TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 361
Sucre, 31 julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 282/2018
Demandante : Edmundo Guzmán Chavarria
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183 vta., interpuesto por Edmundo Guzmán Chavarria, representado por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, contra el Auto de Vista Nº 263/2018 de 25 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 174 a 177, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, el Auto N° 382/2018 de 14 de junio de fs. 186 vta., que concedió el recurso, el Auto de 26 de junio de 2018 de fs. 193, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de derechos y beneficios sociales incoado por Edmundo Guzmán Chavarria, la Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1° y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 07/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., declarando: Probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demanda cancele al demandante la suma de Bs. 69.971.98, por 10 años y tres días de trabajo, correspondiendo los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, reintegro al sueldo mínimo nacional de enero a abril del 2017, doble aguinaldo de la gestión 2013 y 2015, más lo que corresponda por actualización y multa señalado en el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs. 153 a 155 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 263/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 174 a 177, ANULA la sentencia apelada, debiendo dictar una nueva, resolviendo las excepciones planteadas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
De principio alega que por no haber sido suscrito o firmado por el directo interesado el memorial de apelación, debió haber sido rechazado el mismo, conforme los requisitos contenidos en los arts. 69 y 110 del Código Procesal Civil. Posteriormente, ya vencidos los plazos se presentó un memorial de asentimiento del apelante, lo cual demuestra el incumplimiento al debido proceso y a las normas referidas las que fueron pasadas por alto.
Violación y aplicación indebida del art. 265 del adjetivo civil y 208 del procesal laboral.
Al respecto indica que conforme al señalado art. 265 del CPC, el Tribunal de Apelación sólo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez que dictó la Sentencia y que hubieran sido objeto de apelación. Para el caso, no se expresó ningún agravio sobre las excepciones interpuestas, por lo que el Tribunal de Apelación aplicó de forma errada la norma citada, pues sino fue reclamada oportunamente mal puede actuar ultra petita, sobre aquello que no le alcanza en cuanto a su competencia. Además, el Auto de Vista, lo único que hizo fue transcribir una Sentencia Constitucional y posteriormente referirse a las excepciones opuestas, pero que nunca fueron reclamadas en el memorial de apelación. Contrariamente el Tribunal de Apelación observa que no se habría declarado improbado las excepciones, pero confunde por cuanto de la Sentencia se colige que la Juez A quo declara la Excepción de Prescripción Improbada y la de Pago Documentado parcialmente probada lo que motivo incluso que se redujera los montos de liquidación, aspecto que reclama inútilmente el Tribunal de Apelación lo cual está evidenciado en la Sentencia en su punto 10 y 11 del Primer Considerando, pues claramente se encuentra dentro de los límites y parámetros necesarios de un pronunciamiento pues una sentencia no necesita ser un ampulosa sino responder a todos los puntos alegados por las partes y que fueron debidamente introducidos en el Auto de Relación Procesal de 27 de julio de 2017. Refiriéndose al art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba que hizo el Tribunal para determinar que no se consideró una prueba del demandado cursante a fs. 10 de obrados.
Al respecto, la resolución recurrida incurre falta de congruencia, por error de hecho y derecho en la vulneración la prueba del cheque de fs. 10, ya que no se da cuenta que la Juez en sentencia declaró probada en parte la excepción de pago documentado, por lo que sólo incluye en la planilla las gestiones 2013 y 2015. Este aspecto y comportamiento del Vocal Relator, evidencia su parcialidad al más fuerte durante el proceso, porque no sólo obvio el pronunciamiento con las formalidades exigidas por ley, sino que falla más allá, de la competencia que le otorga la ley e intenta hacer ver una realidad inexistente con relación a la prueba con la sola finalidad de favorecer a la Alcaldía en detrimento del trabajador.
En ese contexto, solicita en base al art. 271 del Código Procesal Civil, se confirme la sentencia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la no firma del memorial de apelación por el apelante, cabe indicar por la revisión de antecedentes, se constata a fs. 159 vta., que la Juez de la causa a efectos de no vulnerar derechos y garantías reconocidos por el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, ante la circunstancia anotada, dispuso que la autoridad demandada no firmante, se pronuncie respecto de aquello, y consecuentemente si otorgaba o no su asentimiento en cuanto a la apelación interpuesta. En tal sentido mediante escrito de fs. 162, Tito Ronald Aramayo Carballo, en su calidad de Alcalde Municipal y autoridad demandada, justificó la no suscripción de la mencionada apelación, ratificando y dando su asentimiento in extenso a la apelación presentada. En tal sentido si bien es cierto que el artículo 69 y 110 del Código Procesal Civil, refiere a los memoriales de las partes y a la forma y contenido de la demanda, sin embargo, no se advierte cual sería la violación al debido proceso que haya lesionado el derecho al defensa del demandante y que justifique la nulidad de la concesión del recurso, si máxime fue ratificado y asentido con los argumentos contenidos en este, ejercitando su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Sobre argumentos de forma.
Acusa básicamente la violación y aplicación indebida del art. 206 del adjetivo civil y competencia del juez de la causa y del Tribunal de apelación, al respecto:
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Para el caso, el Auto de Vista cumple con aquello, puesto que, de manera fundada, explica de forma concreta y comprensible porque corresponde se anule obrados es decir justifica fáctica y legalmente su fallo. En otras palabras, está razonablemente fundado, al explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
Por otra parte, Conforme al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.
En ese orden de ideas, de la revisión del Auto de Vista anulatorio recurrido, contrastado con la Sentencia de primera instancia, se tiene que ésta (sentencia) evidentemente se refiere en los puntos 10 y 11 sobre la excepción de prescripción y sobre la excepción de pago, sin embargo, lo realiza de forma somera, escueta sin dar mayores luces del porqué de su decisión y del análisis probatorio para llegar a esa conclusión; es más, en el apartado de hechos probados y no probados nada refiere estas excepciones, ni tampoco lo hace en la parte resolutiva de su sentencia la que necesariamente debe contener decisiones claras, positivas, expresas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, excepciones planteadas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Falencia en el caso torna incompleta a la misma, justificándose su anulación.
Ampliando lo favorable, se podría entender que la excepción de prescripción fue resuelta, pero la de pago documentado no, ya que no contiene un análisis de la prueba que considera útil para declararla probada en parte, más aún si tratándose de un pago que efectuará una entidad pública Gobierno Municipal de Monteagudo al demandante, este pago debe ser expreso, debidamente respaldado y cuantificado, no habiendo lugar a dudas o a interpretaciones, a efectos de ser registrados en la contabilidad de la Institución Edilicia, lo cual no existe en la sentencia y debe ser reparado conforme lo ordena el Auto de Vista recurrido.
Por lo que no se evidencia la violación acusada en cuanto a la forma.
Casación en el fondo.
Asimismo, conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo de Justicia de manera uniforme en reiterados fallos, el recurrent al haber interpuesto recurso de casación en el fondo contra un Auto de Vista anulatorio, no ha comprendido la naturaleza del fallo deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que se concluye que, al haberse equivocado la vía mediante el recurso de casación en el fondo, el mismo no amerita mayor pronunciamiento.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183 vta., interpuesto por Edmundo Guzmán Chavarria, representado por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 361
Sucre, 31 julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 282/2018
Demandante : Edmundo Guzmán Chavarria
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183 vta., interpuesto por Edmundo Guzmán Chavarria, representado por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, contra el Auto de Vista Nº 263/2018 de 25 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 174 a 177, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, el Auto N° 382/2018 de 14 de junio de fs. 186 vta., que concedió el recurso, el Auto de 26 de junio de 2018 de fs. 193, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso por pago de derechos y beneficios sociales incoado por Edmundo Guzmán Chavarria, la Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1° y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 07/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., declarando: Probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demanda cancele al demandante la suma de Bs. 69.971.98, por 10 años y tres días de trabajo, correspondiendo los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, reintegro al sueldo mínimo nacional de enero a abril del 2017, doble aguinaldo de la gestión 2013 y 2015, más lo que corresponda por actualización y multa señalado en el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs. 153 a 155 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 263/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 174 a 177, ANULA la sentencia apelada, debiendo dictar una nueva, resolviendo las excepciones planteadas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
De principio alega que por no haber sido suscrito o firmado por el directo interesado el memorial de apelación, debió haber sido rechazado el mismo, conforme los requisitos contenidos en los arts. 69 y 110 del Código Procesal Civil. Posteriormente, ya vencidos los plazos se presentó un memorial de asentimiento del apelante, lo cual demuestra el incumplimiento al debido proceso y a las normas referidas las que fueron pasadas por alto.
Violación y aplicación indebida del art. 265 del adjetivo civil y 208 del procesal laboral.
Al respecto indica que conforme al señalado art. 265 del CPC, el Tribunal de Apelación sólo debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez que dictó la Sentencia y que hubieran sido objeto de apelación. Para el caso, no se expresó ningún agravio sobre las excepciones interpuestas, por lo que el Tribunal de Apelación aplicó de forma errada la norma citada, pues sino fue reclamada oportunamente mal puede actuar ultra petita, sobre aquello que no le alcanza en cuanto a su competencia. Además, el Auto de Vista, lo único que hizo fue transcribir una Sentencia Constitucional y posteriormente referirse a las excepciones opuestas, pero que nunca fueron reclamadas en el memorial de apelación. Contrariamente el Tribunal de Apelación observa que no se habría declarado improbado las excepciones, pero confunde por cuanto de la Sentencia se colige que la Juez A quo declara la Excepción de Prescripción Improbada y la de Pago Documentado parcialmente probada lo que motivo incluso que se redujera los montos de liquidación, aspecto que reclama inútilmente el Tribunal de Apelación lo cual está evidenciado en la Sentencia en su punto 10 y 11 del Primer Considerando, pues claramente se encuentra dentro de los límites y parámetros necesarios de un pronunciamiento pues una sentencia no necesita ser un ampulosa sino responder a todos los puntos alegados por las partes y que fueron debidamente introducidos en el Auto de Relación Procesal de 27 de julio de 2017. Refiriéndose al art. 202 del Código Procesal del Trabajo.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba que hizo el Tribunal para determinar que no se consideró una prueba del demandado cursante a fs. 10 de obrados.
Al respecto, la resolución recurrida incurre falta de congruencia, por error de hecho y derecho en la vulneración la prueba del cheque de fs. 10, ya que no se da cuenta que la Juez en sentencia declaró probada en parte la excepción de pago documentado, por lo que sólo incluye en la planilla las gestiones 2013 y 2015. Este aspecto y comportamiento del Vocal Relator, evidencia su parcialidad al más fuerte durante el proceso, porque no sólo obvio el pronunciamiento con las formalidades exigidas por ley, sino que falla más allá, de la competencia que le otorga la ley e intenta hacer ver una realidad inexistente con relación a la prueba con la sola finalidad de favorecer a la Alcaldía en detrimento del trabajador.
En ese contexto, solicita en base al art. 271 del Código Procesal Civil, se confirme la sentencia.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la no firma del memorial de apelación por el apelante, cabe indicar por la revisión de antecedentes, se constata a fs. 159 vta., que la Juez de la causa a efectos de no vulnerar derechos y garantías reconocidos por el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, ante la circunstancia anotada, dispuso que la autoridad demandada no firmante, se pronuncie respecto de aquello, y consecuentemente si otorgaba o no su asentimiento en cuanto a la apelación interpuesta. En tal sentido mediante escrito de fs. 162, Tito Ronald Aramayo Carballo, en su calidad de Alcalde Municipal y autoridad demandada, justificó la no suscripción de la mencionada apelación, ratificando y dando su asentimiento in extenso a la apelación presentada. En tal sentido si bien es cierto que el artículo 69 y 110 del Código Procesal Civil, refiere a los memoriales de las partes y a la forma y contenido de la demanda, sin embargo, no se advierte cual sería la violación al debido proceso que haya lesionado el derecho al defensa del demandante y que justifique la nulidad de la concesión del recurso, si máxime fue ratificado y asentido con los argumentos contenidos en este, ejercitando su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Sobre argumentos de forma.
Acusa básicamente la violación y aplicación indebida del art. 206 del adjetivo civil y competencia del juez de la causa y del Tribunal de apelación, al respecto:
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Para el caso, el Auto de Vista cumple con aquello, puesto que, de manera fundada, explica de forma concreta y comprensible porque corresponde se anule obrados es decir justifica fáctica y legalmente su fallo. En otras palabras, está razonablemente fundado, al explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
Por otra parte, Conforme al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.
En ese orden de ideas, de la revisión del Auto de Vista anulatorio recurrido, contrastado con la Sentencia de primera instancia, se tiene que ésta (sentencia) evidentemente se refiere en los puntos 10 y 11 sobre la excepción de prescripción y sobre la excepción de pago, sin embargo, lo realiza de forma somera, escueta sin dar mayores luces del porqué de su decisión y del análisis probatorio para llegar a esa conclusión; es más, en el apartado de hechos probados y no probados nada refiere estas excepciones, ni tampoco lo hace en la parte resolutiva de su sentencia la que necesariamente debe contener decisiones claras, positivas, expresas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, excepciones planteadas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. Falencia en el caso torna incompleta a la misma, justificándose su anulación.
Ampliando lo favorable, se podría entender que la excepción de prescripción fue resuelta, pero la de pago documentado no, ya que no contiene un análisis de la prueba que considera útil para declararla probada en parte, más aún si tratándose de un pago que efectuará una entidad pública Gobierno Municipal de Monteagudo al demandante, este pago debe ser expreso, debidamente respaldado y cuantificado, no habiendo lugar a dudas o a interpretaciones, a efectos de ser registrados en la contabilidad de la Institución Edilicia, lo cual no existe en la sentencia y debe ser reparado conforme lo ordena el Auto de Vista recurrido.
Por lo que no se evidencia la violación acusada en cuanto a la forma.
Casación en el fondo.
Asimismo, conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo de Justicia de manera uniforme en reiterados fallos, el recurrent al haber interpuesto recurso de casación en el fondo contra un Auto de Vista anulatorio, no ha comprendido la naturaleza del fallo deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que se concluye que, al haberse equivocado la vía mediante el recurso de casación en el fondo, el mismo no amerita mayor pronunciamiento.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183 vta., interpuesto por Edmundo Guzmán Chavarria, representado por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.