Auto Supremo AS/0366/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 366
Sucre, 31 de Julio de 2019
Expediente : 261/2018
Demandante : Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa
Demandado : Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 298, interpuesto por Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa, impugnando el Auto de Vista Nº 41/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para la reincorporación laboral y pago de salarios devengados, seguido por el recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”; el Auto de fs. 318 que concedió el recurso de casación; el Auto de fecha 13 de junio de 2018 cursante a fs. 326 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para la reincorporación y pago de sueldos devengados, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 054/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 220 a 223 y el Auto Complementario N° 127/2017 de 17 de abril, cursante a fs. 234 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, determinando que se pague a favor del demandante la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 69.216,00) por concepto de salarios devengados, aguinaldo y segundo aguinaldo, a computarse desde el 7 de mayo de 2014 hasta 29 de septiembre de 2015, disponiendo también que no corresponde la reincorporación laboral por haber fenecido el término del fuero sindical.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 230 a 231 y por el demandante de fs. 260 a 262, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 41/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 286 a 287, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia y el Auto Complementario.
Ante la determinación del Auto de Vista, el actor Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto de fecha 13 de junio de 2018, cursante a fs. 326 y vta., admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente argumenta vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, bajo los siguientes argumentos:
1.- En instancias se aplica de manera errónea los arts. 21.4), 51.I, 51.IV, 51.V y 51.VI de la CPE, 241 y 242 del CPT, pues se declara probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los salarios devengados sólo hasta un año después del ejercicio de la actividad sindical del actor y no se concede la reincorporación laboral, cuando lo que correspondía era la reincorporación inmediata a las actividades laborales por estar fungiendo como secretario de hacienda del Sindicato de Trabajadores de ECOBOL, vulnerando así el derecho a la estabilidad laboral y sin considerar que solamente puede desvincularse laboralmente a un dirigente sindical mediante proceso previo de desafuero sindical.
2.- Al momento de dictar Sentencia, la Juez A-quo excluye el bono de antigüedad en el cálculo para el pago de los salarios devengados, aspecto que es confirmado en el Auto de Vista recurrido, al igual que ocurrió con la actualización y multa del 30% establecidos en el D.S. N° 28699.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista recurrido y resolviendo en el fondo el presente recurso, declarar probada la demanda.
Por su parte, la demandante habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 311 a 312, pidiendo se declare improcedente.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Del fuero sindical:
Existe normativa clara que refiere a la protección laboral de la que gozan los dirigentes sindicales, quienes sostenidos por dicho fuero sindical no podrán ser destituidos hasta un año después de vencido su periodo de actividades dirigenciales, salvo proceso para desafuero sindical.
Así se tiene que, la CPE en los arts. 21.4), 51.I y 51.VI, concordantes con los arts. 241 y 242 del CPT, a la letra expresan: 21.4) “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 4) A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”, 51.I “Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley”, 51.VI “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”, 241 “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitarán de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios, con la salvedad de que en este caso procede la reconvención por parte del trabajador” y 242 “Se aclara que, en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”.
Del per saltum:
El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- De acuerdo con los antecedentes indicados, al momento de diligenciar el memorándum de agradecimiento de servicios en fecha 7 de mayo de 2014 (fs. 5), el demandante fungía como secretario de hacienda del sindicato de trabajadores de ECOBOL, periodo de funciones sindicales que comprendía desde el 30 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2014 (fs. 3); teniendo por otra parte que, en aplicación del art. 51.VI de la CPE, correspondía mantener la estabilidad laboral del actor hasta un año después de cumplirse el periodo por el que fue elegido, vale decir, hasta el 29 de septiembre de 2015.
Lo que debe entenderse a cabalidad es que, la empresa de Correos de Bolivia fue creada mediante el D.S. N° 22616 de fecha 3 de octubre de 1990 como una Empresa Pública de Administración Descentralizada del Estado, tal como indica en su art. 1, por lo tanto, sus funcionarios y trabajadores se encuentran regidos por el Estatuto del Funcionario Público, en consecuencia, son de libre remoción quienes no sean funcionarios públicos de carrera.
En el caso de autos, el demandante pide la reincorporación laboral por haber sido despedido cuando ejercía funciones como secretario de hacienda del sindicato de trabajadores de ECOBOL, lo cual significaba que gozaba de inamovilidad laboral y que solamente podría hacerse efectivo ese despido previo proceso para el desafuero sindical, como establece el art. 242 del CPT, hecho que no ocurrió, por lo que le correspondía la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba; sin embargo, tanto el Juez A-quo como el Tribunal de Apelación, en una interpretación equilibrada de los hechos, evidencian que la actividad sindical del ahora demandante, se cumplía el 29 de septiembre de 2014 y en aplicación del art. 51.VI de la CPE, dicho fuero lo protegía para que no pudiese ser despedido hasta el 29 de septiembre de 2015, vale decir, un año después de haber ejercido la cartera de hacienda en el sindicato, de lo que se colige, que pasada esa fecha el trabajador podía haber sido destituido de su cargo de manera libre, por tratarse de un funcionario público, amparado bajo el Estatuto del Funcionario Público y que no era servidor de carrera, por lo que, se entiende que solamente gozaba de inamovilidad laboral hasta el 29 de septiembre de 2015.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta el transcurso del tiempo y el momento en el que se resuelve la causa, que es una fecha posterior al 29 de septiembre de 2015, considerando en instancias que ya no corresponde la reincorporación laboral, toda vez que el actor, en ese momento, ya no gozaba de fuero sindical, por consiguiente, tampoco de inamovilidad laboral, pues éste derecho le correspondía solamente por su condición de representante sindical; además, se interpreta de que existía una manifiesta voluntad del empleador de ya no contar con sus servicios laborales, por lo que, ésta decisión de retirarlo de la fuente laboral, es diferida hasta el momento en el que podía hacerse efectiva, vale decir, el 29 de septiembre de 2015, y en una interpretación acertada, se determina el pago de los sueldos devengados hasta ese momento, lo que no importa necesariamente que deba reincorporarse al trabajo de manera indefinida, pues como ya se dijo, se trata de un servidor público de libre remoción, la cual se hizo efectiva a partir del 29 de septiembre de 2015; sin embargo, debe aclararse que los fundamentos esgrimidos, no le quitan el derecho al trabajador demandante, de exigir el pago de sus beneficios sociales como correspondan, los cuales deberán ser considerados hasta la fecha en la cual gozaba del fuero sindical.
2.- Realizando un análisis a los memoriales presentados por el actor, tanto para el Recurso de Apelación como para el Recurso de Casación, en referencia al bono de antigüedad y aplicación del D.S. N° 28699 en cuanto a la actualización de valor y multa del 30%, se evidencia que son derechos que no fueron reclamados ante el Tribunal de Alzada, pretendiendo que se acepte ahora el per saltum, sobre denuncias que debieron haberse realizado en el momento procesal que correspondía, lo cual no es equitativo para la parte contraria, que en ésta etapa de la causa, se consideren aspectos que no se revelaron en su momento, pues en ese caso, no se estaría actuando de manera imparcial, perjudicando a la otra parte por permitir incorporar consideraciones que debieron haber sido denunciadas primero ante el Tribunal de Alzada, momento en el cual si el demandante creía que no se aplicaba la Ley de manera correcta, por cuanto, no se tomaba en cuenta el bono de antigüedad y la aplicación del D.S. N° 28699, debería haber fundamentado estos extremos en su recurso de alzada, para que se tomen en cuenta estos agravios y sean nuevamente valorados en apelación, permitiendo que éste Tribunal de Casación aperture su competencia para juzgar la correcta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad-quem.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la normativa contenida en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 290 a 298, interpuesto por Andrés Cristian Eyzaguirre Balboa, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 41/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 286 a 287.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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