a 25 y vta., salvando su derecho para accionar la vía legal correspondiente.
Procédase al desglose de la documentación presentada por la empresa demandante, quedando en su lugar fotocopia simple y la devolución de los antecedentes administrativos presentados a éste Tribunal, y posterior archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.