Auto Supremo AS/0378/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 378
Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 265/2019
Demandante: Elba Jaldin Veizaga
Demandado: Empresa Constructora “SENO”
Materia: Social (Beneficios Sociales)
Distrito: Chuquisaca.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Apolinar Seno Balcera en representación legal de la Empresa Constructora “SENO” de fs. 152 a 155 vta. de obrados, contra del Auto de Vista Nº 440/2019 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Nº 522/2019 de 22 de julio, de fs. 158 vta., que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 440/2019 de 24 de junio, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no expresa las normas vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, como tampoco expresa en que consiste la infracción sufrida; tampoco cita en términos claros, concretos y precisos si existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, sin proponer la solución jurídica pertinente, mucho menos acusa fallas procedimentales en el desarrollo del proceso.
En el caso de autos, el recurrente en gran parte del recurso, se limita a realizar una transcripción literal de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, para concluir en dos argumentos centrales; el primero, que el Auto de Vista es contradictorio en su fundamentos, aspecto que se evidencia en la valoración de la inasistencia a la confesión provocada, por la cual se admite que el Juez a quo valoró esa situación en base a la tarifa legal prevista en la norma, pero contradictoriamente a dicho razonamiento señalan la aplicación del principio de verdad material; el segundo argumento, está dirigido a determinar que el Juez a quo estaba obligado a tramitar en la vía incidental dentro del proceso laboral la falsedad del certificado de trabajo acusada de su parte, disponiendo en el mismo proceso la realización de una pericia a efectos de determinar la falsedad o no del documento; en ese sentido, si bien cita normativa procesal, en específico la infracción al art. 213.4 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal de Trabajo, lo hace de manera general y referencial, sin argumentar de qué manera se vulneró dicha normativa, ya que de manera particular el art. 213.4 del CPC, acusado como vulnerado, es un precepto que define el contenido de la sentencia de primera instancia, cuando en casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, ya que el control que realiza el Tribunal de cierre es sobre el Auto de Vista, y si bien la normativa referida es aplicable al Auto de Vista por expresa determinación del art. 218.I del CPC, era deber del recurrente fundamentar el recurso interpuesto de manera clara, concreta y específica, sin que nada pueda darse por sobre entendido.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de analizar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
En definitiva, el recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a expresar los argumentos del Auto de Vista, sino también que no considera que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, dos posibilidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues el primero se relaciona con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público y el segundo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, en ambos recursos el art. 271 del CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; sin embargo, si bien el recurso de casación solicita la nulidad del Auto de Vista, era obligación del recurrente identificar la clase de recurso de casación interpuesto, como condición necesaria para su admisibilidad.
En ese contexto, para abrir la competencia del Tribunal de Casación, es necesario que el recurrente adecue sus fundamentos a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad de grado, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de alzada resolvió de manera contradictoria, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó normas que se impugnan o para determinar el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional es coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal y requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 152 a 155 vta., interpuesto por Apolinar Seno Balcera en representación legal de la Empresa Constructora “SENO”, consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista impugnado. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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