Auto Supremo AS/0380/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 380
Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 274/2018
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandado: Comité Nacional de Despacho de Carga
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 447 a 449, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, por intermedio de su representante legal Yolanda Oretea Arimosa, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2017 de 2 de agosto, cursante a fs. 435 a 439., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Comité Nacional de Despacho de Carga; el Auto de fs. 452, que concedió el recurso de casación; el Auto de 20 de junio de 2018, de fs. 460 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Interlocutorio definitivo
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 338 a 339 vta., que declaró improbadas las reclamaciones de la parte coactivada, contenidas en el memorial de fs. 116 a 118, declarando ejecutoriado el Auto de Solvendo de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 14 vta.

Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 050/2015 de 27 de febrero, que confirmó el Auto de Vista apelado (fs. 386 a 389 vta.); que, siendo impugnado en casación, propició la emisión del Auto Supremo N° 433 de 5 de diciembre de 2016 (fs. 425 a 428), que anuló la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por el Comité Nacional de Despacho de Carga.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 187/2017 de 02 de agosto, que revocó el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 junio de 2012, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de 30 de enero de 2012, interpuesta por la Caja Petrolera de Salud.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, ni tampoco interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso, por las siguientes razones:
De acuerdo a la documental de fs. 121 a 307, consistente en el Informe del Auditor, que respalda todo el proceso de fiscalización, se extrae que el Comité Nacional de Despacho de Carga, efectuó pagos a su personal bajo el concepto de bono de rendimiento y no así de primas, como equivocadamente el Comité Nacional de Despacho de Carga expuso a lo largo de su defensa en el presente proceso, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error; toda vez que, el bono es entendido como una gratificación otorgada al trabajador con el propósito de incentivar a la mejora de las tareas asignadas por el empleador, y obtener mejores resultados; al respecto, la legislación contempla los bonos de antigüedad, de producción y el bono dominical; la prima por el contrario, es una remuneración adicional adquirida por los empleador por un esfuerzo adicional que se refleja en la obtención de utilidades, que está normado por ley y tiene su respectivo procedimiento para determinar su pago –art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1947, Decreto Ley (DL) N° 6 de 27 de diciembre de 1943, art. 3 del “S.S. 229” de 21 de diciembre de 1944, art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, estando vigente al presente, lo establecido en los arts. 48 al 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
En el caso presente, el Comité Nacional de Despacho de Carga, durante la etapa de fiscalización, no proporcionó sus balances aprobados por el Servicios de Impuestos Nacionales, menos aún por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa; por ello, se afirma que el bono de rendimiento, no puede considerarse como una prima, consiguientemente es cotizable.
El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 24067, para favorecer al Comité Nacional de Despacho de Carga; sin embargo, dichas normas amparan y sustentan a la Caja Petrolera de Salud, ya que se demostró con prueba documental cursante de fs. 121 a 307, que el referido Comité, no cumplió con el procedimiento que respalde que efectivamente existió utilidad en la empresa, puesto que no existe ningún informe de auditoría externa aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que les permita realizar el pago de primas, contraviniendo de esa forma el Tribunal de alzada, los principios establecidos en los “incisos” 6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -1Ley N° 025 de 24 de junio de 2010- y quebrantando el derecho constitucional establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otro lado, el revocar el Auto Interlocutorio Definitivo, implica que queden impagas las multas por la no declaración de vacaciones pagadas al personal de la entidad coactivada, lo cual también representa un perjuicio para la Caja Petrolera de Salud; de ahí que, la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado, vulnera lo establecido en los arts. 13 del Código de Seguridad Social, 26 del Decreto Ley (DL) 13214, elevado a rango de Ley N°006 de 1 de mayo de 2010, estos en relación con el art. 34 del Reglamento Único de Afiliaciones y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que luego de realizar una valoración objetiva y correcta de toda la prueba de cargo aportada y la normativa vigente, casen el Auto de Vista N° 187/2017, y en consecuencia, se confirme el Auto Interlocutorio Definitivo.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
Ya ingresando al análisis del presente recurso, se establece que la problemática radica en determinar si el Tribunal de alzada revocó el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de junio de 2012, y declaró improbada la demanda coactiva social interpuesta por la Caja Petrolera de Salud, valorando de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, e interpretando de manera correcta la normativa aplicable al presente caso.
Para una adecuada comprensión de lo acontecido en el proceso, corresponderá hacer una breve relación de los antecedentes procesales; en ese cometido, se observa que la Caja Petrolera de Salud, a través de su Unidad de Control de Empresas, giró la Nota de Cargo NC-CE-06-2011 (fs. 6), a raíz de una fiscalización efectuada al Comité Nacional de Despacho de Carga -institución coactivada-, por los periodos 2007 a 2010, determinando un monto a pagar de Bs415.403,87 (cuatrocientos quince mil cuatrocientos tres 87/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados, intereses y multas, que de acuerdo al Informe de Auditoria elaborado por la Caja Petrolera de Salud, dentro del referido proceso de fiscalización, fue determinado por que la entidad coactivada, realizó pagos a su personal por concepto de remuneraciones (bonos de rendimiento) en las gestiones 2007 a 2010, y compensación de vacaciones no utilizadas en la gestión 2010, en ambos casos sin realizar el aporte patronal a la Caja petrolera de Salud; ante cuyo incumplimiento, la aludida institución de salud interpuso demanda coactiva social, pretendiendo el cobro del monto establecido en la Nota de Cargo señalada, emitiendo como consecuencia, la autoridad jurisdiccional, el Auto de Solvendo de 14 de marzo de 2012 (fs. 14 vta.), que determinó la liquidez y exigibilidad de la Nota de Cargo NC-CE-06-2011, y la citación de la parte coactivada, para su cancelación en el plazo de tres días.
Posteriormente, en el curso del proceso, el juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de junio de 2012, que declaró improbadas las reclamaciones de la institución coactivada y ejecutoriado el Auto de Solvendo de 14 de marzo de 2012.
Planteado recurso de apelación por parte del Comité Nacional de Despacho de Carga, finalmente se emitió el Auto de Vista N° 187/2017 de 2 de agosto, que revocó el Auto Interlocutorio Definitivo apelado y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por la Caja Petrolera de Salud; y siendo esta la Resolución impugnada en casación, corresponde conocer su contenido, a efectos de resolver la problemática mencionada ut supra.
Así, el Auto de Vista recurrido, inicia señalando que la entidad coactivada, incurrió en confusión al aplicar en el pago del bono de rendimiento, normativa que no se encontraba vigente, además no referida al aludido bono, efectuando al respecto una distinción entre este, el bono de producción y la prima, concluyendo que el primero no es similar ni parecido a los bonos reconocidos legalmente, y que para su pago, debió ser verificado por el Ministerio de Hacienda y cumplir con los aspectos señalados como el Dictamen de Auditoria que verifique y confirme excedentes financieros, no debiendo sobrepasar estos el 25%, hechos que no fueron verificados por la parte coactivada.
Por otra parte, haciendo alusión a la promulgación de variadas normas en materia de seguridad social, respecto al salario cotizable mensual, concluyó citando el art. 58 del DS 21060 de 28 de agosto de 2008, que establece la unificación del salario de todos los bonos existentes a esa fecha, exceptuando los bonos de antigüedad y producción, por lo que en el caso analizado, no correspondía la inclusión del bono de rendimiento al salario cotizable conforme la Nota de Cargo referida, a efectos de aportes a corto plazo.
Finalmente, citando el art. 26 del DL N° 10173, estableció que el bono de rendimiento, no encuentra respaldo en ninguna norma legal y no está regulado por la normativa invocada por la parte coactivada; por ello, dicho incentivo no podía ser considerado como bono de producción ni prima, y que cualquier bono, que no esté contemplado en una norma legal, es de responsabilidad de quien autorizó su pago, y en el caso presente, tratándose de una empresa pública -la coactivada-, su pago debe estar autorizado por el Ministerio de Hacienda y sustentado en Informe de Auditoría que confirme los excedentes de la gestión; y al no cumplir con dichas exgencias, carece de legalidad, por lo que la Caja Petrolera de Salud, tampoco puede favorecerse con el cobro del porcentaje correspondiente al seguro de corto plazo que reclama.
La entidad recurrente por su parte, alega que el Auto de Vista, a tiempo de revocar el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de junio de 2012, habría confundido los conceptos entre bono de rendimiento y prima, siendo que, para el pago de este último beneficio, existe normativa que regula su procedimiento; sin embargo, durante la etapa de fiscalización, la entidad coactivada, no cumplió con el procedimiento que respalde que existió utilidad en la empresa, no presentó sus balances debidamente aprobados por las instancias pertinentes, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa, afirmando en base a ello, que los pagos efectuados por el Comité Nacional de Despacho de Carga, bajo el concepto de bono de rendimiento, son precisamente eso, un bono y no una prima, por consiguiente, cotizable.
Lo anterior no resulta ser evidente, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, al que se hizo referencia precedentemente, claramente se observa que dicho ente colegiado, en ningún momento confundió el bono al rendimiento pagado, con el beneficio de la prima; por el contrario, haciendo una distinción entre ambos conceptos, concluyó señalando, luego de hacer cita de normativa legal, que: “…el Bono de Rendimiento no es similar ni parecido a los Bonos reconocidos legalmente que son el Bono de Producción y la Prima” [(sic) fs. 438]; y más adelante, que, al no estar el bono de producción contemplado dentro de ninguna norma legal, “Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto, dicho bono otorgado por la CNDC no es similar ni se adecúa a la Prima ni al Bono de Producción…” (sic); basando más bien, su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio, fundamentalmente en que dicho bono, no está reconocido por la ley, por lo tanto, la Caja Petrolera de Salud tampoco podía favorecerse con el cobro del porcentaje correspondiente al Seguro de Corto Plazo; con lo que quedan desvirtuadas las afirmaciones sin sustento de la entidad de salud recurrente, pues no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera confundido el aludido bono con el beneficio de las primas.
Por otro lado, concierne referir que, el pago de aportes al Sistema Integral de Pensiones, está reglamentado por la Ley de Pensiones -Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010-, y el DS N° 778 de 26 de enero de 2011, entre otras disposiciones complementarias; así, la referida Ley de Pensiones, define como total ganado, como “…la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, emolumentos, bonos de cualquier clase o denominación, comisiones, compensaciones en dinero, y en general toda Comisión que se obtiene como ingresos mensuales, por un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado a efecto de la Contribución, es de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional en el periodo vigente de la contribución”.
Por otra parte, el art. 13.e) del Código de Seguridad Social -Ley de 14 de diciembre de 1956-, en cuanto a la definición de salario, establece que este es: “La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago. Para efectos del presente CÓDIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo. Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.
Concordante con lo anterior, el art. 32.f) del Reglamento del Código de Seguridad Social, con el mismo tenor, respecto al concepto de salario, modifica la última parte, en cuanto que se exceptúan de los elementos que son considerados como salario, “…únicamente el aguinaldo y la prima”.
Por otro lado, el art. 57 del DL N° 13214 de 29 de diciembre de 1975, prevé: “Las cotizaciones patronales y laborales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualesquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación y modalidad de pago, exceptuando únicamente los Aguinaldos por Navidad o por Fiestas Patrias y hasta dos primas anuales. Las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcentaje, trabajo extraordinario, suplementario, a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, bonos y otros que formen parte del total de ganancia del trabajador, son cotizables sin ninguna excepción”.
De lo precedente se entiende entonces que, el Código de Seguridad Social establecía que sólo el aguinaldo no era cotizable para la seguridad social; su Reglamento introdujo además la prima como beneficio no cotizable. Posteriormente, el DL N° 13214, de reforma al Código de Seguridad Social y su Reglamento, previó que se exceptúa de la cotización patronal a la seguridad social de corto plazo, el aguinaldo y la prima.
En ese entendido, en el caso de autos la Caja Petrolera de Salud, reclama el pago de aportes concernientes al bono de rendimiento, o incentivo al desempeño, y el pago por compensación de vacaciones no utilizadas, efectuado por el Comité Nacional de Despacho de Carga en favor de sus trabajadores; sin embargo, de acuerdo a la normativa precedente, claramente, el incentivo al desempeño -que se paga una vez al año-, y la compensación por vacaciones no utilizadas, no es un pago de carácter mensual, sino más bien anual, y no forma parte del total ganado; consiguientemente, no corresponde que se efectúen sobre dichos conceptos, las contribuciones al Sistema Integral de Pensiones; por lo que, al estar determinada de manera expresa, cuales son los conceptos sobre los que corresponde efectuar las cotizaciones patronales y laborales, y al no estar comprendido entre ellos el “incentivo al desempeño”, no puede la entidad recurrente aducir perjuicio, sobre algo que no le corresponde.
Lo expresado permite evidenciar que no es evidente la falta de valoración objetiva de la prueba aportada, ni tampoco la incorrecta interpretación de la normativa; al contrario, en aplicación a la misma es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el presente recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud por intermedio de su representante Yolanda Oretea Arimosa, contra el Auto de Vista Nº 187/2017 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme la Resolución impugnada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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