TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 383
Sucre, 31 de julio 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:83/2019
Demandante: Augusto López Villarroel
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 183 a 188, planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Claudia Maldonado Encinas, en su calidad de abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y representante legal de la institución recurrente, contra el Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, de fs. 175 a 179, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Augusto López Villarroel contra la institución recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 192; el Auto de admisión de 11 de marzo de 2019, de fs. 199; antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Augusto López Villarroel a través de su apoderada Ruth Gabriela Zelaya Ramírez y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Auto Nº 36 de 5 de enero de 2010, desestimó la solicitud de CC, en razón a que no corresponde certificar, porque no se cuenta con ningún tipo de documentación de la Dirección Departamental de Riegos (agosto/1946 a abril/1950), Foster Wheeler Corporation (abril/1950 a noviembre/1950), y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) del periodo (abril/1950 a diciembre/1959).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra el Auto Nº 36, que desestimó su solicitud de CC por procedimiento manual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 284/18 de 25 de junio, de fs. 126 a 136, confirmando el Auto reclamado.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 175 a 179, revoca la resolución apelada, bajo el entendido que, la documentación acompañada al trámite, prueba la existencia de una relación laboral entre el asegurado y YPFB, durante los periodos 4/abril/1950 al 29/noviembre/1950 y 22/enero/1951 al 31/diciembre/1959, tiempo en el que se realizaron las cotizaciones a la seguridad social de largo plazo, haciendo el empleador, el papel de agente de retención. Aclara que un razonamiento contrario, priva al asegurado de sus aportes durante su vida laboral y va contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecido en el art. 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 183 a 188, con los argumentos siguientes:
1. Acusa al Tribunal Ad quem, de mala interpretación y errónea aplicación del DS Nº 27543, en especial del art. 14, que dispone la calificación de aportes con documentación supletoria, pero para trámites de jubilación; en el caso concreto, al tratarse de un trámite de CC por procedimiento manual, se debió aplicar lo dispuesto por el art. 18, que da la posibilidad de emplear los arts. 13, 16 y 17 del decreto, cuyos alcances fueron reglamentados por la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
2. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido realiza una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, refiriéndose a la RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 y al art. 14 del DS Nº 27543, que no son aplicables al caso debido a que existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector de la administración pública es necesario la Calificación de Años de Servicio (CAS).
También se refiere al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que esta norma rige para las rentas de vejez del Sistema de Reparto, en cambio la CC se rige por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, para el reconocimiento de los aportes realizados hasta abril de 1997.
Adicionalmente sostiene que, tomando en cuenta la fecha de creación de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, por DS Nº 5083 de 10 de noviembre de 1958, la certificación extendida por ésta, donde certifica que el señor Augusto López Villarroel estuvo afiliado desde el 22 de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1959, debe ser considerado documento contradictorio, ya que certifica una afiliación cuya fecha es anterior a su creación como ente gestor.
Resalta que antes de 1957, los aportes a la seguridad social se realizaban mediante Libretas de Ahorro Obrero, documento que no fue presentado por el asegurado, por lo que, al no existir documento acreditable que demuestre sus aportes, no pueden ser reconocidos.
Refiere que la aplicación de la resolución recurrida afectaría al erario nacional, ya que obliga reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, evidenciando la errónea interpretación de la Ley, que deberá ser subsanado por el Tribunal de casación.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
Del derecho a la seguridad social.
La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010 promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado a la seguridad social de largo plazo, sea al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
De la Compensación de Cotizaciones.
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente inciden en el monto de la pensión, cuando el trabajador decide acogerse a la jubilación en el SIP; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Del Principio de Verdad Material.
El Principio de Verdad Material se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los siguientes términos: constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, garantizando la paz social y evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Revisado el expediente, concluimos que el trámite de CC procedimiento manual fue iniciado por el asegurado para el reconocimiento o certificación de los aportes realizados como dependiente de:
EMPRESAINICIOCONCLUSION
Dirección Departamental de Riego16/agosto/194620/abril/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)4/abril/195029/noviembre/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)22/enero/195131/diciembre/1959
Si bien el ente gestor desestimó el trámite de CC, el Tribunal de apelación revocando esa resolución, dispuso que, se certifiquen los aportes realizados por el asegurado en los periodos:
EMPRESAINICIOCONCLUSION
YPFB (Foster Wheeler Corporation)4/abril/195029/noviembre/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)22/enero/195131/diciembre/1959
Dando por bien hecho o confirmando la desestimación del periodo trabajado en la Dirección Departamental de Riego de 16/agosto/1946 a 20/abril/1950; tiempo de aportes no recurridos en casación por el asegurado; quedando como objeto del presente recurso de casación, sólo los aportes realizados como dependiente de YPFB (Foster Wheeler Corporation) de 4/abril/1950 a 29/noviembre/1950 y de 22/enero/2951 a 31/diciembre/1959; esto en aplicación del principio jurídico procesal de “non reformatio in peius” o de “no reforma en perjuicio del recurrente”, que en términos generales prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario o contraparte, fundamento concordante con el principio dispositivo, que hace al debido proceso.
Con referencia a la supuesta mala interpretación y errónea aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, tenemos: la calificación o reconocimiento de aportes realizados a la seguridad social de largo plazo hasta abril/1997, fecha de corte del sistema de reparto, se encuentra a cargo del SENASIR como administrador de este sistema, institución que por dificultades logísticas e información incompleta no logró procesar u otorgar prestaciones que devienen de este sistema, llámese renta de vejez, para los asegurados que hasta la fecha de corte, cumplían con los requisitos exigidos por Ley; o que necesitaban reconocer esos aportes, a través del trámite de compensación de cotizaciones, para acceder a una jubilación en el actual sistema integral de pensiones, conforme lo establece la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
Considerando lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los bolivianos tenemos derecho a acceder a la seguridad social; que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. Prestaciones que se brindan bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, quien garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
En cuanto a los principios de la seguridad social, el art. 3.d) de la Ley de Pensiones, define al principio de equidad como, el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la seguridad social de largo plazo y de beneficios reconocidos por la Ley; por lo que podemos decir que la equidad es la equivalencia que debe haber entre lo aportado al sistema de pensiones y lo recibido de éste; es decir, se trata de que el esfuerzo contributivo de una persona se vea compensado con unas prestaciones equivalentes. Bajo este entendimiento, en busca de una jubilación que sea equitativa a todos los aportes realizados por el trabajador durante su vida económicamente activa; se debe tomar en cuenta las transformaciones que sufrió la seguridad social en nuestro país; por ello debemos señalar que inició con la Ley de 22 de septiembre de 1831 complementada el 7 de noviembre de 1840 con la creación del Fondo de Jubilaciones; posteriormente, el 25 de enero de 1924 se estableció el Ahorro Obrero Obligatorio, como un seguro para los casos de grave adversidad del obrero y de su familia, que facultaba a retirar los ahorros en forma parcial o total por inhabilidad física causada por vejez o invalidez común y por fallecimiento de la esposa, padres e hijos; por viaje al exterior del país por más de un año; y por paro forzoso, con excepción de huelgas. Luego, el 22 de mayo de 1935, se creó la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, como entidad encargada de la administración de todos aquellos recursos. El 7 de enero de 1949 se promulgó el Decreto Supremo Nº 1461 de Seguro Social General Obligatorio, cuya vigencia se hizo efectiva por Ley de 23 de diciembre de 1949. Posteriormente, la Caja de Seguros y Ahorro Obrero pasó a denominarse Caja Nacional de Seguro Social. El esquema de prestaciones del Seguro Social Obligatorio incluía a la seguridad social de corto y largo plazo, excepto lo relativo a riesgos profesionales, que se encontraban en la Ley General del Trabajo. Más adelante, se dictó la Ley de 15 de noviembre de 1950 denominada Seguro de Riesgos Profesionales, que cubría a las personas que prestaban servicios laborales. Por Decreto Ley Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, se fusionan la Ley de Seguro Social General Obligatorio y la de Seguro de Riesgos Profesionales; lo que implica que ambos regímenes de la seguridad social se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Seguro Social, que se desenvolvió paralelamente con el establecido para el régimen sectorial jubilatorio gestionado por la Caja de Seguro Social de Ferroviarios; Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas; Caja de Jubilaciones Municipales; Caja de Jubilación de Educación; Caja de Jubilaciones de Comunicación; Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Ramo Judicial; Caja de Gráficos y Periodistas.
Desde la sanción del Código de Seguridad Social (CSS), mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, ésta norma fue obligatoria para toda persona con relación de dependencia laboral; las disposiciones de éste código regulaban las prestaciones del seguro social obligatorio (seguros de: enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte) y las asignaciones familiares (subsidios: matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio); para hacer frente a estas prestaciones, establecía el aporte laboral, patronal y estatal.
Adicionalmente, los arts. 247 del CSS y 166 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determinan el establecimiento de un “Régimen Complementario” facultativo de Invalidez y Vejez para los sectores laborales sujetos al campo de aplicación del Código, que desean el mejoramiento de las prestaciones de dichos seguros. En aplicación de éstos artículos, el 16 de julio de 1966 se creó la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, que aseguró en principio a todos los maestros dependientes del Tesoro General de la Nación.
Posteriormente, el año 1987 se separó la seguridad social de corto y largo plazo, encargándose la administración de largo plazo, primero a los Fondos de Pensiones, luego al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), Fondos Complementarios, Dirección de Pensiones y a partir del 6 de junio de 2003 al SENASIR.
En atención a lo desarrollado líneas arriba, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Que, desde el inicio de la seguridad social en nuestro país, el Estado se encargó de emitir la normativa que generaba los cambios del sistema; lo que implica que es éste a través de las instituciones que en su momento la administraban, quienes cuentan o tenían en sus manos los mecanismos para archivar toda la información generada, que demuestre el destino de estos aportes.
2. Que todos los aportes al sistema de reparto, sea para la calificación de rentas o para la compensación de cotizaciones, deben tener el mismo tratamiento, ya que ambos se encuentran protegidos por la Carta Fundamental, cuando establece que, todos los bolivianos tenemos derecho de acceder a la seguridad social, encontrándose garantizado por el Estado el derecho a la jubilación.
3. Que, ante las dificultades logísticas e información incompleta, que impide la otorgación de prestaciones, el Estado a través del SENASIR, institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, emitió normativa para agilizar estas prestaciones e impedir la vulneración del derecho a la seguridad social, concretamente a la jubilación.
Por lo referido, mal puede el ente gestor fundar la desestimación de CC manual, en que no se cuenta con la documentación que acredite los aportes, o que, la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 solo aplica para calificar rentas del sistema de reparto y no para reconocer aportes en un trámite de CC; sin tomar en cuenta, que los aportes realizados hasta abril/1997, ya sea para la calificación de rentas o para la CC, presentan las mismas dificultades logísticas o información incompleta; brindando un trato diferente a los aportantes de este sistema, que en definitiva realizaron aportes para acceder a una jubilación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por reparto como por el SIP, administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
De los documentos de fs. 13 y 11 a 12, se concluye que el asegurado trabajó para YPFB, pero su contratante era Foster Wheeler Corporatión; que la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros fue creada por DS Nº 5082 de 10 de noviembre de 1958 y acogía a los trabajadores petroleros privados y a los de YPFB. Ante el retiro de los trabajadores de YPFB, la administración estuvo a cargo de los trabajadores petroleros privados; hasta que por DS Nº 10260 de 19 de mayo de 1972, los trabajadores de YPFB deciden reincorporarse a la Caja Petrolera, previo convenio en el que se reconoce la antigüedad y el pago de aportes. El ente gestor sin mayor argumento concluye que el asegurado era trabajador de YPFB y demuestra que su nombre no figuraba en las planillas de reincorporación a la Caja, por lo que no le corresponde el reconocimiento de sus aportes; sin embargo, no demuestra que Augusto López Villarroel, al ser contratado por la firma estadounidense, no era considerado como trabajador petrolero privado y que nunca se retiró de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, por lo que, su nombre no debía figurar en las listas de reincorporación de fs. 87 a 108.
El ente gestor refiere que antes de 1957 los aportes eran mediante la libreta de ahorro obrero patronal, documento que, al no ser presentado por el asegurado, no se puede acreditar esos aportes; al respecto, aplicando lo detallado como una especie de historia de la Seguridad Social en nuestro país, corresponde señalar que efectivamente, antes de la vigencia del CSS, concretamente desde enero/1957, en algún periodo los aportes se realizaban a través de la Libreta de Ahorro Obrero; sin embargo, estos aportes a la seguridad social eran administrados por una institución, concretamente por la Caja de Seguros y Ahorro Obrero que luego pasó a denominarse Caja Nacional de Seguro Social; institución que remitió toda su información al SENASIR como administrador del sistema residual de reparto; por lo que, mal puede el ente gestor, vulnerar el derecho a la jubilación que asiste al asegurado por no adjuntar el ex trabajador documentos que acreditan los aportes; sin asumir, una su atribuciones principales que es calificar rentas y recuperar aportes devengados; limitándose a vulnerar derechos del asegurado, en su condición de ex trabajador y no fiscalizar y recuperar aportes adeudados a la seguridad social.
Los argumentos vertidos, la documentación que cursa en el expediente y aplicando el principio de verdad material, nos llevan a establecer que el asegurado era dependiente de YPFB mediante contrato de trabajo de la firma norteamericana Foster Wheeler Corporatión, en los periodos 4/abril/1950 a 29/noviembre/1950 y 22/enero/1951 a 31/diciembre/1959, que durante ese tiempo realizó los aportes a la seguridad social, por lo que corresponde el reconocimiento de los mismos, dentro del trámite de CC manual, aportes que formarán parte de su renta de vejez o renta solidaria de vejez en el Sistema Integral de Pensiones, regulado por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS Nº 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 188, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante la apoderada del representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 383
Sucre, 31 de julio 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:83/2019
Demandante: Augusto López Villarroel
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 183 a 188, planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Claudia Maldonado Encinas, en su calidad de abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y representante legal de la institución recurrente, contra el Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, de fs. 175 a 179, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Augusto López Villarroel contra la institución recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 192; el Auto de admisión de 11 de marzo de 2019, de fs. 199; antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Augusto López Villarroel a través de su apoderada Ruth Gabriela Zelaya Ramírez y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Auto Nº 36 de 5 de enero de 2010, desestimó la solicitud de CC, en razón a que no corresponde certificar, porque no se cuenta con ningún tipo de documentación de la Dirección Departamental de Riegos (agosto/1946 a abril/1950), Foster Wheeler Corporation (abril/1950 a noviembre/1950), y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) del periodo (abril/1950 a diciembre/1959).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra el Auto Nº 36, que desestimó su solicitud de CC por procedimiento manual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 284/18 de 25 de junio, de fs. 126 a 136, confirmando el Auto reclamado.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 175 a 179, revoca la resolución apelada, bajo el entendido que, la documentación acompañada al trámite, prueba la existencia de una relación laboral entre el asegurado y YPFB, durante los periodos 4/abril/1950 al 29/noviembre/1950 y 22/enero/1951 al 31/diciembre/1959, tiempo en el que se realizaron las cotizaciones a la seguridad social de largo plazo, haciendo el empleador, el papel de agente de retención. Aclara que un razonamiento contrario, priva al asegurado de sus aportes durante su vida laboral y va contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecido en el art. 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 183 a 188, con los argumentos siguientes:
1. Acusa al Tribunal Ad quem, de mala interpretación y errónea aplicación del DS Nº 27543, en especial del art. 14, que dispone la calificación de aportes con documentación supletoria, pero para trámites de jubilación; en el caso concreto, al tratarse de un trámite de CC por procedimiento manual, se debió aplicar lo dispuesto por el art. 18, que da la posibilidad de emplear los arts. 13, 16 y 17 del decreto, cuyos alcances fueron reglamentados por la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
2. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido realiza una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, refiriéndose a la RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 y al art. 14 del DS Nº 27543, que no son aplicables al caso debido a que existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector de la administración pública es necesario la Calificación de Años de Servicio (CAS).
También se refiere al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que esta norma rige para las rentas de vejez del Sistema de Reparto, en cambio la CC se rige por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, para el reconocimiento de los aportes realizados hasta abril de 1997.
Adicionalmente sostiene que, tomando en cuenta la fecha de creación de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, por DS Nº 5083 de 10 de noviembre de 1958, la certificación extendida por ésta, donde certifica que el señor Augusto López Villarroel estuvo afiliado desde el 22 de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1959, debe ser considerado documento contradictorio, ya que certifica una afiliación cuya fecha es anterior a su creación como ente gestor.
Resalta que antes de 1957, los aportes a la seguridad social se realizaban mediante Libretas de Ahorro Obrero, documento que no fue presentado por el asegurado, por lo que, al no existir documento acreditable que demuestre sus aportes, no pueden ser reconocidos.
Refiere que la aplicación de la resolución recurrida afectaría al erario nacional, ya que obliga reconocer aportes que no cuentan con el debido respaldo, evidenciando la errónea interpretación de la Ley, que deberá ser subsanado por el Tribunal de casación.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 157/2018 de 3 de diciembre, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
Del derecho a la seguridad social.
La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010 promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado a la seguridad social de largo plazo, sea al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
De la Compensación de Cotizaciones.
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente inciden en el monto de la pensión, cuando el trabajador decide acogerse a la jubilación en el SIP; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Del Principio de Verdad Material.
El Principio de Verdad Material se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los siguientes términos: constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, garantizando la paz social y evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Revisado el expediente, concluimos que el trámite de CC procedimiento manual fue iniciado por el asegurado para el reconocimiento o certificación de los aportes realizados como dependiente de:
EMPRESAINICIOCONCLUSION
Dirección Departamental de Riego16/agosto/194620/abril/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)4/abril/195029/noviembre/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)22/enero/195131/diciembre/1959
Si bien el ente gestor desestimó el trámite de CC, el Tribunal de apelación revocando esa resolución, dispuso que, se certifiquen los aportes realizados por el asegurado en los periodos:
EMPRESAINICIOCONCLUSION
YPFB (Foster Wheeler Corporation)4/abril/195029/noviembre/1950
YPFB (Foster Wheeler Corporation)22/enero/195131/diciembre/1959
Dando por bien hecho o confirmando la desestimación del periodo trabajado en la Dirección Departamental de Riego de 16/agosto/1946 a 20/abril/1950; tiempo de aportes no recurridos en casación por el asegurado; quedando como objeto del presente recurso de casación, sólo los aportes realizados como dependiente de YPFB (Foster Wheeler Corporation) de 4/abril/1950 a 29/noviembre/1950 y de 22/enero/2951 a 31/diciembre/1959; esto en aplicación del principio jurídico procesal de “non reformatio in peius” o de “no reforma en perjuicio del recurrente”, que en términos generales prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario o contraparte, fundamento concordante con el principio dispositivo, que hace al debido proceso.
Con referencia a la supuesta mala interpretación y errónea aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, tenemos: la calificación o reconocimiento de aportes realizados a la seguridad social de largo plazo hasta abril/1997, fecha de corte del sistema de reparto, se encuentra a cargo del SENASIR como administrador de este sistema, institución que por dificultades logísticas e información incompleta no logró procesar u otorgar prestaciones que devienen de este sistema, llámese renta de vejez, para los asegurados que hasta la fecha de corte, cumplían con los requisitos exigidos por Ley; o que necesitaban reconocer esos aportes, a través del trámite de compensación de cotizaciones, para acceder a una jubilación en el actual sistema integral de pensiones, conforme lo establece la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
Considerando lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los bolivianos tenemos derecho a acceder a la seguridad social; que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. Prestaciones que se brindan bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, quien garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
En cuanto a los principios de la seguridad social, el art. 3.d) de la Ley de Pensiones, define al principio de equidad como, el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la seguridad social de largo plazo y de beneficios reconocidos por la Ley; por lo que podemos decir que la equidad es la equivalencia que debe haber entre lo aportado al sistema de pensiones y lo recibido de éste; es decir, se trata de que el esfuerzo contributivo de una persona se vea compensado con unas prestaciones equivalentes. Bajo este entendimiento, en busca de una jubilación que sea equitativa a todos los aportes realizados por el trabajador durante su vida económicamente activa; se debe tomar en cuenta las transformaciones que sufrió la seguridad social en nuestro país; por ello debemos señalar que inició con la Ley de 22 de septiembre de 1831 complementada el 7 de noviembre de 1840 con la creación del Fondo de Jubilaciones; posteriormente, el 25 de enero de 1924 se estableció el Ahorro Obrero Obligatorio, como un seguro para los casos de grave adversidad del obrero y de su familia, que facultaba a retirar los ahorros en forma parcial o total por inhabilidad física causada por vejez o invalidez común y por fallecimiento de la esposa, padres e hijos; por viaje al exterior del país por más de un año; y por paro forzoso, con excepción de huelgas. Luego, el 22 de mayo de 1935, se creó la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, como entidad encargada de la administración de todos aquellos recursos. El 7 de enero de 1949 se promulgó el Decreto Supremo Nº 1461 de Seguro Social General Obligatorio, cuya vigencia se hizo efectiva por Ley de 23 de diciembre de 1949. Posteriormente, la Caja de Seguros y Ahorro Obrero pasó a denominarse Caja Nacional de Seguro Social. El esquema de prestaciones del Seguro Social Obligatorio incluía a la seguridad social de corto y largo plazo, excepto lo relativo a riesgos profesionales, que se encontraban en la Ley General del Trabajo. Más adelante, se dictó la Ley de 15 de noviembre de 1950 denominada Seguro de Riesgos Profesionales, que cubría a las personas que prestaban servicios laborales. Por Decreto Ley Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, se fusionan la Ley de Seguro Social General Obligatorio y la de Seguro de Riesgos Profesionales; lo que implica que ambos regímenes de la seguridad social se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Seguro Social, que se desenvolvió paralelamente con el establecido para el régimen sectorial jubilatorio gestionado por la Caja de Seguro Social de Ferroviarios; Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas; Caja de Jubilaciones Municipales; Caja de Jubilación de Educación; Caja de Jubilaciones de Comunicación; Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Ramo Judicial; Caja de Gráficos y Periodistas.
Desde la sanción del Código de Seguridad Social (CSS), mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, ésta norma fue obligatoria para toda persona con relación de dependencia laboral; las disposiciones de éste código regulaban las prestaciones del seguro social obligatorio (seguros de: enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte) y las asignaciones familiares (subsidios: matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio); para hacer frente a estas prestaciones, establecía el aporte laboral, patronal y estatal.
Adicionalmente, los arts. 247 del CSS y 166 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determinan el establecimiento de un “Régimen Complementario” facultativo de Invalidez y Vejez para los sectores laborales sujetos al campo de aplicación del Código, que desean el mejoramiento de las prestaciones de dichos seguros. En aplicación de éstos artículos, el 16 de julio de 1966 se creó la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal, que aseguró en principio a todos los maestros dependientes del Tesoro General de la Nación.
Posteriormente, el año 1987 se separó la seguridad social de corto y largo plazo, encargándose la administración de largo plazo, primero a los Fondos de Pensiones, luego al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), Fondos Complementarios, Dirección de Pensiones y a partir del 6 de junio de 2003 al SENASIR.
En atención a lo desarrollado líneas arriba, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Que, desde el inicio de la seguridad social en nuestro país, el Estado se encargó de emitir la normativa que generaba los cambios del sistema; lo que implica que es éste a través de las instituciones que en su momento la administraban, quienes cuentan o tenían en sus manos los mecanismos para archivar toda la información generada, que demuestre el destino de estos aportes.
2. Que todos los aportes al sistema de reparto, sea para la calificación de rentas o para la compensación de cotizaciones, deben tener el mismo tratamiento, ya que ambos se encuentran protegidos por la Carta Fundamental, cuando establece que, todos los bolivianos tenemos derecho de acceder a la seguridad social, encontrándose garantizado por el Estado el derecho a la jubilación.
3. Que, ante las dificultades logísticas e información incompleta, que impide la otorgación de prestaciones, el Estado a través del SENASIR, institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, emitió normativa para agilizar estas prestaciones e impedir la vulneración del derecho a la seguridad social, concretamente a la jubilación.
Por lo referido, mal puede el ente gestor fundar la desestimación de CC manual, en que no se cuenta con la documentación que acredite los aportes, o que, la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 solo aplica para calificar rentas del sistema de reparto y no para reconocer aportes en un trámite de CC; sin tomar en cuenta, que los aportes realizados hasta abril/1997, ya sea para la calificación de rentas o para la CC, presentan las mismas dificultades logísticas o información incompleta; brindando un trato diferente a los aportantes de este sistema, que en definitiva realizaron aportes para acceder a una jubilación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por reparto como por el SIP, administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
De los documentos de fs. 13 y 11 a 12, se concluye que el asegurado trabajó para YPFB, pero su contratante era Foster Wheeler Corporatión; que la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros fue creada por DS Nº 5082 de 10 de noviembre de 1958 y acogía a los trabajadores petroleros privados y a los de YPFB. Ante el retiro de los trabajadores de YPFB, la administración estuvo a cargo de los trabajadores petroleros privados; hasta que por DS Nº 10260 de 19 de mayo de 1972, los trabajadores de YPFB deciden reincorporarse a la Caja Petrolera, previo convenio en el que se reconoce la antigüedad y el pago de aportes. El ente gestor sin mayor argumento concluye que el asegurado era trabajador de YPFB y demuestra que su nombre no figuraba en las planillas de reincorporación a la Caja, por lo que no le corresponde el reconocimiento de sus aportes; sin embargo, no demuestra que Augusto López Villarroel, al ser contratado por la firma estadounidense, no era considerado como trabajador petrolero privado y que nunca se retiró de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, por lo que, su nombre no debía figurar en las listas de reincorporación de fs. 87 a 108.
El ente gestor refiere que antes de 1957 los aportes eran mediante la libreta de ahorro obrero patronal, documento que, al no ser presentado por el asegurado, no se puede acreditar esos aportes; al respecto, aplicando lo detallado como una especie de historia de la Seguridad Social en nuestro país, corresponde señalar que efectivamente, antes de la vigencia del CSS, concretamente desde enero/1957, en algún periodo los aportes se realizaban a través de la Libreta de Ahorro Obrero; sin embargo, estos aportes a la seguridad social eran administrados por una institución, concretamente por la Caja de Seguros y Ahorro Obrero que luego pasó a denominarse Caja Nacional de Seguro Social; institución que remitió toda su información al SENASIR como administrador del sistema residual de reparto; por lo que, mal puede el ente gestor, vulnerar el derecho a la jubilación que asiste al asegurado por no adjuntar el ex trabajador documentos que acreditan los aportes; sin asumir, una su atribuciones principales que es calificar rentas y recuperar aportes devengados; limitándose a vulnerar derechos del asegurado, en su condición de ex trabajador y no fiscalizar y recuperar aportes adeudados a la seguridad social.
Los argumentos vertidos, la documentación que cursa en el expediente y aplicando el principio de verdad material, nos llevan a establecer que el asegurado era dependiente de YPFB mediante contrato de trabajo de la firma norteamericana Foster Wheeler Corporatión, en los periodos 4/abril/1950 a 29/noviembre/1950 y 22/enero/1951 a 31/diciembre/1959, que durante ese tiempo realizó los aportes a la seguridad social, por lo que corresponde el reconocimiento de los mismos, dentro del trámite de CC manual, aportes que formarán parte de su renta de vejez o renta solidaria de vejez en el Sistema Integral de Pensiones, regulado por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS Nº 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 188, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante la apoderada del representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.