Auto Supremo AS/0384/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 384
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 278/2018
Demandante: Kaiser Servicios S.R.L.
Demandado: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 119 a 123, interpuesto por la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L., representada por Jorge Fernando Delius Senzano, contra el Auto de Vista Nº 225/17 de 5 de octubre de 2017, cursante a fs. 104, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al recurso de fs.127 a 133, Auto N° 52/2017 de 24 de abril cursante a fs. 134 por el que se concede el recurso; Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 143 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto de 16 de junio de 2014.
Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Kaiser Servicios S.R.L., la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario Fiscal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 16 de junio de 2014, que rechaza la demanda de fs. 16 a 19, disponiendo el archivo de obrados, por ser inimpugnable el Proveído de Inicio de Ejecución Tributario demandado.
Auto de Vista Nº 225 de 5 de octubre de 2017.
Contra el referido auto, el demandante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 88 a 90 vta.; respuesta al mismo de fs. 93 a 94 vta., concesión del mismo a fs. 95; en ese contexto la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 225/17 de 5 de octubre, cursante a fs.104, que confirma en su totalidad el Auto impugnado. Posteriormente ante la solicitud de complementación y aclaración se emitió el Auto de Vista N° 49 de 3 de noviembre de 2017, que declaró no ha lugar a la referida solicitud.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Casación en la forma.
Señala, que el parág. I del art.264 del Código Procesal Civil, dispone que, en los casos de apelaciones en efecto suspensivo, como la que fue concedida en el presente caso, en audiencia se dará lectura al auto de vista. Lo que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación, según consta de los datos del proceso, en los que no cursa ningún acta de audiencia de dicha lectura. Aplicable al caso por la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil.
Que, por mandato del parág. I del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), la Sala que dictó la resolución, debía fundar su decisión judicial en la C.P.E., y las Leyes vigentes, y en la misma no se cita normas en las que se funda, limitándose a mencionar de forma general que jurisprudencialmente el juez tiene la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.
El parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil, establece que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objetos de apelación y fundamentación. Empero en el caso el Tribunal de Alzada sólo menciona su recurso de fs. 88 a 90 en el segundo párrafo del primer considerando del Auto de Vista, sin pronunciarse empero sobre sus agravios.
A continuación, refiere al art. 226 de este mismo cuerpo legal, en sus parágs. I, II, III y IV, que establece que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro y subsanación de la omisión en que hubiere incurrido el auto de vista, pudiendo la autoridad judicial corregir y subsanar omisiones en las que hubiese incurrido, norma que fue violada por el Tribunal de Apelación que sin fundamento legal alguno negó su petición de complementación y aclaración.
La falta de pronunciamiento sobre sus agravios expuestos en su recurso de apelación, pese a su pedido de complementación, constituye causal de nulidad del Auto de Vista, por mandato expreso, parág. I del art. 218, con relación al numeral 3 del parág. II del art. 213 del Código Procesal Civil, que penan de nulidad esta falta de pronunciamiento. Violación de formas esenciales del proceso que acusa a los fines que sean corregidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Casación en el fondo.
Acusa la violación de los arts. 115, 120 parág. I y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado y de los incs. 7, 10 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que le reconocen derechos al acceso a la justicia, a ser protegido de manera pronta, oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. Toda vez que al ser rechazada su demanda le impidieron el acceso a la justicia ordinaria para que la misma conozca y juzgue los actos ilegales cometidos por la Autoridad Tributaria.
A continuación, señala la violación del parág. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y el inciso 6 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, referidos al Principio de Legalidad, el que fue conculcado de manera flagrante y dolosa por los vocales al dictar el Auto de Vista recurrido que no aplicó estrictamente la C.P.E., y las Leyes vigentes. Toda vez que se dio por bueno el rechazo de la demanda de su representada por un proveído que declara igualmente una resolución determinativa firme y ejecutoria, siendo que la misma está siendo impugnada por vía judicial en un proceso contencioso sin concluir ante el Juzgado que rechazo la demanda.
Posteriormente, refiere a la violación de los incs. 1 y 2 del art. 235 de la Constitución Política del Estado y del Parág. I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, ya que la resolución recurrida no cita la norma de la Constitución o de la Ley Nacional en que funda dicha resolución, esta violación sería dolosa por cuanto se presume que los servidores judiciales deben conocer las normas en que se fundan sus actos y decisiones.
Por otra parte, acusa la violación del art. 231 de la Ley N° 1340 e inc. i) del art. 4 de la Ley N° 2341, en el entendido de que el Tribunal de Alzada afirmó que la iniciación o continuación de la ejecución tributaria no se suspende por la iniciación de proceso judiciales (contencioso tributario) ni otros procesos de ejecución. Siendo que dicha norma de la Ley N° 1340 ordena que la presentación de la demanda ante la autoridad judicial determina la suspensión de la ejecución tributaria. Esto sería evidente por cuanto habrían impugnado la Resolución Determinativa 17-000534-10 en el proceso signado como exp. 85/2011 del Juzgado 1° Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual actualmente se encuentra esperando sentencia, siendo legalmente notificada la Administración Tributaria. Por lo tanto, la Juez, como el Tribunal de Alzada debieron admitir la demanda, ordenando a ésta, suspender la ilegal ejecución tributaria por encontrarse la resolución determinativa en proceso judicial sin concluir y por tanto sin calidad de cosa juzgada.
Finalmente, refiere a la violación del art. 24 de la C.P.E., que le reconoce el derecho a recibir una respuesta a todos los puntos expuestos en su recurso de reposición de 12 de diciembre de 2014, respecto a la omisión de pronunciarse sobre la situación legal de que la declaración de inimpugnabilidad a que se refiere el art. 4 del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, cual sólo sería aplicable al ámbito administrativo y no en lo judicial.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida o alternativamente case el Auto de Vista recurrido y disponga la admisión de la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente primero refiere a la aplicación del art. 264 parág. I del Código Procesal Civil, en el entendido de que no se hubiera dado lectura en audiencia al Auto de Vista recurrido. En tal sentido, si bien, el referido artículo, versa sobre el procedimiento en segunda instancia, cuando la apelación fue concedida en efecto suspensivo, pero el referido artículo específica para el caso contemplado en el art. 261 parág. III, vale decir, cuando se solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, lo cual no ocurrió en el caso de autos ya que la apelación deviene de un recurso de reposición con alternativa de apelación. Al margen de lo indicado, no se evidencia en que pudo, incidir en el resultado final del proceso el hecho de que se haya dado lectura en audiencia específica el Auto de Vista, además, que este hecho de ninguna manera involucra una afectación al derecho a la defensa o al debido proceso. Por otro lado, dicha falta de actuación no tiene trascendencia ni repercute en la validez del Auto de Vista impugnado por el demandante, por cuanto la decisión fue pronunciada dentro del plazo de veinte días previsto por el citado art. 264, conforme consta en el sello de sorteo de fs. 103 vta., de 2 de octubre de 2017, contrastado con la fecha de la resolución recurrida de fs. 104 de 5 de octubre de ese mismo año; además, una vez emitido el Auto de Vista, se practicó la diligencia de comunicación respectiva, que apertura el plazo para el uso del recurso de impugnación respectivo y en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, el demandante inclusive formuló un recurso de complementación y aclaración en la que ni por asomo reclaman aquello; en consecuencia, la falta de audiencia de lectura del Auto de Vista, de ninguna manera invalida la decisión contenida en el mismo ni amerita la nulidad bajo el principio de trascendencia.
Por otro lado, sobre la supuesta falta de pronunciamiento y fundamentación de los puntos apelados y el Auto de Complementación y Aclaración.
Se constata de la revisión de la resolución recurrida que esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente apelada, si bien es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, aspecto que para el caso ocurre ya que se da respuesta al pretensión central traída en reposición con alternativa de apelación y bajo la previsión del art. 265-I del Código Procesal Civil.
Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en el Auto de Vista recurrido que justifica fáctica y legalmente su fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
El mismo refiere una violación de los artículos 24, 115, 120 parág. I, 180, 235 de la Constitución Política del Estado, que son relativos a derechos y garantías constitucionales. De igual manera acusa la violación de los arts. 15, 30-6), 7), 10) y 12) de la Ley del Órgano Judicial referidos a la aplicación de normas constitucionales y principios, sin embargo, no se evidencia cómo o de qué forma se habrían conculcado las violaciones acusadas al caso concreto, además que las mismas, pretenden como argumento casacional, la modificación de los fallos de primera y segunda instancia, logrando la admisión de su demanda.
Al respecto, el derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, acusado en el recurso, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal. Sobre el recurso de casación, se deja establecido que procede en los casos estrictamente señalados por ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise –y en su caso modifique–, las resoluciones pronunciadas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por ello, es considerado como una demanda nueva de puro derecho y cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución definitiva impugnada, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271 del CPC, siendo la finalidad del recurso, la casación del Auto de Vista recurrido y correspondiente emisión de una nueva decisión con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando sea el caso.
En tal sentido, bajo el parámetro anteriormente señalado, se evidencia que el Auto de Vista, es claro, preciso, al señalar que la iniciación o continuación de la ejecución tributaria no se suspende por la instauración de procesos judiciales (contencioso tributario), ni otros procedimientos de ejecución.
A manera de paréntesis, en este estado del análisis, es preciso hacer una distinción de los actos, pues será un acto definitivo, el que pone fin a un asunto en cualquiera de las instancias del procedimiento administrativo; la forma más usual es la resolución final, que se pronuncia sobre el fondo del asunto, sea estimado o desestimado el petitorio; así como también podrá considerarse acto definitivo, la resolución que acepte un desistimiento, declare el abandono, o cualquier otra modalidad legalmente prevista para concluir el procedimiento regularmente. De contrario los actos de mero trámite, son todos aquellos actos instrumentales y preparatorios del acto definitivo, que comprenden decisiones de carácter administrativo dirigidas a preparar el procedimiento para la emisión de la resolución final o para su ejecución.
En ese entendido, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, traducido como el inició de la ejecución, no puede considerarse un acto administrativo de carácter definitivo, sujeto controversia jurisdiccional, siendo que fue emitida como emergencia de un proceso determinativo ejecutoriado en sede administrativa, y tiene como propósito, únicamente el hacer conocer al hora demandante, el plazo otorgado para el pago de la multa dispuesta, y las consecuencias de su incumplimiento; por lo tanto, no puede ser considerada como un acto susceptible de ser impugnado, pues como se remarcó precedentemente, no es un acto referido al fondo del asunto principal, por cuanto, este ya fue dilucidado en la fase administrativa.
A mayor abundamiento, respecto a los actos administrativos impugnables, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, citando a su vez la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, estableció: “‘De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables’”.
En ese entendido, en el caso de autos, reiterando lo ya señalado, el Proveído de anuncio de Iniciación de Ejecución Tributaria N° 24-000018-12 de 10 de febrero de 2012, como ya se refirió ut supra, no puede ser considerado un acto definitivo sujeto de judicialización, pues claramente no pone fin a una controversia, y tampoco puede ser considerado dentro de los actos “equivalente o asimilables”, porque no resuelven el fondo de la problemática, no impiden la tramitación del problema de fondo, máxime si en el caso, el propio recurrente comunicó expresamente, que interpuso otro proceso contencioso tributario en contra de la Resolución Determinativa.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 119 a 123, interpuesto por la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L., representada por Jorge Fernando Delius Senzano. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO