Auto Supremo AS/0363/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 363
Sucre, 31 de julio de 2019

Expediente: 285/2018
Demandante: Valeria Choque Gutiérrez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 55 a 56) en contra del Auto de Vista Nº 55/2018 de 13 de marzo de 2018 (fs. 50 a 51) pronunciado por la Sala única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el Auto Nº 55/18 de 25 de mayo de 2018 (fs. 59) que concedió el recurso, el Auto Supremo de 28 de junio de 2018 (fs. 68) que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Valeria Choque Gutierrez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija emitió la Sentencia Nº 390 017 de 28 de septiembre de 2017 (fs. 28 a 30 vta.), declarando Probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs. 19.726,00.- (Diecinueve Mil Setecientos Veintiseis 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, Aguinaldo, Vacación y Subsidio de Frontera.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el ente demandado (fs. 36 a 37), la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 55/2018 de 13 de marzo de 2018 (fs. 50 a 51 vta.), resolvió Confirmar la sentencia apelada.
Ante esta determinación, la entidad demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto Nº 55/18 de 25 de mayo de 2018, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) interpuso Recurso de Casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual claramente establece que los servidores públicos deben cumplir sus responsabilidades de manera eficiente y puntual, sin ninguna falta u observación, mismo que no fue observado, incurriéndose además en falta de aplicación de normas administrativas como las leyes Nº 1178, 2027, 2341 y 2042, pues el auto de vista es perjudicial a la economía del GAMC.
2.- Violación de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, que prohíben los gastos fuera de lo presupuestado, e infracción de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027, ya que el pago de los beneficios puede generar responsabilidades administrativas y penales.
3.- No corresponde el pago de vacaciones ya que el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, establecen que no esta permitida la compensación económica por vacaciones, cuyo uso es obligatorio además de no ser acumulable por mas de dos años.
4.- No corresponde la indemnización habiéndose aplicado erróneamente lo estipulado en el DS Nº 110, ya que en virtud a que los contratos fueron suscritos con interrupciones, no existió un trabajo continuo por más de 90 días.
5.- Es atentatorio y vulneratorio aplicar unilateralmente la norma para ordenar el pago del subsidio frontera, debiendo velarse por los intereses del Estado, pues si este pago no se encuentra desglosado en sus boletas es porque este proviene del monto pactado en el contrato.
Petitorio.
Solicita se emita Auto Supremo a su favor anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, corresponde señalar que el art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; previsión a partir de la cual se establece como límite formal, y a su vez como obligación del Tribunal Ad quem, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso que recayeran sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270-I. de la Ley Nº 439 CPC, establece que “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez A quo y denunciadas por el apelante, esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Bajo este contexto, se advierte que el GAMC en el primer, segundo y tercer punto de su recurso de casación, denuncia: 1) la violación del art. 235 de la CPE señalando que no evidenció el cumplimiento eficiente y puntual de las responsabilidades de la servidora pública, 2) la violación de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 2042, el DS Nº 28421 modificado por DS Nº 29565, y los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027, que establecen la prohibición de la ejecución de gastos que no fueron presupuestados, y 3) que no corresponde el pago de vacaciones por no admitir compensación económica y no ser acumulable; sin embargo, revisado el memorial de apelación de la demandante (fs. 36 a 37), se advierte que en su oportunidad reclamó solo los siguientes aspectos en relación a la sentencia: 1. Falta de consideración de normativa administrativa que rige las contrataciones estatales, 2. No corresponde pago de indemnización, 3. Mala aplicación de la Ley Nº 321, y 4. Subsidio de Frontera.
A partir de ello el Auto de Vista, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC y el art. 17 II. de la Ley Nº 025 LOJ, limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentran los reclamos referidos al incumplimiento de responsabilidades por parte de la servidora pública, la prohibición de ejecución de gastos no presupuestados y la imposibilidad del pago de vacaciones, situación que impide que en esta instancia de casación, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos aspectos, por no haber sido oportunamente reclamados por el recurrente en apelación y consiguientemente tampoco haber sido objeto de revisión en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, no existiendo fundamento alguno sobre el cual esta instancia pueda verificar si se incurrió en violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la norma.
En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa que asiste a las partes del proceso, no existiendo fundamentos en el Auto de Vista que diluciden y resuelvan los aspectos denunciados ahora en el recurso de casación, por no haber sido objeto de la apelación, este Tribunal procederá a verificar sólo las demás denuncias que recaen sobre los efectivamente analizado y resuelto por la instancia de alzada.
III.1. De la falta de aplicación de las Leyes Nros. 1178, 2027, 2341 y 2042.
El recurrente denuncia la falta de aplicación de las Leyes Nros. 1178, 2027, 2341 y 2042, argumentando únicamente que el Auto de Vista es perjudicial y dañino a la salud y economía del GAMC, fundamento que no permite identificar sobre qué aspecto dilucidado en la resolución de alzada reclama el recurrente que debieron aplicarse las leyes administrativas invocadas, ni en qué forma o con qué fin se reclama su aplicación en el caso concreto, a efecto de que este Tribunal en esta instancia pueda evidenciar si efectivamente la instancia de alzada incurrió en violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la norma enunciada, que configure el agravio denunciado, como causal de casación en el fondo.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Alzada en respuesta a un reclamo similar planteado en el recurso de apelación, señaló acertadamente que el contrato de prestación de servicios de la trabajadora fue firmado en vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de noviembre de 2012, encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y conteniendo las características esenciales de la relación laboral conforme el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no puede ser considerado como un contrato de consultoría individual en línea de carácter administrativo, no pudiendo eludirse los derechos y beneficios de la trabajadora, conforme lo dispone el art. 48.III. de la CPE.
III.2. Del pago de indemnización.
El art. 1 del DS Nº 110 que regula las condiciones para el pago de indemnización, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objetivo garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.” (las negrillas son añadidas).
En el caso de autos, si bien el Auto de Vista confirma el pago de indemnización a favor de la trabajadora, bajo el único argumento de que el contrato administrativo de prestación de servicios no se constituye en un contrato de consultoria, corresponde, en virtud al agravio denunciado en casación, verificar si efectivamente en el caso de autos se cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 1 del DS Nº 110, para determinar la procedencia del pago de indemnización.
En este sentido, se evidencia que a partir de la documental presentada por las partes en el desarrollo del proceso, en la sentencia se determinó que la demandante trabajó de forma continua en el GAMC desde el 15 de enero de 2015 hasta noviembre de 2016, situación que no ha sido desvirtuada en el por el ente empleador, quien si bien en su respuesta a la demanda, alegó como ahora, que existió interrupción entre los períodos de los contratos, no acreditó documentalmente la veracidad de tal afirmación, incumpliendo con la carga de la prueba que le asiste en su condición de empleador por el Principio de Inversión de la prueba establecido en el art. 3 in c. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo considerado correctamente el juzgador de primera instancia, que no existió interrupción en la relación laboral, en aplicación del Principio de Continuidad de la Relación Laboral, establecido en el art. 4. I. inc. b) del DS Nº 28699; consiguientemente resulta infundada la denuncia del GAMC en relación a la errónea aplicación del DS Nº 110 por inexistencia de trabajo continuo por más de 90 días.
III.3. Del pago de subsidio de frontera.
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; nótese que, para beneficiarse con el subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin que se realice distinción sobre la naturaleza de los trabajos desempeñados, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
Ahora bien, en el recurso de casación se reclama que se concedió el beneficio de subsidio de frontera a favor de la trabajadora sin velar los intereses del Estado y considerarse que si no se efectuó su pago es porque se tenía un monto pactado. Al respecto, el art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el Principio de Imparcialidad, bajo el cual la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de la función jurisdiccional tiene el deber de ser ajeno o extraño a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; a partir de ello, el reclamo de que no se velaron los intereses del Estado en la resolución de la presente causa, además de carecer de sustento legal, resulta incompatible y contrario al ordenamiento constitucional que rige la labor de impartir justicia, representando incluso una transgresión al Estado de Derecho, bajo el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente.
Asimismo, en virtud al art. 48.III. de la CPE, son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores o sus efectos, siendo estos irrenunciables, consiguientemente el hecho de que el pago del subsidio de frontera no se encontrase pactado en el contrato, no constituye motivo o causa legal para desestimar su procedencia en el caso de autos, como pretende el recurrente, resultando infundado su reclamo .
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones y agravios acusados en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 55 a 56, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista Nº 55/2018 de 13 de marzo de 2018 emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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